Auto Penal Nº 301/2019, A...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 301/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 3747/2019 de 29 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HERNANDEZ PEÑA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 301/2019

Núm. Cendoj: 41091370012019200274

Núm. Ecli: ES:APSE:2019:569A

Núm. Roj: AAP SE 569/2019


Encabezamiento


Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024
N.I.G. 4109143220180048697
Nº Procedimiento:Apelación Penal 3747/2019
Autos de: Diligencias Previas 2265/2018
Juzgado de origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº6 DE SEVILLA
Negociado: P
Apelante: Hermenegildo
Abogado: CRISTINA DOMINGUEZ MARTINEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
A U T O Nº 301/ 2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN
MAGISTRADAS:
Dª. MERCEDES FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ
Dª. PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ PEÑA, ponente
En la Ciudad de Sevilla a veintinueve de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al
margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra auto dictado en la diligencias referenciadas sobre
prisión provisional, cuyo recurso fue interpuesto por Hermenegildo , asistido por la Letrada Dª. Cristina
Domínguez Martínez. Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla dictó auto de fecha 11 de abril de 2019 que decreta la prisión provisional comunicada y sin fianza del investigado Hermenegildo por presunta participación en delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros de organización criminal ( art. 318 bis y 570 bis del Código Penal ).



SEGUNDO.- Contra dicha resolución ha interpuesto recurso de apelación por la letrada defensora dándose traslado al Ministerio Fiscal que ha interesado su desestimación. Elevados los autos a esta Audiencia se formó Rollo para la votación y resolución del recurso.

Se turnó la Ponencia a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ PEÑA por reordenación de asuntos, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- La prisión provisional es una medida cautelar regulada en los artículos 502 y siguientes de la LECRim , modificados por las Leyes Orgánicas 13/2003, de 24 de octubre y 15/2003, de 25 de noviembre, que han tenido en cuenta la jurisprudencia constitucional sobre la materia.

La doctrina del Tribunal Constitucional queda resumida, por multitud de ellas, en su sentencia 27/2008, de 11 de febrero , en la que afirma: 'Desde el punto de vista del derecho a la libertad ( art. 17 CE ), y en relación con la incidencia de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, hemos declarado que aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano, y que la prisión provisional es una medida cautelar justificada, entre otras, por la necesidad de asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral, y ese fundamento justificativo que traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad, condiciona, a su vez, su régimen jurídico. Por ello la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su aplicación tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como fundamento la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5 ; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5 ; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4 ; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3 , y 14/2000, de 17 de enero , FJ 4). En la STC 333/2006, de 20 de noviembre , FJ 3, se concretó como constitutiva de estos fines la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso o para la ejecución del fallo que parten del imputado: su sustracción a la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva...'.

En cuanto a los elementos que deben presidir tal fundamentación, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar.

El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado.

El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que, si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero , FJ 4), el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores (entre otras, SSTC 128/1995, de 26 de julio , FJ 4 b), 37/1996, de 11 de marzo , FJ 6 a), 62/1996, de 16 de abril, FJ 5 , y 33/1999, de 8 de marzo )'.



SEGUNDO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la prisión provisional puede ser acordada: 1º) por hechos que revistan caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión; 2º) cuando existan motivos bastantes para creer al imputado responsable criminalmente del delito; 3º) cuando esa grave medida tenga como finalidad: a) la de asegurar la presencia el imputado en el proceso, cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga; b) evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento; c) evitar que pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima y d) evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.



TERCERO.- Pues bien, aplicando la doctrina anterior legal y jurisprudencial al supuesto que nos ocupa debe concluirse que consta en la causa hechos que indiciariamente presentan caracteres de un presunto delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art. 318 bis, así como la posible organización criminal en su realización comisiva que llevaría a la imposición de penas de hasta ocho años de prisión (art. 570 bis), y para el caso de un grupo criminal con pena hasta tres años (art. 570 ter).

Al parecer es práctica habitual en este tipo de actividad delictiva el que las organizaciones se queden con los pasaportes de los menores con el fin de que puedan realizar la correspondiente extorsión económica y obtener los beneficios tras situarles, previos pagos correspondientes, en los lugares por ellos y por sus familiares elegidos. Esa retención del pasaporte sembraría la duda sobre la edad, y para ser acogido en centro nacionales hasta el cumplimiento de la mayoría de edad y con ello obtener el permiso de residencia en nuestro país.

La defensa del recurrente se opone a las consideraciones de la resolución en la que aprecia en su patrocinado indicios de una posible participación en una organización criminal, pues, aun cuando, pudiera apreciarse algún indicio de un posible delito del art. 318 bis del tipo básico cuya pena no supera un año de prisión, niega, la existencia, en su patrocinado, de indicios que hicieran pensar en la posible participación en una organización criminal dedicada a captar a menores en territorio español o traerlos de forma irregular desde su país de origen.

El recurrente en su declaración judicial admite conocer de Marruecos a alguno de los otros investigados, ya por ser vecinos en Marruecos, en los distintos domicilios en España, ya con ellos o con familiares o amigos conocidos. Admitiendo haber ayudado a personas de su país para regularizar su situación en España, de forma gratuita.

Sin que el hecho de la tenencia del pasaporte de Aquilino fuera más allá de evitar su extravío y no con ánimo de obtener un dinero reteniendo el pasaporte hasta que no se salde.

No obstante las manifestaciones de la parte recurrente, hemos de convenir con el Instructor, que de las intervenciones telefónicas, entradas y registro y diferentes testificales obrantes en las diligencias llevadas a cabo, el entramado, supera los límites de un mero ánimo altruista entre compatriotas, ni tampoco, unas relaciones de amistad o solidaridad entre ellos, y sí por el contrario, un interés económico por el hecho de traslado, acogimientos de los sujetos procedente del territorio africano, distribuyéndose los papeles de cada uno de ellos, de una forma estable, no esporádica, reteniendo su pasaporte, con el fin de asegurar el cobro del dinero prometido, tal como de las escuchas se pudiera desprender, respecto del pasaporte de Aquilino , y que además, fue encontrado en el domicilio en la localidad de DIRECCION000 de Hermenegildo .

Del testimonio remitido, y sin perjuicio de lo que pueda resolverse en el eventual juicio, entendemos que hay una base indiciaria de la posible participación del recurrente en los hechos investigados. De las diligencias de investigación policial, pudieran revelar que Benjamín y Hermenegildo , formarían parte de una organización criminal dedicada a captar a menores que se encuentran residiendo en el Centro de Acogida de DIRECCION001 (Sevilla) dependiente de la Junta de Andalucía, sito en el PARAJE000 , con el fin de trasladarlos, primero a una vivienda localizada en Sevilla capital, para que puedan ponerse en contacto con sus familiares, a quienes, posteriormente, se les exigiría una cantidad de dinero para que los menores sean trasladados a otro lugar de la geografía española.

Estos dos investigados, podrán ser el eslabón de otro entramado encargado de traer a dichos menores a territorio español de manera irregular a bordo de embarcaciones ilegales o pateras. De hecho, una patrulla de la Guardia Civil en fecha 14 de noviembre de 2017, sobre las 20,30 horas, pudo ser avistado el recurrente en la zona de DIRECCION002 con su vehículo Renault Megane matrícula NUM000 , recogiendo inmigrantes.

Al parecer trabajadores del centro de acogida de menores, entre los días 12 y 14 de septiembre de 2018, detectaron la presencia en las inmediaciones del centro de unos vehículos, manteniendo los ocupantes de los vehículos conversaciones con los menores internos.

Así consta en las testificales del Sr. Fernando (Auxiliar Técnico Educativo del Centro PARAJE000 , folio 37 de autos), refiere 'sobre las 16 horas del 14 de septiembre de 2018 pudo observar un Seat León matrícula ....-GMP , conducido por quien identifica en fotos como Benjamín , y como éste se aproxima a diez menores que habla con los ocupantes del turismo. Identificando a Hermenegildo en el interior del vehículo Seat León.

Se confirman distintos movimientos de ese vehículo, así consta un informe policial sobre los movimientos del tráfico del vehículo Seat León, en el que detectan los días 10 de septiembre de 2018 en la A-3 (Madrid-Valencia) y AP-7 en Castellón, el 12 de septiembre de 2018, en la A-3 DIRECCION003 -Valencia, el 14 de septiembre de 2018 en la A-3 DIRECCION004 - Valencia, y el 17 de septiembre de 2018 de nuevo en la AP-7 DIRECCION005 -Castellón y en la A-3 DIRECCION003 -Valencia. De lo que se desprende una movilidad geográfica del conductor habitual.

El mismo día 14 de septiembre, en que fue detectado el Seat León con Benjamín y Hermenegildo a las 16 horas hablando con los menores del centro de Acogida, fue detectado por las cámaras de Tráfico el día 14 de septiembre a las 22:00:5 horas en el p.k NUM001 de la carretera A3, sito en el término municipal de DIRECCION004 (Valencia).

Consta conversación telefónica intervenida en fecha 3 de noviembre de 2018 a las 21 horas, desde el móvil intervenido con número NUM002 usado por el investigado Benjamín al número NUM003 , cuyo usuario podría ser un menor que había estado acogido en el centro de Acogida PARAJE000 y que respondería a nombre de Benjamín , y en esa conversación, Benjamín pasa el teléfono a Hermenegildo que mantiene conversación con dicho menor, de la que se desprende que Hermenegildo está en posesión del pasaporte de Aquilino , el cual le dice que no lo necesita hasta que cumpla mayoría de edad y que se encuentra en otro centro de acogida ubicada en Barcelona.

Las llamadas con el posible menor Aquilino , se han sucedido en días posteriores, así el 24 de diciembre de 2018 por el menor a Hermenegildo , quien la recibe en el número NUM004 , en cuya conversación Hermenegildo sigue las vicisitudes de Aquilino en España, manteniendo en su poder su Pasaporte y su tarjeta de identidad marroquí, la cual se la pide Aquilino y se la entregue a través de un familiar Benjamín , su suegro Alejo , residente en Tarragona.

De las intervenciones telefónicas desde el número de Benjamín se sigue detectando entre los días 7 y 8 de noviembre como al parecer contacta en varias ocasiones con el suegro Alejo , que reside en Cataluña, y al que le pide el número de un tal Ezequias , residente en Barcelona, con el fin de organizar el traslado de un menor a Tarragona.

Se intercepta llamada efectuada el día 11 de enero de 2019 al número de teléfono de Benjamín por una persona de origen marroquí anunciándole una ganga consistente en que existen 'cuatro personas que van a subir desde DIRECCION006 recriminándole Benjamín al interlocutor que le hablara de esas cuestiones por teléfono. Posteriormente el 13 de enero de 2019 sobre las 10,54 se interviene unas conversaciones entre esas mismas personas, en la que se habla de quedar aplazada la operación del traslado de personas que presumiblemente serían inmigrantes procedentes de Marruecos irregulares.

Hermenegildo , se le interceptó tres conversaciones el día 20 de enero de 2019 (entre las 13,37 horas y las 15,41 horas). Con un tal Darío , en la que se alude a un traslado y desplazamiento de una tercera persona en un vehículo a Barcelona a cambio de 500 euros, y como parece haber problemas con el vehículo, Hermenegildo le informa que lo traslade a ese individuo en autobús, a lo que se niega, y posteriormente, Darío , le dice a Hermenegildo que el pueblo en el que tiene que dejar a esa persona es DIRECCION007 , y le pregunta a Hermenegildo dónde estaba ese municipio, contestando Hermenegildo no hallarlo en internet.

En otras conversaciones telefónicas intervenidas, en concreto la del 5 de abril de 2019, a las 21,15 horas, el investigado Benjamín contacta con Hermenegildo y éste le pregunta el nombre de la localidad en la que está residiendo Benjamín , e identifican dicho municipio como aquél próximo al que se desplazaron en ocasión anterior para trasladar a un menor. En esa misma conversación, Hermenegildo le cuenta a Benjamín que conoce a otro muchacho que quiere venir a España y que ha pedido el visado, invitándole a ir a recogerle juntos a DIRECCION008 el domingo siguiente.

En otra conversación intervenida a Benjamín , realizada el 7 de abril de 2019 a las 20,23 horas, en la que Benjamín contacta con un sujeto no conocido, y le recuerda el retraso en el pago por el traslado que habría realizado con anterioridad del hermano de su interlocutor 'el chico que trajo a tu hermano', terminando de pedirle a ver si podía darle algo esa semana.

En el Registro autorizado por Auto de 9 de abril de 2019 en el domicilio de Hermenegildo , llevado a efecto el 10 de abril, sito en la CALLE000 , bloque NUM005 , NUM006 de la localidad sevillana de DIRECCION000 , se hallaron pasaporte, carta nacional de identidad marroquí, un billete de autobús a nombre de Aquilino , sujeto que pudiera corresponder con las conversaciones telefónicas como Aquilino , interceptadas el 3 de noviembre de 2018.

En cuanto a las testificales, consta el del menor Remigio (folio 1064) acogido en el Centro de menores referido, que refiere como otro menor que estaba en el centro, Samuel , se encuentra en un domicilio de Sevilla, y lo ha llamado por teléfono, y traducido el audio aportado que obra al folio 46, le dice el fugado a su amigo que coja un autobús a Sevilla se baje en la primera parada donde le recogerá, y el señor que está aquí, cuando llegues a Sevilla él te comprará el billete, y ' dile a donde tú quieres ir para que te diga el precio'. En sus manifestaciones Remigio , refirió que antes del centro de Acogida llegó en patera junto con más personas, procedente de Larache, pagó 1.500 euros en Larache a la persona que le trajo en patera,...que la persona que nos trajo en patera no actuó soplo, ...además de estas personas hay otras implicadas que se encargan de buscar candidatos que estén interesados en realizar el traslado a España en patera...sé que existe una organización, aquí en Sevilla, que se dedica a llevar a los menores que están en el centro de un lugar a otro.

Contactan con nosotros cuando vamos andando por la carretera DIRECCION001 o DIRECCION009 , y lo que hace es llevarnos a una casa ubicada en Sevilla capital, para, una vez allí, contactar con nuestros familiares y concertar un pago para que nos lleven a Barcelona, Bilbao, etc, cobrando por ellos a cada uno entre 500-600 euros...'.'... personas son conocidas como pasadores, los cuales se dedican a llevar a personas de un sitio a otro previo pago correspondiente, no solo a menores sino a cualquier personas interesadas. Estas personas son varias y todas viven en Sevilla. Que poseen varios vehículos para estos traslados...' Al parecer el menor Anselmo (folio 1064), relata a la fuerza actuante, como se producía la desaparición de menores del Centro de Acogida referido, y así indica 'si yo me quiero ir, se lo comunico a mi familia en Marruecos, ella contacta con personas aquí en Sevilla para que me lleven al destino que yo les diga, previo pago de unos 500 euros'.

Asimismo, consta la testifical de Marco Antonio , educador del Centro de Menores, que al parecer indica como desaparecen los menores, refiriendo que quedan al lado del puente de DIRECCION001 sobre las 16 horas, le dicen que quien venga dará unas vueltas a ver si hay policía o no y ellos les harán indicaciones para que suban.

La testifical de Bernardino (folio 39) empleado como traductor en el Centro de Acogida PARAJE000 de menores no acompañados de DIRECCION001 quien describe la misma dinámica que refería el menor Remigio en sus conversaciones con menores en el referido centro de acogida, y cómo una vez contactan con los menores los ' pasadores', éstos a su vez contactan con los familiares de los menores, quienes pagan el precio por el traslado de los menores a los lugares que le indican, abonando entre 500 a 600 euros por menor.

En la exploración del menor Remigio , acogido en el centro de PARAJE000 , relata a la Policía cómo llegó en patera, como la mayoría de los menores acogidos, a España, indicando cómo familiares del menor abonaron la cantidad de '...5000 euros en principio, a las personas encargadas de proporcionarme el traslado desde Marruecos hasta España, que posteriormente, cuando alcance mi destino final, en mi caso Barcelona, mis padres efectuaron un segundo pago a estas mismas personas de entre 500 y 1.000 euros...'. Asimismo, en su exploración indica que '... las personas encargadas de nuestros traslados, tanto desde Marruecos a España como dentro del territorio nacional a otras provincias, son diferentes, pero están relacionadas entre sí, es decir, hay una persona que es la encargada de recaudar los pagos en Tánger y esta misma es la que establece contactos con otras terceras, mandándole a estas que realicen los traslados de los menores a otros centros...'.

De la investigación policial, se localiza al menor llamado Doroteo , que al parecer habría sido traslado por los investigados desde el Centro de acogida de DIRECCION001 a la localidad catalana de DIRECCION010 , en agosto de 2018. En este sentido, al folio 1097 consta la declaración espontánea del investigado Ezequias en la localidad de DIRECCION011 cuando es detenido, que es posible el contacto con el padre de un menor Gabriel con el que fija el precio en 450 euros, que se abonaría a través de terceras personas, y una vez confirmado el abono, se lo comunican al que apodan como Chili , familiar del investigado Alejo , y Chili acude a DIRECCION010 un día de madrugada entregándole el menor Gabriel , que se alejó en su casa hasta el día siguiente que se llevó a Tarragona para que lo acogieran en un Centro de Menores ( DIRECCION012 ). Al Chili le entregó 450 euros que habían pactado.

El menor Doroteo consta su exploración en el atestado al folio 1113, que posiblemente confirma las manifestaciones de los otros menores y de Ezequias .

Igualmente, de los servicios de vigilancia efectuados por la Guardia Civil tanto al Centro de Acogida como de la Estación de Autobuses de PLAZA000 , al parecer detectan el 15 de noviembre de 2018, y pudieran ver como salen tres menores del Centro de Acogida y al llegar al DIRECCION013 en actitud de espera, llega el vehículo Citroën matrícula ....-GGD (propiedad del investigado Adolfo ), que lo ocupan dos magrebíes y suben a los tres menores. Dicho vehículo llega al PARQUE000 en Sevilla, se apean los tres menores y el conductor llama por teléfono y se marchan los dos individuos mayores sin los menores y quedan los menores en el Parque, al cabo de una hora y veinte minutos, aparece una furgoneta Mercedes Benz, modelo Vito matricula ....RWD , se baja de ella el propietario y conductor, el investigado Basilio , y se introducen los tres menores, marchando la furgoneta hacia el PARQUE001 , lugar donde estaciona junto a otro vehículo con dos personas en el interior del vehículo Volkswagen Golf matricula BO-....-CZ , propiedad del investigado Constancio . Los tres menores se montan en el vehículo Golf y al llegar a la Estación de Autobuses de PLAZA000 se bajan y acceden a la estación, mientras los dos ocupantes del vehículo Golf se van hacia la zona del parking desde donde visionan cómo los menos se introducen en el Autobús Valencia- Barcelona.

La policía detecta el 30 de octubre de 2018 como un grupo de menores de origen árabe le habían entregado unos billetes de autobús en la Estación PLAZA000 con destino a DIRECCION000 , y como fueron intervenidos en esta localidad por agentes de la policial, a quienes les indican que habían contactado con Benjamín para trabajar en dicha localidad

CUARTO.- Indiciariamente de forma provisional, resulta un entramado organizado dando y recibiendo órdenes sobre lo que hacer con cierta permanencia, como de las escuchas se puede derivar, y las testificales de los menores, sin perjuicio de lo que en la instrucción se vaya depurando, en el reparto de funciones, en la pertenencia de los investigados u otros más en la organización tendente a la recepción de menores y su distribución a la zona geográfica que estimen previo pago. Dato que se confirman por algunos menores en sus exploraciones, así como con las conversaciones telefónicas interceptadas, y los contactos con los menores en el centro de Acogida que observó el Auxiliar Técnico Educativo del Centro. Constatando el Traductor del centro de acogida de cómo contactan con los menores y comunican con los familiares que pagan para que le trasladen al menor a cambio de un dinero. Además, se observan un movimiento en las cámaras de Trafico de múltiples viajes en corto espacio de tiempo entre esta Ciudad y la zona del Levante y Cataluña, así como se intervienen conversaciones sobre la recogida de menores en el sur de España, hallando en el domicilio del recurrente el pasaporte de un sujeto que carece de relación con el investigado.

Hay datos como hemos indicado que apuntan al elemento de estabilidad y permanencia propio de la organización criminal, existiendo cierto entramado de las conversaciones telefónicas y declaraciones de los menores que pudiera llevar a considerar que el recurrente se encontraría incluido con los otros investigados de forma organizada en la recogida de los menores y previo pago a otro punto de la geografía española vulnerando la legislación al ser menores en acogida, o que han entrado de forma ilegal.

Todos estos indicios sirven, por ahora, para mantener la medida cautelar, que asegura no sólo la ocultación de pruebas sino el riesgo de fuga del recurrente, sin perjuicio, que una depurada instrucción deberá descartar o afianzar los indicios sobre la presencia de una organización criminal. Ello no quiere decir, que sea el momento de decidir si concurren todos los elementos de organización criminal pues ello pertenece a fases avanzadas de calificación, pero sí se puede apreciar datos o indicios, en esta fase, como hemos expuesto, de los que puede desprenderse una posible organización en la que quepa distinguir un sistema de jerarquías con el fin de una ejecución conjunta de un presunto delito inmigración ilegal.

Así dependiendo de las diligencias que restan por practicar, se afianzará el entramado de organización criminal, o meramente, de un grupo criminal que constan claramente sus elementos de toda la investigación, en cuyo caso, las penas que pudiera conllevar sería de uno a tres años de prisión, la cual, entra dentro de las contempladas en el 503.1.1de la LECrim, y una vez asegurada los elementos probatorios y evitar la realización de actos semejantes a los instruidos, pueda modificarse la medida cautelar a medidas menos restrictivas, pero, en este momento, no hay motivos para hacer variar las consideraciones acordadas por el Juzgado de Instrucción, en la fase inicial del proceso, a la vista de la gravedad de los hechos investigados, la pena que pudiera imponerse, de lo que puede temerse un riesgo de fuga, sobre todo, contando con disponibilidad de medios personales y materiales utilizando el posible entramado que se atisba en las investigaciones policiales, lo que perturbaría, no sólo la investigación del caso sino el enjuiciamiento que pudiera existir.

En consecuencia, se debe asegurar la presencia del investigado en el proceso, evitando el riesgo de fuga e incluso, evitar, que pudiera ocultar datos o elementos probatorios del delito investigado, nos debe llevar, vistos los indicios bastantes existentes en la causa contra la recurrente, a no estimar suficientes las garantías u ofrecimientos efectuados por su Defensa para evitar los riesgos mencionados, en el inicio de la investigación estimando la medida motivada, y proporcional.

Por último, no queremos dejar de recordar, que la medida cautelar de prisión provisional, no afecta a la presunción de inocencia que el recurrente tiene, siempre, hasta tanto pueda ser desvirtuada, con una valoración probatoria practicada bajo los principios de inmediación, oralidad y defensa en el plenario en una sentencia firme. Sin perjuicio de lo que pueda resultar en el juicio, dado que el auto en el que se acuerda mantener una medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza, no contiene pronunciamiento condenatorio alguno, siendo evidente que el investigado continúa amparado por la presunción de inocencia.

En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto.



QUINTO.- No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas al recurrente por lo que las declaramos de oficio conforme al art.239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación al caso,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Hermenegildo contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción número 6 de SEVILLA el día 11 de abril de 2019, que confirmamos todos sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución.

Verificado lo anterior, archívese el Rollo sin más trámites.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados designados al margen.

DILIGENCIA.- Seguidamente se expide testimonio que se deja unido al Rollo. Doy fe.

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