Última revisión
25/08/2022
Auto Penal Nº 301/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 2, Rec 33/2022 de 15 de Junio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DELGADO MARTIN, JOAQUIN
Nº de sentencia: 301/2022
Núm. Cendoj: 28079220022022200316
Núm. Ecli: ES:AN:2022:6023A
Núm. Roj: AAN 6023:2022
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2
MADRID
ROLLO DE SALA Nº 33/2022
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: EXTRADICIÓN Nº 18/2022
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº 4
AUTO: 00301/2022
TRIBUNAL
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO ANDREU MERELLES
Dª Mª DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA
D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN (Ponente)
En Madrid, el 15 de junio de 2022.
VISTO por la Sección Segunda de la Sala Penal de la Audiencia Nacional el Rollo número 33/2022 correspondiente al procedimiento de extradición número 18/2022 del Juzgado Central de Instrucción número 4, seguido a instancia de las autoridades de Reino Unido contra el nacional de Reino Unido Jose Carlos, que también utiliza los nombres de Jose Augusto, Carlos José, Carlos Francisco, Luis María y Luis Francisco; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal; y siendo ponente el Ilmo Sr. Don Joaquín Delgado Martín.
Antecedentes
PRIMEROEl día 6 de julio de 2021 se produzco el hallazgo en el Centro Penitenciario de Córdoba del reclamado ciudadano británico Jose Carlos, que también utiliza los nombres de Jose Augusto, Carlos José, Carlos Francisco, Luis María y Luis Francisco, sobre quien pesa librada Orden de Detención, expedida por las Autoridades Judiciales de REINO UNIDO, emitida por Greater Manchester Magistrates Court en fecha 31/01/2022, para cumplimiento de Sentencia Núm. T20067436, de fecha 16/07/2007 dictada por Crown Court (Manchester), por delito robo a mano armada, secuestro o detención ilegal, en la que se le condena a la pena de cadena perpetua.
SEGUNDO.- En fecha 7 de mayo de 2022 el Juzgado Central de Instrucción Número 4 incoó Procedimiento de Extradición 18/22 , habiéndose acordado en dicho procedimiento la libertad provisional del detenido por dicho Juzgado por Auto de fecha 9 de mayo de 2022.
TERCERO.- Los hechos por los que se ha librado la orden de detención y entrega para el ejercicio de acciones penales son los siguientes:
'Todos los delitos fueron cometidos en la zona de Gran Manchester, e incorpora los siguientes incidentes:
12.02.2006: dos sujetos varones conducían un vehículo a motor de la marca Golf. A los mismos les seguía un vehículo a motor de la marca Honda, Jose Carlos como conductor. Cuando se detuvieron, al menos 2 de los sujetos varones del vehículo Honda forzaron su entrada en el vehículo Golf portando un arma de fuego. Los testigos fueron objeto de un secuestro, se robaron objetos personales, y uno de los testigos fue agredido.
Los testigos fueron interrogados y se realizó el registro de un teléfono móvil. Los testigos fueron trasladados fuera del lugar, durante el viaje se realizaron amenazas de disparar y matar a sus familias, para el caso de que los testigos no cumpliesen con las demandas. Una tarjeta de crédito de uno de lo testigos fue obtenida, y se empleó un arma de fuego para realizar amenazas, con miras a obtener su (PIN) Número de Identificación Personal, se robaron otros objetos.
Un tercer vehículo llegó al lugar. El sujeto Luis Francisco y otros dos sujetos decidieron un plan de secuestrar a otro testigo, se obtuvieron detalles a partir de un teléfono móvil. Se llamó por teléfono a la que sería la siguiente víctima, y este sujeto acompañado de otro, salieron el club de billar y se aproximaron al vehículo a motor de la marca Golf. Se forzó a las dos nuevas víctimas a entrar en el vehículo Golf, a punta de pistola. La otra víctima escapó entonces del vehículo Golf y fue perseguido con un revolver. El otro sujeto varón intentó entonces escaparse del interior del vehículo Golf pero fue objeto de un disparo en la espalda por otro de los delincuentes (y no por Luis Francisco). Asimismo, este sujeto fue agredido cuando se encontraba en el suelo, empaquetado en el vehículo y se le robaron sus pertenencias.
En la presencia de testigos, los delincuentes debatieron qué es lo que podían hacer con los testigos, incluyendo asesinarles y quemar el vehículo. Los delincuentes condujeron entonces el vehículo a un Hospital de Manchester, y dejaron en libertad al sujeto que había recibido un disparo y a otros testigo, diciéndoles que se inventasen una historia para las Autoridades. El último testigo fue conducido a otro lugar, se realizaron amenazas ulteriores para la vida del testigo y de su familia, mientras se apuntaba un arma de fuego a su cuello y cabeza. El testigo herido fue tratado por una herida en su espalda causada por disparo y se extrajo u bala de cerca de su espina dorsal.
19.02.2006: Se observó un vehículo Mazda persiguiendo a un vehículo Honda. Los ocupantes del vehículo Mazda dispararon al vehículo Honda. El vehículo Mazda fue posteriormente identificado y recuperado. Del mismo se recuperaron el ADN del sujeto Luis Francisco, y las huellas dactilares de otros sujetos del grupo. Asimismo, en el interior del vehículo había un alto nivel de residuos de disparos realizados con un arma de fuego. 25.02.2006: El Sujeto Luis Francisco estaba conduciendo un vehículo de la marca Honda, y había tres sujetos varones. Se observó a este sujeto portando una pequeña arma de fuego fuera de la ventanilla. Poco después, a dos testigos sentados en un vehículo leyendo el periódico, se les acercó un sujeto varón, quién se introdujo en el interior de la parte de atrás del vehículo y apuntó un destornillador al cuello del conductor. Se desencadenó una lucha. El vehículo de la marca Honda se detuvo al lado, y el sujeto Luis Francisco mostró un arma de fuego a uno de los testigos. Se realizó un disparo, destruyendo la ventana de la parte de atrás del vehículo de los testigos. El pasajero salió del vehículo, corrió y se ocultó, pero fue seguido por el vehículo Honda. Este testigo fue forzado a entrar en el vehículo Honda, a punta de pistola, sus manos fueron atadas y se le golpeó, y se le dijo que sería objetos de disparos. A continuación el testigo fue conducido fuera de la escena a alta velocidad, y llevado a una zona rural, y se le forzó a entrar en el interior de otro vehículo, en cuyo interior se encontraban tres sujetos varones encapuchados. A los sujetos varones se les había instruido que se llevasen al testigo fuera del inmueble y que le liberasen, lo cual ellos hicieron.
El sujeto Luis Francisco se declaró culpable de los delitos de los que resultó acusado y fue sentenciado en fecha 16 de julio de 2007. A partir de esa fecha, éste sujeto ha sido puesto en libertad de permiso, pero ahora de la reclama debido a su falta de cumplimiento de los términos del permiso, de forma específica:
- Dejó de asistir a una cita(s) con su Oficial de Supervisión
- Dejo de residir en la forma que había sido aprobada
- Desplegó un mal comportamiento.
El demandado fue reclamado a prisión en fecha 1 de diciembre de 2017'.
CUARTO.- - Con fecha 7 de mayo de 2021, se celebró ante el Juzgado Central de Instrucción nº 4 la comparecencia prevista en los artículos 91 y 92, del Acuerdo Comercial y de Cooperación entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de 24 de diciembre de 2020 en relación con el procedimiento de extradición del reclamado. El reclamado manifestó SU OPOSICIÓN a ser retornado al país reclamante. Por auto de 10 de mayo, el Juzgado elevó el procedimiento a esta Sección Segunda de la Audiencia Nacional para la continuación del trámite.
QUINTO.- Evacuado por el Ministerio Fiscal y la defensa el trámite de alegaciones escritas, aquél informó en sentido de que procede acceder a la extradición solicitada por las autoridades de Reino Unido. La defensa, dándose por instruida del escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, se opuso a la extradición por las razones que constan en su escrito.
SEXTO.- El día 9 de junio se celebró la correspondiente comparecencia ante esta sala con presencia de la persona reclamada (por sistema de videoconferencia), asistida de intérprete y de su Letrada, estando presente también el Ministerio Fiscal, con el contenido que consta en la grabación audiovisual de la comparecencia. Y se concedió al reclamado el turno de última intervención, manifestando lo que consideró procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- Normativa aplicable a la entrega
De conformidad con el contenido del auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 1 de marzo de 2021 , cabe recordar que la tramitación de los procedimientos de extradición pasiva con Reino Unido se rigen por las siguientes normas:
1) El Acuerdo de Comercio y Cooperación Unión Europea con Reino Unido de 24 de diciembre de 2020 (Diario Oficial de la UE de 30 de abril de 2021)
2) Y subsidiariamente la Ley de Extradición Pasiva de 1985.
La defensa del reclamado alude a que la solicitud de entrega no es proporcionada, añadiendo que no cumple con los requisitos de la Ley de Extradición Pasiva. Sin embargo, resulta de aplicación el Acuerdo de Comercio y Cooperación UE-RU de 24 de diciembre de 2020 (ACC) que regula el ámbito de las órdenes de detención libradas por las autoridades judiciales británicas (artículo 599 ); las causas de denegación preceptivas y facultativas (artículos 600 y 601); las excepciones que contempla sobre el delito político y la nacionalidad del reclamado (artículos 602 y 603); las garantías que el Estado de emisión debe ofrecer en los casos de condena a perpetuidad, devolución de nacionales o residentes, y riesgo para la protección de los derechos humanos del reclamado (artículo 604); el formulario de la orden de detención (artículo 606, que remite al Anexo 43); la transmisión y procedimiento de transmisión de una orden de detención (artículos 607 y 608); los derechos y la detención de la persona buscada (artículos 609 y 610) y el consentimiento de ésta a su entrega (artículo 611).
La defensa del reclamado considera que el citado Acuerdo solamente es aplicable para delincuencia y terrorismo transfronterizo. Argumenta que se trata de un acuerdo fundamentalmente de comercio solo establece colaboraciones policiales y judiciales en materia penal y civil para la persecución de la delincuencia y terrorismo trasfronterizo. Añade que no estamos ante la instrucción de un proceso, es una condena Judicial por la que se pide extradición por lo que no existe CONVENIO PARA LA EXTRADICCION, por tanto, no se puede llevar a cabo la extradición por la falta de CONVENIO DE EXTRADICCION TRAS LA SALIDA DEL REINO UNIDO DE LA UNION EUROPEA; y termina por afirmar que no se cumplen las formalidades legales para la extradición.
Frente a esta alegación, cabe recordar que ' se podrá dictar una orden de detención por hechos castigados por la legislación del Estado emisor con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima sea de al menos doce meses o, cuando se haya dictado sentencia o se haya señalado una medida de seguridad privativa de libertad, para penas o medidas privativas de libertad no inferiores a cuatro meses' (artículo 599.1 del Acuerdo); sin la limitación alegada por la defensa del reclamado.
SEGUNDO.- Identidad del reclamado
No se discute por el interesado ni por su defensa la identidad de la persona reclamada. Se trata de Jose Carlos, que también utiliza los nombres de Jose Augusto, Carlos José, Carlos Francisco, Luis María y Luis Francisco. Es un nacional británico, nacido en Manchester el día NUM000 de 1985, con pasaporte nº NUM001.
TERCERO.- Doble incriminación y mínimo punitivo
Concurren los principios de doble incriminación y mínimo punitivo. Los hechos son constitutivos de en Reino Unido de los siguientes delitos:
1. Conspiración para el secuestro, en contra del Artículo 1(1) de la Ley de Derecho Penal de 1977 .
2. Conspiración para el robo, en contra del Artículo 1(1) de la Ley de Derecho Penal de 1977 .
3. Conspiración para la posesión de armas de fuego con ánimo de poner en peligro la vida, en contra del Artículo 1(1) de la Ley de Derecho Penal de 1977 .
4. Conspiración para la posesión de armas de fuego con ánimo de cometer un delito enjuiciable ante el Tribunal de la Corona, en contra del Artículo 1(1) de la Ley de Derecho Penal de 1977 .
Los hechos por los que se solicita la entrega serían constitutivos de delito en España, cuestión ésta que no ha sido negada por la defensa del reclamado. Según el Ministerio Fiscal, en España los hechos serían constitutivos de los siguientes delitos:
1. Dos delitos de detención ilegal del artículo 163 del Código Penal
2. Un delito de robo con violencia e intimidación con uso de medio peligroso de los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal
3. Un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564 del Código Penal
4. Un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal
Asimismo, se cumple el mínimo punitivo contemplado por el artículo 599.1 del Acuerdo): son penas privativas de libertad no inferiores a cuatro meses, al tratarse del cumplimiento de una sentencia firme.
CUARTO.- No delito político
El objeto de la reclamación no viene referido a un delito político, relacionado con un delito político o inspirado por motivos políticos (artículo 602).
QUINTO.- Cadena perpetua. Garantías
Los delitos en que se basa la orden de detención han sido sancionados con penas de cadena perpetua en el Estado de emisión. Efectivamente, en la letra c) de la orden remitida consta expresamente lo siguiente:
'1.- Duración máxima de la pena o medida de seguridad privativas de libertad que puede dictarse por la infracción o las infracciones:
1. Conspiración para el secuestro, en contra del Artículo 1(1) de la Ley de Derecho Penal de 1977 - cadena perpetua.
2. Conspiración para el robo, en contra del Artículo 1(1) de la Ley de Derecho Penal de 1977 - cadena perpetua.
3. Conspiración para la posesión de armas de fuego con ánimo de poner en peligro la vida, en contra del Artículo 1(1) de la Ley de Derecho Penal de 1977 - cadena perpetua
4. Conspiración para la posesión de armas de fuego con ánimo de cometer un delito enjuiciable ante el Tribunal de la Corona, en contra del Artículo 1(1) de la Ley de Derecho Penal de 1977 - cadena perpetua
2.- Duración de la pena o medida de seguridad privativas de libertad impuesta: SENTENCIA INDETERMINADA DE PRISIÓN EN ARAS DE LA PROTECCIÓN PÚBLICA bajo el Artículo 225 de la Ley de Justicia Penal de 2003 : Pena máxima de castigo a ser servida en relación a cada delito antes de ser considerado para la puesta en libertad: 6 años y 257 días'.
La defensa del acusado argumenta que la cadena perpetua no existe en España, y solo existe la prisión permanente revisable. No es lo mismo la cadena perpetua que la prisión permanente revisable; la prisión permanente revisable conlleva el cumplimiento íntegro de la pena durante una pena inicial de 25 a 35 años que podrá ser revisada. Añade que en España solo existe la prisión permanente revisable para los delitos más graves y todos ellos relacionados con la vida de las personas, como el asesinato, contra la corona, contra el derecho de gentes, delitos de genocidio o de lesa humanidad.
En la letra h) de la orden remitida consta expresamente lo siguiente:
'el Estado de emisión, a petición del Estado de ejecución, garantizará a este que:
a 46; revisará la pena o medida impuesta -previa petición o cuando hayan transcurrido al menos 20 años-, y/o
a 46; alentará la aplicación de las medidas de clemencia a que tiene derecho la persona con arreglo al Derecho o a la práctica del Estado de emisión, a efectos de no ejecución de la pena o medida'
El Ministerio Fiscal entiende que deberá condicionarse la extradición a que el Estado de emisión ofrezca garantías suficientes al Estado de ejecución de que revisará la pena o medida impuesta, previa petición o cuando hayan transcurrido al menos veinte años, o a que promueva la aplicación de medidas de clemencia a las que la persona tenga derecho a acogerse con arreglo al Derecho o práctica del Estado de emisión, con vistas a la no ejecución de dicha pena o medida. Esta sala considera suficiente la garantía contenida en la letra h) de la orden que se ha transcrito anteriormente, que cumple lo dispuesto en la letra a) del artículo 604 del Acuerdo; sin que resulte necesario exigir una garantía complementaria. Recordemos que el artículo 604 establece que 'La ejecución de la orden de detención por parte de la autoridad judicial de ejecución podrá supeditarse a las siguientes garantías: a) cuando el delito en que se basa la orden de detención esté castigado con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad a perpetuidad en el Estado emisor, el Estado de ejecución podrá ejecutar la orden de detención, siempre y cuando el Estado emisor ofrezca garantías suficientes al Estado de ejecución de que revisará la pena o medida impuesta, previa petición o cuando hayan transcurrido al menos veinte años, o promoverá la aplicación de medidas de clemencia a las que la persona tenga derecho a acogerse con arreglo al Derecho o práctica del Estado emisor, con vistas a la no ejecución de dicha pena o medida'.
La defensa del reclamado ha alegado en la vista que, en caso de entrega del reclamado al Reino Unido, no concurren garantías de que van a ser respetados sus derechos fundamentales, aportando copia de la STEDH de 18 de septiembre de 2012 (Caso James, Wells y Lee contra Reino Unido ), así como de una noticia publicada en 'El Comercio' el día 30 de mayo de 2016, relativa a los efectos de la sentencia llamada Imprisionement for Public Protection (IPP) y de una 'oral hearing decisión letter'.
En el caso que nos ocupa, la concreta pena impuesta al reclamado se contiene en una 'sentencia indeterminada para la protección pública' (Imprisionement for Public Protection-IPP) cuyo periodo mínimo antes de ser considerada la libertad (tariff) se establece en 6 años y 257 días. En la STEDH de 18 de septiembre de 2012 (James, Wells y Lee contra Reino Unido), el Tribunal condenó al gobierno británico por violar el artículo 5.1 del CEDH , al considerar que las penas de cadena perpetua, para garantizar la posibilidad de reinserción social, deben de disponer o facilitar los medios necesarios para que el penado pueda conseguir su rehabilitación una vez superado el tiempo de condena a prisión mínima (tariff); de lo contrario estaríamos ante una pena de prisión indeterminada arbitraria e ilegal.
Sin embargo, y pese a las alegaciones de la defensa del reclamado, no han sido acreditados motivos fundados para creer que existe un riesgo real para la protección de los derechos fundamentales de la persona buscada; todo ello sin perjuicio del cumplimiento de la condición impuesta (relacionada con la cadena perpetua) a la que se ha hecho referencia anteriormente.
SEXTO.- Suspensión de la entrega por responsabilidades pendientes en España
La defensa alegó en la vista la existencia de procedimientos abiertos en España. En este sentido, cabe recordar que el artículo 622 del Acuerdo establece lo siguiente:
1.- Tras haber decidido la ejecución de la orden de detención, la autoridad judicial de ejecución podrá suspender la entrega de la persona buscada para que pueda ser enjuiciada en el Estado de ejecución o, si la persona buscada ya estuviese condenada, para que pueda cumplir una pena impuesta por otros hechos distintos del que motivó la orden de detención en el territorio del Estado de ejecución
2. En lugar de suspender la entrega, la autoridad judicial de ejecución podrá entregar provisionalmente al Estado emisor a la persona buscada, en condiciones que se determinarán de común acuerdo entre las autoridades judiciales de ejecución y emisión. Dicho acuerdo se formalizará por escrito y las condiciones serán vinculantes para todas las autoridades del Estado emisor.
Pues bien, este precepto recoge la posibilidad de que el órgano judicial aplace la entrega hasta que se extingan las responsabilidades en España; o bien acuerde la entrega temporal o definitiva en las condiciones que se establezcan. En todo caso, ambas actuaciones no son preceptivas, sino que pueden adoptarse facultativamente por el órgano jurisdiccional competente atendiendo a las concretas circunstancias concurrentes; y podrán acordarse en fase de ejecución, una vez acordada la entrega dado que no da lugar a una causa de denegación de la misma.
En el presente proceso, el reclamado se encuentra preso en el Centro Penitenciario de Córdoba a disposición del Juzgado de Instrucción nº 1 de Marbella (Sumario Ordinario 1/2021 ), tal y como se deduce de comunicación de la Directora de dicho Centro (acontecimiento 20). Pues bien, dicho Juzgado no se opone a la entrega mediante providencia de fecha 2 de junio de 2022: 'Dada cuenta del informe del M. Fiscal en relación al traslado conferido respecto del investigado Jose Augusto; no nos oponemos a la entrega de dicho investigado a la autoridad requirente, únicamente para el cumplimiento de la condena perpetua impuesta en virtud de Sentencia de 16/07/2007 dictada por Crown Court (Manchester); debiendo ser informado este Juzgado con antelación suficiente su decisión de poner en libertad al mismo y debiendo ser devuelto, cuando sean requeridos, a fin de poder celebrar el Juicio Oral correspondiente a la presente causa'.
Por otro lado, no existirían otros procedimientos penales abiertos en España contra el reclamado. En este sentido, obra oficio de fecha 9 de mayo de 2022 de la División de Cooperación Nacional de la Policía con el contenido siguiente: ' según los Servicios de Informática de esta Dirección General, a día de la fecha, no se han encontrado registros que evidencien que la mencionada persona tenga responsabilidades penales pendientes en nuestro país'.
En conclusión, no concurren los presupuestos legales necesarios para denegar la entrega en esta resolución; y ello sin perjuicio de lo que pudiere resultar procedente respecto de la materialización de la entrega del reclamado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 622 del Acuerdo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos acceder y accedemos a la solicitud de entrega del Reino Unido del nacional británico Jose Carlos , que también utiliza los nombres de Jose Augusto, Carlos José, Carlos Francisco, Luis María y Luis Francisco, para el cumplimiento para cumplimiento de la Sentencia Núm. T20067436, de fecha 16/07/2007 dictada por Crown Court (Manchester).
Esta entrega se condiciona a que el Reino Unido cumpla las garantías contenidas en la letra h) de la orden de entrega: revisará la pena o medida impuesta, previa petición o cuando hayan transcurrido al menos veinte años, o promoverá la aplicación de medidas de clemencia a las que la persona tenga derecho a acogerse con arreglo al Derecho o práctica del Estado emisor, con vistas a la no ejecución de dicha pena o medida.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, a la persona reclamada, y a su representación procesal, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de Súplica ante el Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional en el plazo de los tres días siguientes a la fecha de la última notificación. Y póngase este auto en conocimiento del Centro Penitenciario a los efectos oportunos.
Firme que sea este auto, comuníquese a la autoridad judicial emisora; y remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional) y al servicio de INTERPOL, a los efectos oportunos.
Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Srs. Magistrados, de lo que doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial de deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
