Última revisión
23/12/2005
Auto Penal Nº 302/2005, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 98/2005 de 23 de Diciembre de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Diciembre de 2005
Tribunal: AP - Soria
Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 302/2005
Núm. Cendoj: 42173370012005200204
Núm. Ecli: ES:APSO:2005:204A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00302/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección nº 001
Rollo : 0000098/2005
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA
Proc. Origen: EJECUTORIAS nº 0000152/2005
AUTO PENAL NUM. 302/05 (dil. Previas)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
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En Soria, a 23 de Diciembre de 2005.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 98/05, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal de Soria en la Ejecutoria núm. 152/05 .
Han sido partes:
Apelante: Franco , representado por la Procuradora Sra. Lavilla Campo y defendido por la Letrada Sra. Guisande Sancho.
Apelados: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
ASCENSION DE LA CASA CAÑAVATE, representada por la Procuradora Sra. Alfageme Liso y defendida por el Letrado Sr. Parra Posadas.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal de Soria se dictó Auto con fecha 19 de Octubre de 2005 en el que se acordaba no haber lugar a la concesión al penado Franco de los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta en la causa.
Contra dicho auto se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por la Procuradora Sra. Lavilla Campo, y después de dar traslado del mismo a las demás partes personadas, se dictó auto con fecha 18 de Noviembre de 2005 desestimando el recurso de reforma, remitiéndose con posterioridad testimonio de los autos a la Audiencia Provincial de Soria.
SEGUNDO.- Una vez recibido el testimonio de los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo Penal núm. 98/05, pasando los autos a La Sala para resolver.
Fundamentos
PRIMERO< u>.- Frente al auto dictado por el Juzgado de lo Penal de Soria en fecha 18 de noviembre de 2005 por el que desestimaba la reforma del previo auto de fecha 19 de octubre de 2005 , y se denegaba la concesión de los beneficios de la suspensión de la condena, así como la sustitución de la pena de arresto de fin de semana impuesta, por multa o trabajos en beneficio de la comunidad, se ha interpuesto recurso de apelación por el condenado, D. Franco , interesando la revocación del mencionado auto, y en su lugar se acuerde la concesión del beneficio de la suspensión de la pena impuesta o subsidiariamente, la sustitución de la pena privativa de libertad por multa o trabajos en beneficio de la comunidad.
SEGUNDO.- Mediante la suspensión de la ejecución de la pena o remisión condicional que contempla el art. 80 y siguientes del Código Penal , se deja en suspenso el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas en sentencia firme al delincuente primario autor de un delito menos grave, si se valora por el Juez o Tribunal sentenciador que no es probable que vuelva a cometer nuevos delitos, sustituyéndose la efectividad de la pena por la amenaza de llevarse a efecto ésta si se incumplen las condiciones bajo las que se acuerda la suspensión, las cuales deben mantenerse durante un plazo de tiempo que es también fijado por el Juzgador.
En consecuencia, a la hora de decidir sobre la suspensión de la pena, deben cumplirse previamente los requisitos mínimos establecidos para su concesión en el artículo 81 del C.P ., es decir, que el condenado haya delinquido por primera vez, que la pena impuesta o la suma de ellas no sea superior a dos años, y que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles. Pues bien, en el supuesto sometido a estudio en esta alzada, comprobamos que D. Franco , no es delincuente primario, sino que le constan dos condenas anteriores a la de la presente causa, por el mismo delito del artículo 227 por el que ahora ha sido condenado. Por ello no cumpliendo los requisitos necesarios del artículo 81 del C.P ., no es posible acceder a la suspensión instada, tal y como se razona en el auto recurrido, el cual debe ser confirmado en este aspecto.
TERCERO.- En relación a la petición subsidiaria de sustitución de la pena impuesta que se realiza en el recurso, diremos que la concesión o denegación de la suspensión de la ejecución o de la sustitución de la pena, constituyen facultades discrecionales que el ordenamiento reconoce al Juez o Tribunal sentenciador, como excepción al principio general conforme al cual las sentencias se cumplen en sus propios términos, establecido en los artículos 988 y 990 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Ahora bien, dicha facultad discrecional, entra en juego a partir de que se cumplan los requisitos legales para la concesión de los citados beneficios. Por ello, en primer lugar se hace necesario analizar si en este caso concurren dichos requisitos.
En este sentido comprobamos el artículo 88 del C.P ., exige para la sustitución de la pena privativa de libertad por la de multa o trabajos en beneficio de la comunidad, que ésta dicha pena sea de duración inferior al año, que no se trate de reos habituales y que circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado así lo aconsejen. D. Franco no pude ser considerado reo habitual a los efectos del artículo 94 del C.P ., pues en el momento de resolver sobre esta cuestión solo cuenta con dos condenas previas por el mismo delito, y no tres como exige dicho precepto. Ahora bien, lo cierto es que tal y como razona el auto impugnado, el condenado no ha realizado ni el mas mínimo esfuerzo para reparar el daño causado, no ha aportado cantidad alguna, siquiera un pago parcial, para satisfacer la responsabilidad civil que le fue impuesta, y de sus antecedentes penales se deduce que es constante y reiterada su conducta de olvido de sus obligaciones familiares. Además, los hechos no pueden considerarse leves desde el momento en que el condenado se ha desentendido totalmente de sus hijos por un largo periodo de tiempo. Por ello consideramos que la decisión adoptada por el Juzgado de lo Penal es ajustada a derecho y está debidamente razonada, por lo que debe mantenerse en esta alzada.
A mayor abundamiento y en relación a las últimas alegaciones del escrito de recurso, añadiremos que, por una parte, la pena impuesta es de corta duración, 15 fines de semana de arresto, por ello, no existe el peligro de desocialización que se corre en los casos de ejecución de otras penas privativas de libertad de mayor duración. Sin embargo, en éstas últimas, la fuerza disuasoria de la pena, es mayor que en las penas leves, como la que nos ocupa. Y por otra parte, la concesión del beneficio, pudiera ser interpretada por la víctima como una falta de respuesta del sistema penal para el castigo de hechos como el enjuiciado, y para el condenado no se cumpliría el efecto de prevención especial de las penas, lo que pudiera alentarle a no corregir su conducta.
CUARTO.- Procede en consecuencia la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Elena Lavilla Campo, en nombre y representación de D. Franco contra el auto del Juzgado de lo Penal de Soria, dictado el día 18 de noviembre de 2005 por el que desestimaba la reforma del previo auto de fecha 19 de octubre de 2005, en la ejecutoria nº 152/05 del citado órgano judicial, confirmando íntegramente las expresadas resoluciones y declarando de oficio las costas causadas.
Así por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
