Última revisión
25/08/2022
Auto Penal Nº 301/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 3, Rec 291/2022 de 24 de Junio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Junio de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RIUS ALARCO, CAROLINA
Nº de sentencia: 301/2022
Núm. Cendoj: 28079220032022200325
Núm. Ecli: ES:AN:2022:6050A
Núm. Roj: AAN 6050:2022
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3
MADRID
ROLLO DE APELACIÓN PENAL 291/2022
NIG 28079-27-2-2022-0001289
DIMANANTE DE O.E.D.E. 59/2022 DEL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 1.
AUTO: 00301/2022
(Auto nº 274/2022 del Libro de Apelaciones)
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE Don F. Alfonso Guevara Marcos
MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó
MAGISTRADO Don Juan Carlos Campo Moreno
En la ciudad de Madrid, a veinticuatro de junio del año dos mil veintidós.
Antecedentes
1.- Por el Juzgado Central de Instrucción se dictó Auto, de fecha 1 del corriente mes de junio de este año 2022, por el cual se acordaba acceder a la entrega del reclamado Mario, albanés, en ejecución de Orden Europea de Detención y Entrega de fecha 12 de febrero de 2016, para cumplimiento de pena impuesta en Sentencia en rebeldía de 20 de abril de 2015 por delitos de robo con violencia, extorsión con violencia e intentos de extorsión con violencia, calificados en el Código Penal belga.
2.- Contra ese Auto se interpuso, por la defensa del referido reclamado, recurso de apelación, solicitando que se estimase y se revocase el Auto de entrega, acordando denegar la entrega a las Autoridades belgas de aquél, ordenando su inmediata puesta en libertad.
3.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación.
4.- Se elevaron particulares de las actuaciones a esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia, que correspondió a la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.
Fundamentos
ÚNICO.- La representación procesal del reclamado recurrente impugna la resolución por la que el Juzgado Central de Instrucción acuerda su entrega a las Autoridades de Bélgica, en virtud de la Orden Europea de Detención y Entrega emitida al efecto para el cumplimiento de la condena en rebeldía que le fue impuesta a aquél por Sentencia de fecha 20 de abril de 2015, alegando la 'Vulneración de la Ley 23/2014, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea ... El Sr. Mario ni fue citado nunca, ni tenía conocimiento de tal juicio, ni tenía conocimiento de este procedimiento, ni mucho menos de un juicio en el año 2015 ... Se ha solicitado por esta defensa que se solicite a las Autoridades belgas que especifiquen este supuesto conocimiento por otros medios del juicio por parte del Sr. Mario, pero la diligencia ha sido rechazada ... Juicio en ausencia ... El Sr. Mario ha sido condenado en ausencia sin su conocimiento, sin poder preparar el juicio, sin haber autorizado a ningún Abogado a que le defendiera en ausencia, y mientras cumplía condena en Albania por otras responsabilidades ... El Sr. Mario no ha podido preparar ninguna defensa ... sin tener garantizada la posibilidad de celebrar un nuevo juicio ... Las Autoridades belgas sólo han manifestado expresamente que le permitirán recurrir la Sentencia ... Falta de fundamentación de la resolución de entrega ... se ha conculcado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución española ... Su estancia en España era meramente temporal, pues se disponía a viajar a Portugal, a visitar a unos familiares, desconociendo la existencia de ese procedimiento penal, y mucho menos que había sido juzgado en ausencia hace siete años ... Proceder en este momento a la entrega del Sr. Mario, para que haga frente a una condena de ocho años de prisión (que conforme a la legislación española no se habría dictado, y que, seguramente, hasta estaría prescrita de tratarse de varias penas inferiores a cinco años), dando por bueno el formulario emitido por Bélgica, vulnera flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva, y más cuando no se está cumpliendo la Ley 23/2014 y la finalidad es el cumplimiento de una condena ya dictada, con muy probable vulneración por parte de Bélgica del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos en la tramitación de ese procedimiento'; y todo ello, por las razones que desarrolla en su escrito de recurso.
Estas alegaciones y motivos de apelación no podrán ser estimados.
Como explica el propio Auto apelado, con argumentos a criterio del Tribunal no desvirtuados en el recurso,'El artículo 16 de la Ley 23/14 de 20 de noviembre indica que se debe proceder a la ejecución inmediata de los instrumentos de mutuo reconocimiento de la Unión Europea, de forma inmediata siempre que cumpla los trámites previstos en la Ley. Por la defensa se alegan causas para fundamentar la denegación del reconocimiento y ejecución de la OEDE las siguientes: la oposición del reclamado a la entrega, la posible prescripción de los hechos y que no tenía conocimiento de la existencia del juicio. En primer lugar, debe recordarse, tal y como sucede en todos los instrumentos de reconocimiento mutuo, que las causas de denegación están tasadas, de modo que sólo pueden alegarse y recogerse en el Auto que deniegue la entrega aquéllas expresamente previstas en la Ley de Reconocimiento Mutuo( artículo 29 de la Ley de Reconocimiento Mutuo). ... Debe resaltarse que la orden europea se condensa en un formulario que unifica su formato y que, aunque no es una resolución judicial en sentido estricto, tiene su origen en una resolución judicial y puede considerarse como un título judicial en todos los Estados miembros, bastando su cumplimentación de acuerdo con el formulario para que produzca efectos, sin necesidad de documentos complementarios ni de una resolución judicial de trasposición emitida por la Autoridad judicial de ejecución que sea precisa para que las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado donde tiene su residencia el reclamado pueda proceder a ejecutar la orden. En el presente caso, basta la lectura del original remitido por las Autoridades de Bélgica, para entender absolutamente cumplidos todos y cada uno de los requisitos de la OEDE, exponiendo una descripción detallada de los hechos por los que se le reclama, bastando la mera lectura de la descripción de los hechos investigados para discrepar con la defensa del reclamado, el motivo relativo a las supuestas deficiencias de la OEDE remitida debe ser desestimado. En segundo lugar, se habla de una posible prescripción. Respecto de la existencia de la posible prescripción debe recordarse que según el artículo 4.4 de la Decisión Marco, existe causa facultativa de denegación cuando conforme a la legislación del Estado de ejecución el delito en que se funda la orden europea o la pena impuesta hubieran prescrito, si respecto de los hechos delictivos hubieran sido competentes para su persecución los Tribunales del Estado de ejecución. Por su parte, el artículo 12.2. i) de la derogada Ley 3/2003, de 14 de marzo, contemplaba una idéntica causa de denegación. ... únicamente es posible aplicar los plazos de prescripción previstos en el Derecho penal español cuando la jurisdicción penal del Estado de ejecución (en este caso, España), sea competente por cualquiera de las vías del artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y aun así, en el régimen de la Ley 3/2003, ni siquiera estábamos ante un motivo de denegación absoluto, sino facultativo. En este sentido se pronunciaba el Auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de 3 de febrero de 2010 («... Esta causa facultativa debe ponerse en relación con el Convenio establecido sobre la base jurídica del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, hecho en Dublín, que, en materia de prescripción, en el artículo 8, establece: No se podrá denegar la extradición por el motivo de que la acción o la pena hayan prescrito con arreglo a la legislación del Estado miembro requerido. El Estado miembro requerido tendrá la facultad de no aplicar el apartado 1 cuando la solicitud de extradición esté motivada por hechos en los que sea competente dicho Estado miembro, según su propio Derecho Penal. ...En el presente caso, al igual que en el supuesto recogido en la jurisprudencia mencionada el delito se comete en Bélgica, sin que ningún efecto o relación tenga con España, más allá de ser el lugar en el que el reclamado ha decidido como destino para sustraerse a la acción de la Justicia belga. En este sentido, debemos concluir que la mera voluntad obstativa del reclamado nunca puede ser causa de denegación de entrega. Por otra parte, la alegación relativa a la celebración del juicio en ausencia del reclamado debe igualmente decaer. Consta que estuvo en prisión provisional, luego el procedimiento lo conoce, consta la notificación y que sabía la existencia del juicio, si bien voluntariamente no compareció, y consta igualmente que, en el momento de ser entregado, se le notificará la Sentencia y tendrá derecho a recurso y nuevo juicio. Por todo ello, y al no concurrir ninguna causa legal de denegación de las previstas en los artículos 23, 32, 33, 48 y 49 de la Ley, toda vez que la mera voluntad obstativa no es causa de denegación de la entrega, el criterio de atender a la reclamación de otro Estado de la Unión Europea en aplicación del principio de confianza mutua es preferente a la denegación, procediendo por ello de conformidad con el artículo 47.2 de la Ley a acordar su entrega, si bien en el presente caso queda suspendida la misma por tener causas pendientes en España'.
Ya habiendo recordado el Auto 214/2020, de fecha 18 de septiembre del año 2020, de esta misma Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional : 'Respecto al resto de alegaciones, entran de lleno en la competencia jurisdiccional de las Autoridades rumanas, no pudiendo revisarse en el procedimiento de la Ley 23/2014la calificación jurídica que realiza la Autoridad judicial de otro Estado de la Unión Europea, limitándose a verificar si el formulario de la Orden Europea de Detención y Entrega cumple los requisitos del artículo 36 de la Ley 23/2014 '.
En efecto, el artículo 16 de dicha Ley textualmente declara que: 'Reconocimiento y ejecución inmediata. 1. Las Autoridades judiciales españolas competentes reconocerán y ejecutarán sin más trámitesque los establecidos en esta Ley, en el plazo estipulado en ella para cada caso, la orden o resolución cuya ejecución ha sido transmitida por una Autoridad judicial de otro Estado miembro'.
Y el artículo 29 de la misma Ley , que: 'Únicamente podrá denegarse, de manera motivada, el reconocimiento o la ejecución de un instrumento de reconocimiento mutuo que haya sido transmitido correctamente por la Autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión Europea cuando concurra alguno de los motivos tasados previstos en esta Ley'.
Esto es, que, como destaca el Auto número 308/2021, de fecha 12 de agosto del pasado año 2021, también de esta misma Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , '... debe aquí recordarse que la norma es la ejecuciónde las órdenes europeas de detención y entregaen sus propios términos, en aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones penales dictadas por las Autoridades judiciales correspondientes en la Unión Europea; y sólo excepcionalmente, por motivos tasados, proceder a su denegación'.
Y en cuanto a la posible prescripción de las penas conforme al Derecho penal español, sobre esta cuestión ya se ha pronunciado reiteradamente esta Sala de lo Penal, con argumentos igualmente aplicables al presente supuesto.
Baste citar aquí el Auto número 450/2019, de fecha 29 de noviembre del año 2019, de esta Sección Tercera : 'En cuanto a la extinción de la responsabilidad, la alegación es inadmisible ... no juegan los plazos de prescripción españoles, al no estar en el supuesto previsto en el artículo 32.1.b) de la Ley de Reconocimiento Mutuo . Como ya señalamos en nuestro escrito de 11 de octubre de 2018, el control de los plazos de prescripción del país de emisión no está entre las competencias del Tribunal de ejecución de la Orden Europea, como ya señaló el Auto 217/2010, de 26 de noviembre, de la Sección Primera'.
Y el Auto número 459/2019, de fecha 13 de diciembre del año 2019, también de estaSección Tercera: 'Esto es, como acertadamente informa el Ministerio Público, en su escrito de impugnación de esta apelación, que: ' Se alega como única causa de denegación la prescripción de la pena pendiente de ejecutar conforme a los plazos establecidos en la legislación española. Dicho argumento, a juicio del Ministerio Fiscal, debe forzosamente decaer toda vez que únicamente es posible aplicar los plazos de prescripción previstos en el Derecho Penal español cuando la jurisdicción penal del Estado de ejecución (en este caso, España) sea competentepor cualquiera de las vías del artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.''.
Indicando en el presente caso el Ministerio Público, en su escrito de oposición de la apelación, que: 'la STEDH (Gran Sala) de 1 de marzo de 2006, Sejdovic c. Italia, los procesos en ausencia no son en sí mismos incompatibles con el artículo 6 del Convenio, pero sí es preciso un nuevo pronunciamiento judicial en presencia, salvo que el sujeto haya renunciado a dicho derecho, bien de forma expresa, bien de forma tácita, debiendo la renuncia ser inequívoca y siempre que el renunciante haya gozado de todas las garantías procesales en el momento de hacerlo. Fuera de dichos casos, no es admisible el juicio en ausencia si no es posible un nuevo pronunciamiento del Tribunal tras haber oído personalmente al ausente. Esta posición del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha reiterado en las Sentencias Haralampiev contra Bulgaria, de 24 de abril de 2012, e Idalov contra Rusia, de 22 de mayo de 2012, sirviendo de guía al dictamen emitido por el Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Ives Bot, en su informe de 2 de octubre de 2012. ... Celebrado que sea un juicio en ausencia, lo trascendente es la respuesta procesal, la cual no tiene necesariamente que consistir en un nuevo juicio, bastando la existencia de un recurso. Así, el artículo 4 Bis de la Decisión Marco de 13 de junio de 2002 establece que: 'Resoluciones dictadas a raíz de un juicio celebrado sin comparecencia del imputado: 1. La Autoridad judicial de ejecución también podrá denegar la ejecución de la orden de detención europea a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad cuando el imputado no haya comparecido en el juicio del que derive la resolución, a menos que en la orden de detención europea conste, con arreglo a otros requisitos procesales definidos en la legislación nacional del Estado miembro de emisión, que el imputado: ... i) se le notificará sin demora tras la entrega y será informado expresamente de su derecho a un nuevo juicioo a interponer un recurso en el que tendría derecho a comparecery volverían a examinarse los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial, y ii) será informado del plazo en el que deberá solicitar el nuevo juicio o interponer el recurso, tal como conste en la correspondiente orden de detención europea'.... En el presente caso consta en la OEDE (item 42), que no obstante tener conocimiento el reclamado del juicio por otros medios, se le concede un plazo de 15 días una vez sea notificado en el Estado de emisión para decidir libremente si la recurre o no'.
También habiendo indicado reiteradamente esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en entre otros, el Auto número 393/2019, de fecha 25 de octubre de 2019, de esta Sección Tercera , que: 'Lo exigido es que la orden europea de detención y entrega contenga: ' La indicación de la existenciade una Sentencia firme, de una orden de detención o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza', como expresa el artículo 36 c) de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea (que deroga, entre otras, la Ley 3/2003, de 14 de marzo, citada en el recurso); y en el caso que ahora nos ocupa se observa que la Orden Europea de Detención y Entrega viene transcrita en un formulario ad hoc, en cuya primera página, apartado b), expresamente se indica, como 'Decisión sobre la que se basa la orden de detención', 'Orden de detención o resolución judicial ejecutiva de igual fuerza: Orden de detención y entrega de fecha 27 de junio de 2019 emitida por la Sra. Aurora., Vicepresidenta a cargo de la Instrucción en el Tribunal de Grande Instancia de París, para su procesamiento ...' ... En definitiva, no siendo lo alegado motivo de denegación de la ejecución de una orden europea de detención y entrega, el recurso de apelación que nos ocupa no podrá ser acogido'.
En suma, en el presente caso no se aprecian en la resolución recurrida la falta de motivación suficiente, ni la vulneración de derechos, que se alegan en el recurso; y, no habiendo desvirtuado el apelante, a criterio del Tribunal, las razones que llevaron al Órgano jurisdiccional a quoal dictado de la resolución recurrida, ésta deberá ser confirmada; y el recurso de apelación interpuesto contra la misma no podrá ser estimado.
Por cuanto antecede,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don José Santiago Marín Serrano, en nombre del reclamado, Don Mario, contra el Auto dictado en fecha 1 del corriente mes de junio de este año 2022 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción número 1, en el expediente de O.E.D.E. número 59/2022 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.
Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
