Auto Penal Nº 302/2019, A...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 302/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 130/2019 de 23 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERES MONTES, CONCEPCION

Nº de sentencia: 302/2019

Núm. Cendoj: 46250370052019200287

Núm. Ecli: ES:APV:2019:509A

Núm. Roj: AAP V 509/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 130/2019
Dimana de DILIGENCIAS PREVIAS Nº 133/2018
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 de Paterna
AUTO Nº 302/2019
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ILMOS/AS. SEÑORES/AS:
PRESIDENTA:
Dª CONCEPCION CERES MONTES
MAGISTRADOS/AS:
D. JESÚS LEONCIO ROJO OLALLA
Dª ESTHER ROJO BELTRÁN
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En la ciudad de Valencia, a veintitrés de marzo de 2019.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº uno de Paterna dictó en fecha 10 de octubre de 2018, auto por el que acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones de referencia, que habían sido incoadas en virtud de querella de D. Teofilo , representado por el Procurador D. ALBERTO MALLEA CATALÀy defendido por el Letrado D. JOSÉ MIGUEL SÁNCHEZ VILLAESCUSAcontra Dª Marí Jose , representada por el Procurador D. JULI ANTONIO JUST VILAPLANAy defendida por la Letrada Dª EMMA RAMÓN BAUTISTApor delito de injurias.

Contra esta resolución se interpusieron por ambas partes sendos recursos de reforma, que fueron desestimados en virtud de auto de fecha 3/12/18 , contra el cual, las dos partes han presentado recurso de apelación y han impugnado el de adverso, impugnación que ha expresado también el Ministerio Fiscal respecto de todos los recursos, interesando se confirme la resolución impugnada; tramitándose el de apelación.



SEGUNDO.- Elevadas las actuaciones y repartidas a esta Sección, fue designada ponente la magistrada Ilma. Sra. Dª CONCEPCION CERES MONTES, quien expresa el parecer del Tribunal tras su deliberación y votación.

Fundamentos


PRIMERO.- Se ha acordado por la Magistrada a quo sobreseer provisionalmente las actuaciones, tras practicar las diligencias que se han estimado necesarias, por entender que las expresiones que profirió la querellada (concejala y portavoz del Grupo Compromís en el Ayuntamiento de Burjassot), están amparadas en el ánimus informandi y criticandi, no apreciando que lo fueran con absoluto desprecio a la verdad o con intención de causar un perjuicio concreto al querellante, sino que se basaban en unas informaciones periodísticas respecto de las cuales no se había solicitado rectificación alguna, y fueron emitidas por ella ante la polémica surgida por el supuesto nombramiento del querellante como Intendente General de la Policía, por lo que un episodio ocurrido en el pasado encaja en la consideración de interés público, y teniendo en cuenta al cargo al que aquel optaba.

Contra esa decisión, y por ambas partes, se han interpuesto sendos recursos de reforma y posterior de apelación, en sentido divergente, así por el querellante se pretende la revocación para que continúen las actuaciones penales, mientras que por la querellada se pretende se revoque para que el sobreseimiento sea libre y no provisional.

La magistrada a quo desestimó los recursos de reforma y el Ministerio Fiscal ha impugnado todos los recursos y solicita se confirme la resolución impugnada, esto es, que se mantenga el sobreseimiento provisional.



SEGUNDO.- Sucintamente, los hechos básicos ocurridos consisten en : . en noviembre de 2017, siendo el querellante Intendente de la Policía Local de Valencia, se notifica el 14 de noviembre de 2017 al Ayuntamiento de Valencia el Decreto 2017002942 del Ayuntamiento de Burjassot, por el cual, ante la vacancia del puesto de Intendente General de la Policía Local en este Ayuntamiento, se solicitaba al de Valencia que iniciara los trámites para que el querellante ocupara esta plaza de Intendente General en comisión de servicios desde el día uno de diciembre de 2017.

. se tramita, y en fechas 21 y 22 de Noviembre de 2017, se emite informe por Jefatura de la Policía Local de Valencia en el sentido de no existir inconveniente en acceder a dicha solicitud por no suponer merma para el servicio y a continuación por el Ayuntamiento de Valencia se firmó Decreto el 28 de noviembre de 2017, para que se inicien los trámites necesarios para acceder a lo solicitado . a partir del día 24 de noviembre de 2017 se comienzan a publicar en varios diarios unas declaraciones de la querellada sobre el querellante, además de otras por parte del partido de la querellada, Compromís, con similar contenido.

. día 28 de noviembre, se dicta Decreto por el Ayuntamiento de Burjassot, dejando sin efecto el anterior Decreto sobre la solicitud de iniciar los trámites de la comisión de servicio (el de 14/11/17).

Se manifestaba en el escrito de querella que se trataba de declaraciones falsas a los medios de comunicación, injuriosas, con la intención de desacreditar al querellante y con el único fin de que no pudiera acceder al cargo propuesto por el Ayuntamiento de Burjassot, Las declaraciones de la querellada fueron publicadas en los siguientes diarios y fechas, con el contenido que se dirá: 24/11/17, en 'diarilaveu', la querellada manifestaba ' es va demanar el seu cessament como a cap de la Policia Local de Paterna per la seu actitud feixista', y 'pesa sobre ell una sentencia ferme per amençar amb una pistola una tinent d#Alcalde de Xirivella'.

Mismo día, 24/11/17, en el diario digital 'eldiariocv.es', desde la coalición Compromís, se expresaba que el querellante 'está vinculado a la extrema derecha' y 'fue condenado por el Tribunal Supremo hace dos décadas por amenazar pistola en mano a concejales y policías en su época de responsable de la Policía Local de Xirivella'.

28/11/17, en el diario digital 'hortanoticias.como', la querellada manifestó 'tiene una condena de 18 meses sin empleo y sueldo por amenazar pistola en mano a una concejala en el Ayuntamiento de Xirivella y 'tiene otros muchos asuntos que no se han llegado a judicializar y es una persona abiertamente fascista y con conexiones con la ultraderecha.' 29/11/17, en la edición digital de las Provincias, desde Compromís, se emitían estas declaraciones: 'los dudosos métodos en el ejercicio de su trabajo' y ' que había sido condenado por la Audiencia Provincial y por el Tribunal Supremo por amenazar pistola en mano a regidores y otros policías'.

Lo cierto era - según los testimonios de las sentencias que se han incorporado a la causa-, que 30 años antes, en concreto, en fecha 10 de febrero de 1987, se había dictado una sentencia por la Sala de lo Contencioso-administrativo de Valencia por la que se estimaba parcialmente el recurso interpuesto por el ahora querellante, se declaraba no conforme a Derecho la sanción que se le había impuesto (separación de servicio) y en su lugar se le declaraba responsable de dos faltas graves (disciplinarias), imponiéndole dos sanciones administrativas; que fue confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 22/12/1988 ; y, por lo que aquí interesa, el mencionado Tribunal no dio probado que el expedientado 'empuñara arma'.

Como se desprende de las declaraciones ante los medios, antes descritas, todas ellas enfatizan el dato de condena por amenazas 'pistola en mano', cuando la condena precisamente no da por probado que empuñara arma.

La querellada, en su declaración judicial, expresó que se basó en informaciones periodísticas publicadas años atrás, que no constaban rectificadas, y en las actas del Ayuntamiento de la época, año 1985, si bien, reconoció que no tenía la sentencia en su poder, y que no vio ninguna sentencia firme por la que se condenara al querellante por usar pistola, así como que conoce vagamente la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local. En definitiva, sostuvo que se hizo eco de lo publicado en los medios de comunicación sin añadir nada de su cosecha, y que su intención no fue difamar al querellante sino informar a la ciudadanía que el grupo Compromís no estaba de acuerdo con ese nombramiento y que en caso de llevarse al Pleno votaría en contra.



TERCERO.- En reciente sentencia de 25 de abril de 2018, el Tribunal Supremo , se hace un repaso jurisprudencial sobre el delito que nos ocupa, señalando: ' A raíz de la consagración a nivel constitucional de las libertades de opinión, expresión e información ( art. 20 CE ) y la jurisprudencia constitucional recaída sobre tales derechos, se produjo un giro radical en el tratamiento de los delitos de injuria y calumnia que, pese a permanecer invariados ( arts. 453 y 457 CP 1973 ), recibieron un alcance y una interpretación muy diversos. Era lógico.

La jurisprudencia del TC se introduce en el ámbito penal concretando los perímetros de lo punible en los delitos de injuria y calumnia, a través de la causa de justificación de ejercicio legítimo de un derecho ( art.

20.7ª CP ) según el entendimiento más común.

Un reportaje periodístico, como es el caso, no merecerá reproche penal si la información ofensiva deshonrosa o calumniosa encuentra amparo en el art. 20 CE . No existirá injuria o calumnia por no ser antijurídica la conducta al concurrir la causa de justificación de ejercicio legítimo de un derecho constitucional: el derecho a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones, mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción o, en este caso, el derecho a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión.

En la jurisprudencia se ha hecho habitual este planteamiento: examen de la posible causa de justificación y absolución por virtud de ella si se comprueba que la conducta está resguardada por esos derechos; o condena si se han producido excesos reprochables desde la perspectiva penal (v. gr. STS de 27 de noviembre de 1989 ó STC 2/2001, de 15 de enero ).

Desde 1995, fruto de la reformulación de los tipos de injuria y calumnia en el nuevo Código Penal, algunos casos de ejercicio legítimo de estos derechos ya no necesitan de una eximente: han quedado destipificados (singularmente por la exigencia de un temerario desprecio a la verdad en lo que a información sobre hechos respecta).

Por eso, en esta materia -así sucede aquí- la discusión ordinariamente ha de centrarse en la cuestión de si el ejercicio de las libertades constitucionales de expresión e información ha sido correcto y legítimo, si no se han rebasado sus límites y no se identifican excesos no cubiertos por tales derechos. Cuando no se ajuste el ejercicio de esos derechos a esos contornos, muy amplios por otra parte, estaremos, en principio, ante una conducta que, si es típica, será también antijurídica.

Dado el rango constitucional de estos derechos, la definición de cuáles sean sus fronteras, y contenido, cómo deben interpretarse sus límites -que aparecen ya enunciados en la propia Constitución-; y en qué condiciones han de ejercitarse para que gocen de protección constitucional, viene proporcionada fundamentalmente por la jurisprudencia del TC ( art. 5.1 LOPJ ).

En sus líneas maestras esa doctrina constitucional viene a exigir tres requisitos para que la difusión de ideas o informaciones objetivamente injuriosa, calumniosa o difamatoria pueda ampararse en el art. 20 CE .

Habría de superar un triple test: el test de veracidad; el test de necesidad; y el test de proporcionalidad.

El test de veracidad es aplicable al ejercicio de la libertad de información (imputación de hechos).

La veracidad queda cumplida cuando el informador se ha atenido a su deber de diligencia ( SSTC 144/1998, de 30 de junio ; y 200/1998, de 14 de octubre ó 134/1999 ). No interesa tanto -que también- la adecuación a la verdad o no de la información, cuanto la actitud del informador. Importando una doctrina cuya génesis se sitúa en el Tribunal Supremo Americano la exigencia de veracidad -ha señalado nuestro TC-, no equivale a correspondencia exacta con la realidad. La comunicación que la Constitución protege es la que trasmita información 'veraz', pero de ello no se sigue que quede extramuros del ámbito garantizado la información cuya plena adecuación a los hechos no se ha evidenciado en el proceso.

'Cuando la Constitución requiere que la información sea `veraz` -explica la muy citada STC 6/1988, de 21 de enero - no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas -o sencillamente no probadas en juicio- cuanto estableciendo un específico deber de diligencia sobre el informador, a quien se le puede y debe exigir que lo que transmita como `hechos` haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos, privándose, así, de la garantía constitucional a quien, defraudando el derecho de todos a la información, actúe con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado. El ordenamiento no presta su tutela a tal conducta negligente, ni menos a la de quien comunique como hechos simples rumores o, peor aún, meras invenciones o insinuaciones insidiosas, pero sí ampara, en su conjunto, la información rectamente obtenida y difundida, aun cuando su total exactitud sea controvertible. En definitiva, las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, de tal forma que, de imponerse `la verdad` como condición para el reconocimiento del derecho, la única garantía de la seguridad jurídica sería el silencio'.

Se ha subjetivizado de esa forma la condición de la veracidad de la información: 'El derecho a comunicar ` información veraz`, aunque no deja de amparar las afirmaciones controvertibles, sí requiere de quien las transmita una específica diligencia, ya que el derecho constitucional no ampara no sólo ya la ` información` que se sabe inexacta por quien la transmite, sino la que, difundida sin contraste alguno con datos objetivos y carente de toda apoyatura fáctica, se revela después como no acreditada en el curso de un proceso' . Insisten y precisan esa doctrina un abultado número de sentencias posteriores entre las que cabe citar las SSTC 15/1993, de 18 de enero , 123/1993, de 19 de abril , 28/1996, de 26 de febrero o la 52/1996, de 26 de marzo .

Se desplaza así el debate desde la verificación de la realidad de la información, al grado de diligencia aplicada por el informador : lo relevante no es la realidad incontrovertible de los hechos, sino la exigencia de 'una especial diligencia que asegure la seriedad del esfuerzo informativo porque el nivel de diligencia que garantiza la veracidad se ha situado por este Tribunal en el amplio espacio que media entre la verificación estricta y exhaustiva de un hecho, en un extremo, y la transmisión de suposiciones, meras invenciones, insinuaciones insidiosas o noticias gratuitas o infundadas cuando la información puede suponer el descrédito ajeno, en el otro' ( S TC 200/1998, de 14 de octubre , que a su vez cita la S 139/1995 ).

El TEDH utiliza parámetros parecidos. Así, la legitimidad y credibilidad de la fuente de la que se toma la información que pueda resultar ofensiva, excluye la mala fe, aunque no haya existido verificación ulterior de la noticia, y convierte en ilegítima una posible condena desde la óptica del art. 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ( STEDH de 20 de mayo de 1999 asunto Bladet Tromso y Stensaas v Noruega ó de 2 junio de 2015, asunto Erla Hlynsdóttir v. Islandia ).

Hay que matizar, insistiendo en algo ya mencionado, que cuestión diferente es la manera que luego se elige para transmitir esa información de forma no neutra, con un indisimulado tono peyorativo y, sin duda, un tanto sesgada aunque sin llegar a falsearla. Eso enlaza ya más bien con la libertad de opinión.

El test de veracidad no puede proyectarse a la emisión de opiniones : los juicios de valor no permiten acreditar su exactitud ( STEDH de 12 de julio de 2016, asunto Reichman ). Basta mostrar la concurrencia de una base fáctica suficiente para justificar las opiniones, aunque éstas puedan resultar ofensivas.

b) El test de relevancia se centra en la materia sobre la que versan las opiniones o informaciones. El menoscabo del derecho al honor en aras de preservar el derecho a la información sólo estará justificado si la información tiene interés para el fin de formación de la opinión pública en materias que interesan a la Sociedad.

No se cumple este presupuesto cuando la información versa sobre hechos que carecen de relevancia pública por afectar a materias estrictamente privadas ( STC 154/1999, de 14 de septiembre ). Si se difunde información veraz, pero ajena a la esfera de lo 'noticiable', y sin relevancia pública, la conducta no queda al abrigo de las libertades del art. 20 CE . La lesión al honor solo se legitima cuando la información tiene interés para el fin de formación de la opinión pública que está en la base del privilegiado lugar constitucional de esa libertad por servir de cimiento de una sociedad pluralista y democrática. Sin información libre -ha dicho el Tribunal Constitucional- no hay opinión pública libre, y sin ésta los valores constitucionales del pluralismo y la libertad se tambalean. Pero cuando la información veraz pero ofensiva nada aporta a ese fin general, claudica en beneficio de otros bienes constitucionales. Sólo los hechos 'noticiables' - utilizando una expresiva terminología del Tribunal Constitucional ( STC 6/1988, de 21 de enero antes citada)- por tener interés para la opinión pública, pueden encontrar amparo en el derecho a difundir libremente información. ( STC 154/1999 de 14 de septiembre ).

No hay duda de que nos enfrentamos aquí a una información de interés general, al menos para un sector de la opinión pública. Es difundida a través de un periódico especializado. La querellante es una de las empresas punteras en su campo. La información encaja dentro del marco del debate público ( STEDH de 4 de mayo de 2017, asunto Transtason contra Islandia ).

c) El tercero de los tests se fija en la forma en que son vertidas y expuestas esas informaciones u opiniones. Aunque la información sea veraz y aunque verse sobre aspectos de relevancia pública, no atraerá la tutela constitucional si las expresiones o la forma de difundir la noticia es innecesariamente ofensiva, vejatoria o insultante ( STC 41/2011, de 11 de abril ). Son las denominadas injurias formales. Las frases formalmente injuriosas e imbuidas de una carga ofensiva innecesaria para el cumplimiento de las finalidades a que responden tales libertades, no pueden encontrar protección en las mismas ( SSTC 165/1987 o 107/1988 ).

La libertad de expresión no ampara el insulto. Esto no significa que no deban tolerarse ciertas expresiones o frases, aunque sean formalmente injuriosas o estén imbuidas de una innecesaria carga vejatoria o despectiva, cuando del conjunto del texto quepa detectar el predominio de otros aspectos que otorguen una eficacia prevalente a la libertad de expresión ( STC 20/1990, de 15 de febrero ). Ciertos excesos son permisibles siempre que aparezcan como una forma de reforzar la crítica, aunque sea destemplada, exagerada, abrupta o ácida. Los puros insultos desvinculados de la materia sobre la que versa la crítica no merecen el amparo del art. 20 de la CE ( SS TC 105/1990, de 6 de junio , 42/1995, de 13 de febrero , 76/1995, de 22 de mayo ó 200/1998, de 14 de octubre ). En todo caso, es discutible, si una información veraz pero formalmente injuriosa puede dar lugar al delito del art. 207. Los tajantes términos del art. 208.3 CP parecen excluir su relevancia penal, sin perjuicio de la posible tutela civil.



CUARTO.- Aplicando dicha doctrina jurisprudencial al caso de autos, resulta que se han emitido unas declaraciones por la querellada, concejal y portavoz de un grupo político en el Ayuntamiento, que son parcialmente veraces en su contenido y han sido parcialmente verificadas.

Pues, efectivamente, de un lado, se había dictado una sentencia - hace 30 años- imponiendo al querellante dos sanciones administrativas, pero en la que no se da probado que empuñara armas, sin embargo en todas las declaraciones a los medios se afirma que la condena era por amenazar pistola en mano.

Y, de otro, es cierto también que existían publicaciones en los medios, de años anteriores (2000 y 2014), según se ha aportado a la causa, refiriendo una condena firme por amenazar con pistola, y que constan en actas del Ayuntamiento del año 1985 el detalle de los incidentes que dieron lugar a la incoación de expediente disciplinario y las sanciones.

La querellada dijo haberse nutrido de ambas fuentes, de modo que creyó veraces las publicaciones en prensa, ya que también dijo haber comprobado que no habían sido objeto de rectificación, si bien, no tenía la sentencia.

Ante ello, entendemos, con la magistrada a quo, que las expresiones proferidas por la querellada se hallan amparadas en la libertad de expresión, de opinión y de información, se trataba de una información de interés público, dado el puesto a ocupar por el querellante, había desempeñado aquella una diligencia media en la verificación y el contraste de información, confiando en la veracidad de publicaciones anteriores, respecto de las cuales, el querellante no había ejercitado el derecho de rectificación, ni ahora, al parecer, tampoco; ante todo ello, no sería exigible una diligencia máxima que le hubiera llevado a buscar el origen de la fuente, la sentencia, ya que no se revelaba la incerteza de las noticias, que además venían amparadas por otras publicaciones sobre el actuar del querellante en otras situaciones y en el relato de los hechos que constan en las actas del Ayuntamiento, además de no haber sido objeto de rectificación.

El artículo 208 del Código penal define la injuria como 'la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.' Pero, 'solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 173.

Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.' Y, en este caso, por lo ya razonado, no se ha apreciado que la querellada haya obrado de esa manera, esto es, cono conocimiento de la falsedad o con temerario desprecio hacia la verdad.

Y, todo ello, a efectos del delito de injurias por el que se ha presentado la querella, sin perjuicio de las acciones de otra naturaleza que, en su caso, correspondan.



QUINTO.- Por lo que la resolución impugnada debe ser confirmado, con desestimación de recurso interpuesto por el querellante, al igual que el de la parte querellada, pues no procede el sobreseimiento libre, sino mantener el provisional, ya que la causa de este es que de lo instruido no existen motivos suficientes que justifiquen la continuación del procedimiento penal, esto es, que los indicios no son suficientes, no que no existan.



SEXTO.- Conforme autorizan los arts.239 y 240, en cuanto a las costas, se declaran de oficio las causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuesto por las representaciones procesales de D.

Teofilo , y Dª Marí Jose contra el auto de fecha 3 de diciembre de dos mil dieciocho, dictado por el Juzgado de Instrucción nº uno de Paterna , en las diligencias de referencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; declarando de oficio las costas procesales.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordaron y firman las señoras magistradas anotadas al margen.

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