Auto Penal Nº 303/2020, A...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 303/2020, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 329/2019 de 01 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: FUERTES ESCRIBANO, SUSANA

Nº de sentencia: 303/2020

Núm. Cendoj: 19130370012020200391

Núm. Ecli: ES:APGU:2020:392A

Núm. Roj: AAP GU 392:2020

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

-

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EQ1

Modelo: 662000

N.I.G.: 19130 43 2 2016 0007054

RT APELACION AUTOS 0000329 /2019-A

Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCION N.3 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001249 /2016

Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR

Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Florencio, Laura, Eleuterio , , ,

Abogado/a: D/Dª , JOSE LUIS CUEVAS PAÑOS , MARIANO VICENTE CIFUENTES , CELIA MONTIEL RUIZ

Recurrido: Gervasio

Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE

Abogado/a: D/Dª CELIA DOMINGUEZ GOMEZ

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO

A U T O Nº 303/20

En GUADALAJARA, a uno de octubre de dos mil veinte.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Guadalajara, con fecha 3 de agosto de 2018, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'CONTINUÉSE LA TRAMITACION DE LAS PRESENTES DILIGENCIAS PREVIASpor los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO,por si los hechos investigados a fueren constitutivos de presunto delito de enmarcan dentro los capítulos I y VI del Título XIX del Libro II del Código Penal, a cuyo efecto procédase a dar el traslado previsto en el artículo 780.1 de la LECrim . al Ministerio Fiscal y, en su caso, a las acusaciones particulares personadas, para que en el plazo común de diez días, solicite/n la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes personadas, por las representaciones de D. Florencio, Dª Laura y D. Eleuterio, se presentaron recursos de apelación contra la misma, a los que se adhirió el MINISTERIO FISCAL. Admitidos que fueron, puesta de manifiesto la causa a las demás partes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal para la resolución de los recursos, llevándose a efecto la deliberación y fallo.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/Ilma. Sr/Sra. D/Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de fecha tres de agosto de dos mil dieciocho, que acuerda la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado.

El Ministerio Fiscal se adhiere a los recursos, oponiéndose la parte denunciante a su estimación.

Se indica en la resolución recurrida que de la instrucción practicada resulta indiciariamente acreditado que: Laura, Florencio y Eleuterio se concertaron para la creación de un puesto de trabajo en el Instituto de Enseñanza Secundaria 'Aguas Vivas' de la ciudad de Guadalajara para el curso 2013/2014 con manifiesta violación de la normativa aplicable. Se viene a señalar asimismo en su fundamentación jurídica que la Sala ha mantenido vía recurso de apelación que los hechos alegados eran 'indiciariamente constitutivos de infracción penal' (sic) -auto de nueve de febrero de 2017, y que de lo expuesto se infiere que la narración fáctica contenida en la denuncia es abstractamente típica. Señala asimismo que nos encontramos con que la clave última radica en la determinación del ánimo subjetivo de los implicados, sosteniendo la denuncia que los encausados habrían obrado en 'venganza', y que se trata por tanto de una materia estrictamente probatoria, al incidir sobre la evaluación de la credibilidad del testimonio.

Y en el auto desestimatorio del previo recurso de reforma se señala que los hechos denunciados, al menos en un plano estrictamente abstracto, sí que son constitutivos de infracción penal y que el criterio del juzgado de instrucción había sido otro, pues archivó al principio las diligencias previas, pero, al haber sido corregido por la Audiencia Provincial, que ordenó la reapertura de la causa y seguir con la investigación, nada más hay que hablar sobre este particular, señalando también que ha de remitir el procedimiento al plenario, porque los argumentos de las defensas contienen valoraciones probatorias que el juzgado de instrucción no está en condiciones de resolver. Señala en suma que los argumentos esgrimidos de la defensa se mueven dentro de esta alternativa: o bien pretenden negar el carácter típico de las conductas investigadas, lo que está vedado a este juzgado de instrucción en virtud del pronunciamiento de la Audiencia Provincial; o bien pretenden valorar el ánimo subjetivo de los encausados, lo que está igualmente vedado a ese juzgado de instrucción por ser materia de juicio oral.

A este respecto ha de señalarse, en contra de lo que viene a establecer el Juez Instructor, que la Audiencia Provincial de Guadalajara ordena la prosecución de la tramitación del procedimiento a los efectos de la realización de las diligencias de instrucción necesarias para resolver, a la vista de las mismas y según su propio criterio, sobre la continuación del procedimiento o su sobreseimiento, no declarando en modo alguno la tipicidad de los hechos, pues tal valoración corresponde al Juez Instrucción en el presente trámite, de modo que si se considera -a la vista de la diligencias practicadas- que los hechos resultantes de las mismas son atípicos debe dictar la resolución que corresponda con dicha valoración, sin poder ampararse en un mandato inexistente para dictar una resolución contraria a su criterio. La decisión del Juzgador de incoar el Procedimiento Abreviado supone, por un lado, la clausura de la fase de instrucción, por considerar que se han practicado todas las diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de los hechos denunciados y, por otro, que, tras una primera valoración de esas diligencias de investigación, se ha evidenciado la posible comisión de un hecho delictivo, descartándose así la adopción de cualquiera de las otras decisiones posibles al amparo del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuáles son el archivo, el sobreseimiento, la conversión del procedimiento en juicio de faltas y la inhibición a favor de la Jurisdicción Militar o de Menores.

Sentado lo anterior, esta Sala en Auto de fecha 16 de marzo de 2017 señalaba que: ' Centrado así el objeto de debate, debemos ante todo señalar que la característica de la fase instructora no es otra que la investigación de hechos en apariencia delictivos, en cuanto si ni siquiera presentan tal carácter debe procederse al archivo sin más, por lo que, salvado este control inicial, la instrucción estará encaminada, a tenor de los arts. 299 y 777.1 de la LECrim , al esclarecimiento de los hechos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como la identidad de las personas que en los mismos pudieren haber participado. Si tras dicha indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad , esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa razonablemente deducir un juicio provisorio de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificado el llamado juicio de acusación que se desarrolla durante la fase intermedia, en la que alguien distinto del instructor, sea el Fiscal o la acusación particular, deberá sostener la apertura del juicio oral para que se pueda someter al mismo al imputado. Ahora bien, si tras la investigación no aparecen esos indicios, estará justificado el sobreseimiento provisional, debiendo ser libre si dicha investigación descarta la existencia del delito.'

Y en el Auto de fecha 30 de marzo de 2017, recogiendo la doctrina del Tribunal Supremo se ha establecido: 'La cuestión que suscita el recurso no es otra que la de valorar si concurren suficientes indicios de criminalidad como para que la causa continúe y pueda llegar a juicio oral. Esta tarea no puede desconocer las características y finalidad del auto combatido, de incoación del procedimiento abreviado, y la cota de suficiencia indiciaria que puede justificar su dictado. Al respecto, el Tribunal Supremo en su Auto de 31 de julio de 2013 (Pte. del Moral García) recuerda: 'Estamos ante unos hechos que, de ser ciertos, encajarían en el art. (...) CP. Habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1 ) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª LECrim (EDL 1882/1), en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda' que será el previsto bien en el art. 637.1º bien el contemplado por el art. 641.1º,(...)

Solo procede aquélla si 'está justificada de forma suficiente' la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite.

¿Qué significa 'justificación suficiente' de la perpetración del delito? Esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto la cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384 LECrim (EDL 1882/1). Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral (...). El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria.'

Es cierto que esta Sala ha venido reiterando que, concurriendo los elementos objetivos del tipo, la valoración de la concurrencia del elemento subjetivo, deberá proceder tras la celebración del acto del juicio, aunque no lo es menos que ello no obsta para que en aquellos supuestos en los cuales se haya constatado de forma clara y palmaria, especialmente a través de elementos objetivos, la inexistencia del elemento subjetivo, deba impedirse la progresión del procedimiento en aras a evitar la denominada 'pena de banquillo', cuando la base probatoria de contenido incriminatoria resulte objetivamente endeble.'

Y combatiéndose el auto que dispone la continuación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado, debe establecerse su naturaleza y finalidad, y a tales efectos las STS 108/2019, de 5 de marzo, señala:

1. Conforme viene señalando este Tribunal (sentencia núm. 836/2008, de 11 de diciembre ), el presupuesto de la resolución que aparece regulada en el artículo 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es doble: a) que se considere que han sido practicadas las diligencias pertinentes, según deriva del inciso inicial del citado precepto; y b) que el Juez estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y el contenido de la resolución es también doble: a) identificación de la persona imputada; y b) determinación de los hechos punibles.

Tal contenido tiene un límite: no podrá identificar persona ni determinar hecho, si éste no fue atribuido a aquélla con anterioridad, dando lugar a la primera comparecencia a que se refiere el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Esa decisión constituye la manifestación jurisdiccional del control sobre el alcance que puede tener la acusación. De suerte que los hechos sobre los que haya podido versar las diligencias previas solamente podrán erigirse en objeto de la acusación en la medida que esta resolución lo determine, y no sobre otros diversos. Obviamente entendiendo por hecho diverso el que tiene por sí relevancia para dar lugar a un determinado tipo penal. Es decir, en expresión de la ley en el citado precepto un hecho punible.

No puede, por otro lado, olvidarse que la identificación de imputado no se hace en abstracto, sino porque es la persona a la que aquellos hechos 'se le imputan', tal como reza el artículo 779.1.4ª. De tal suerte que, en relación a otros hechos, punibles, en expresión del artículo 779, o justiciables, conforme a la expresión del artículo 733, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello, cuando las diligencias previas se extienden a diversos hechos y el Juez estime que respecto de alguno de ellos no debe ser objeto de juicio, ni, por ello de acusación, es exigible que no se limite a una tácita exclusión, sino que debe resolver explícitamente el sobreseimiento por la causa correspondiente respecto a dicho hecho.

Por lo que concierne a la calificación de tales hechos, la norma indicada solamente menciona la referencia a que el Juez estime que constituye alguno de los previstos en el art. 757, pero sin reclamar una precisa tipificación. Sin duda porque el objeto del proceso se configura por el elemento fáctico y la persona del imputado. Sin que las variaciones en cuanto a las calificaciones supongan una mutación del objeto. Ello con independencia de las exigencias que, en su caso y momento, deriven del derecho de defensa.

Lo que también lleva a una menor vinculación de las acusaciones respecto de este particular, bastando que no incluyan en sus escritos de calificación hechos justiciables, punibles en el texto legal, diversos, ni acusen a persona diferente de aquéllos respecto de los que la resolución que examinamos autorizó la acusación'.

Señala asimismo el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 10 de febrero de 2010 que: ... Constituye, pues, el hecho justiciable (en terminología de la Ley del Jurado), o los ' hechos punibles ', en la dicción de este precepto relativo al ámbito del procedimiento abreviado, una relación sucinta de contenido fáctico -objetivo- y una determinación subjetiva: persona (o personas) imputadas. Desde siempre, este doble acotamiento ha servido para depurar la cosa juzgada en el ámbito del proceso penal, pues, a diferencia del civil, no lo constituye la denominada 'causa petendi', es decir, la calificación delictiva que quieran las partes acusadoras conferir en sus escritos de acusación, sobre la cual mantienen dichas partes acusadoras libertad para su pretendida tipificación, e incluso el Tribunal puede entrar por dicha vía, bien acudiendo al recurso de la homogeneidad del bien jurídico tutelado, sin vulnerar el principio acusatorio, apartándose en consecuencia del título imputado, o bien acudiendo a las previsiones, siempre excepcionales, de lo dispuesto en el art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

También de esta forma lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala Casacional, confiriendo tal efecto al auto de transformación de las diligencias previas en abreviado, el cual abre la fase intermedia de este proceso penal. Y es que, como recuerda la STC 134/1986 , 'no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia'. Con la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, la acusación, tanto la pública como las particulares, son libres de efectuar la traducción jurídico- penal que estimen más adecuada....».

Como dice la STS 1061/2007, de 13 de diciembre , la determinación del objeto del proceso constituye, sin la menor duda, una cuestión esencial del mismo. De ahí la importancia que, en el presente caso, ha de reconocerse a la interpretación de los artículos anteriormente citados, de modo especial al art. 779.1.4ª de la LECrim ., en cuanto en el mismo se dispone que la correspondiente decisión del Juez de Instrucción deberá contener 'la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan'. Para ello, es fundamental examinar dichos preceptos en su contexto natural, que no es otro que el relativo a la regulación del procedimiento abreviado dentro de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Dado, pues, que el artículo 779 pertenece a la fase de instrucción del proceso, a la que viene a dar término, parece oportuno poner de relieve que una de las funciones esenciales de dicha fase es la de determinar la legitimación pasiva en el proceso que debe llevarse a cabo mediante la previa imputación judicial (v. arts. 118 y 775 LECrim .); en efecto, desde la perspectiva del derecho fundamental de defensa, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto la necesidad de que, para que pueda acusarse a una persona en el proceso penal abreviado, es preciso que previamente, en la fase de instrucción, haya sido declarada judicialmente imputada, otorgándosele la posibilidad de participar en la fase instructora, 'de tal forma que la instrucción judicial ha de seguir asumiendo su clásica función de determinar la legitimación pasiva en el proceso penal ( art. 299 LECrim .)', y que, 'como consecuencia de lo anterior, nadie puede ser acusado por unos determinados hechos , sin haber sido oído previamente sobre ellos por el Juez de Instrucción con anterioridad a la conclusión de las denominadas diligencias previas' (v. SS. TC 135/1989 , 186/1990 y 128/1993 ).

En el mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo ha declarado que 'la información al sujeto pasivo del procedimiento penal acerca del objeto del mismo, en lo que pueda afectarle, constituye un elemento esencial para el ejercicio del derecho de defensa, tanto durante la instrucción como en el juicio, pero precisamente por ello tiene sus propios momentos y trámites procesales sobre la resolución que acuerda la conclusión de la instrucción y apertura de la fase intermedia. Dichos momentos son: 1º) En fase de instrucción, el traslado judicial de la imputación a la persona afectada, antes o en el momento de recibirle declaración como imputado, instruyéndole de sus derechos y facultándole para intervenir en la instrucción, pudiendo formular las alegaciones que estime oportunas para su defensa y solicitar cuantas diligencias estime pertinentes ( art. 118 LECrim .). Con ello se posibilita el ejercicio pleno del derecho de defensa, respecto de los hechos que han sido objeto de imputación judicial durante la instrucción del procedimiento. 2º) En la fase intermedia -ya en calidad de acusado y no de mero imputado- cuando se le da traslado de la acusación ( art. 784 LECrim .), una vez que ha sido formulada ésta por quien debe hacerlo (las partes acusadoras y no el Juez de Instrucción), información que le faculta para ejercitar con plenitud su derecho de defensa cara al juicio oral, formulando su calificación alternativa y planteando los medios de prueba que estime pertinentes (v., por todas, STS de 9 de octubre de 2000 )'.

Y termina señalando, por tanto, hemos de concluir, que cuando el Juez de Instrucción acuerda la conclusión de las diligencias previas y su transformación en procedimiento abreviado, conforme a lo previsto en el art. 779.1.4ª de la LECrim ., lo hace en función de los hechos que han sido objeto de imputación, es decir, sobre los que ha girado la instrucción de las diligencias previas, por lo que los mismos son perfectamente conocidos por el inculpado.

Igualmente la STS 179/2007, de 7 de marzo , declara que el auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y en las personas responsables , pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( STS 1532/2000, de 9 de noviembre ).

En suma, la expresión 'hechos punibles' ha de tener el contenido fáctico que al expresado precepto (art. 779.1.4ª ) ha querido conferir el legislador, y no puede ser otro que una relación sucinta de hechos, al modo cómo el auto de procesamiento configura el ordinario (art. 384 ). La interpretación contraria, esto es, partiendo de que el legislador ordena delimitar el objeto del proceso penal mediante una relación sucinta de hechos justiciables, que luego no han de ser respetados por las acusaciones, carecería de cualquier sentido. Y qué duda cabe que tales hechos están bajo el control judicial. Es decir, el objeto del proceso penal no es absolutamente libre para las acusaciones, sino que el juez controla, en nuestro sistema jurídico, aquello que va a ser materia de enjuiciamiento penal, tanto para evitar acusaciones sorpresivas, como para delimitar los aspectos fácticos de las imputaciones que considere procedentes (de ahí, las posibilidades de sobreseimiento que al juez se otorgan). Y tal control judicial, está sujeto al oportuno recurso de apelación, posibilidad abierta al auto de transformación del procedimiento en abreviado, del que carece, sin embargo, el auto de apertura del juicio oral, en aquellos aspectos que impulsan la continuación del mismo. Por lo demás, es razonable que si en el auto de apertura del juicio oral, el juez puede cerrar el proceso a determinados hechos, mediante el expediente del sobreseimiento provisional o definitivo (art. 783.1), con mayor razón en esta fase previa de imputación'.

SEGUNDO.-Sentado lo anterior, y a la vista de la Instrucción practicada, los recursos, se adelanta, deben ser estimados por cuanto no constan indicios suficientes de la comisión de hechos penalmente relevantes. La instrucción se ha limitado a la declaración de los investigados y a la respuesta policial a la diligencia solicitada respecto a la investigación de las IP, comunicando la imposibilidad de la misma por los motivos que se exponen, sin esperar a conocer el resultado del Oficio dirigido a la Consejería de Educación. La representación de DON Florencio viene a señalar, en suma, como motivos de apelación la inexistencia de prueba de cargo y consecuentemente la falta de tipicidad de los hechos investigados. Apunta el recurso a que acordada la práctica de diligencias en concreto librar oficios a la Consejería de Educación de Castilla- La Mancha y a la Policía Nacional, sin embargo, sin esperar al resultado dicta la resolución recurrida, resultando improcedente que se dicte con las solas manifestaciones del denunciante, auto de conversión de las Diligencias previas en Procedimiento Abreviado. Señala asimismo que la Audiencia provincial en su auto acordando la apertura de la causa fue por entender que el sobreseimiento había sido acordado de forma prematura sin practicar instrucción alguna. Solicita la revocación dejando sin efecto la imputación y decretando el sobreseimiento y archivo por no ser los hechos denunciados constitutivos de delito, y en otro caso, se continúe con la instrucción y a resultas de ellos se dicte la resolución que proceda. Por la representación de DON Eleuterio se alude a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e indefensión, señalando que la motivación es insuficiente y contradictoria con el resto de las manifestaciones y errónea al no haber formado parte del personal adscrito el centro de Guadalajara. Señala asimismo que no hay pronunciamiento de la Audiencia sobre la calificación jurídica de los hechos y no puede haberla, y en segundo lugar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por cierre prematuro de la instrucción en tanto se han solicitado, admitido y ordenado la práctica de diligencias que no se ha practicado. Apunta asimismo a la vulneración de la presunción de inocencia y la vulneración del artículo 25.1 de la Constitución y del principio non bis in idem. Solicita el sobreseimiento libre y archivo de la causa. Y en el recurso interpuesto por la representación de DOÑA Laura se aduce en suma que la imputación parte de una imputación falsa y de una actuación cuya realización resulta de todo punto imposible, administrativamente hablando, y solicita también el sobreseimiento de la causa.

Se interpuso denuncia recogiendo una serie de antecedentes, refiriéndose asimismo al juicio de faltas en el que intervinieron el Sr. Eleuterio como denunciante y el Sr. Florencio como testigo, habiendo acudido también la Sra. Laura para deponer como testigo, si bien, no habría sido admitida su declaración. Denuncia en el escrito que a partir de la celebración del juicio y en señal de agradecimiento le acoplan y apartan un puesto de trabajo. Señala que la Sra. Laura ha generado un puesto de trabajo de 1/3 de jornada que no deja rastro en los listados de interinos, desconociendo si una vez colocado el Sr. Florencio se ha ampliado la jornada, considerando el denunciante que se ha creado este puesto de trabajo, en señal de agradecimiento porque en el curso 2012/2013 se impartían las mismas enseñanzas y no hizo falta incrementar la plantilla, y que la denunciada genera la plaza al ser Directora cuando el Sr. Florencio se queda sin trabajo. Apunta a la relación de interinos disponible de fecha 10/10/2013 en el que el Sr, Florencio estaba en NUM000 en la lista, y la relación de fecha 25/10/2013 en la que habría desparecido de la lista. Viene a señalarse asimismo por el denunciante que se dan clases por internet y ha de investigarse las señales de IP a los efectos de determinar si proveniente del IES de Aguas Vivas y si se realizan o no por persona distinta de la asignada.

En la oposición al recurso en síntesis refiere lo señalado por el Instructor, que no se ha presentado ninguna prueba que acredita que no son ciertos los hechos investigados, que es competencia de la Directora solicitar la Plaza, que se habría generado tras las primeras adjudicaciones y cuando el Sr. Florencio está bien posicionado en la lista, apuntando a la posibilidad de que el Sr. Florencio hacía el trabajo de la Sra. Laura, hecho -éste último- que sin embargo, no ha sido contemplado en el auto recurrido (a la vista, entendemos, del resultado del Oficio). Se apunta en la oposición a los delitos de Tráfico de Influencias y Prevaricación administrativa.

Como antes se señaló el Juez Instructor recoge en su auto como hecho punible que Dª Laura, Don Florencio y D Eleuterio se concertaron para la creación de un puesto de trabajo en el Instituto de Enseñanza Secundaria 'Aguas Vivas' de la ciudad de Guadalajara para el curso 2013/2014 con manifiesta violación de la normativa aplicable. Sin embargo, no se establece en modo alguno cuáles son los hechos indiciarios de los que infiere este concurso o concierto ni cuál es la normativa infringida. Cierto que, respecto a la valoración jurídica de los hechos, no es necesaria una calificación concreta y específica, pero sí es necesaria una determinación de los hechos precisa, y la posibilidad efectiva para cada investigado, de conocer qué hechos integran su incriminación. Se exige, por tanto, una adecuada especificación e individuación de los hechos y de forma que, cuando los denunciados sean varios, cada uno conozca qué se le imputa. Y atendido el resultado de la instrucción, no consta que el puesto ocupado por el Sr. Florencio no respondiera realmente a las necesidades del centro, o que se solicitara en un momento preciso para que fuera ocupado por el mismo, y en suma no constan indicios suficientes de que el puesto de trabajo fuese generado ad hoc, ni tampoco consta elemento alguno para establecer indiciariamente que la denunciada hubiera tenido intervención y en qué medida para que su atribución recayera en el Sr. Florencio. Como viene a señalar el Ministerio Fiscal la manifestación de que el puesto de trabajo fue creado por los investigados no pasa de ser una apreciación subjetiva del denunciante, máxime cuando no se ha realizado por la Consejería ninguna manifestación al respecto, ni existe documental alguna en las actuaciones que pudiere servir de apoyo a la imputación formulada por el denunciante. No consta indicio documental alguno de que hubiera concierto para la creación y/o adjudicación del puesto de trabajo que según se denuncia respondería al agradecimiento por el testimonio prestado en el juicio de faltas. Debe determinarse la existencia de indicios de la comisión de una infracción penal que sería lo que justificaría la continuación de la tramitación. No basta por tanto con que se atribuyan hechos que abstractamente -como viene a indicar el Juez Instructor- pudieren ser constitutivos de delito, sino que de la instrucción han de resultar indicios suficientes de haberse cometido por acción u omisión hechos penalmente relevantes. Es cierto que en el momento procesal en el que nos encontramos es suficiente, con la concurrencia de indicios de responsabilidad penal, y que el elemento subjetivo es normalmente examinado tras el análisis de la prueba, en su caso, en el plenario (aun cuando nada impide si se descarta el mismo ya en este momento o no existe suficiente apoyo al respecto que se acuerde no seguir la tramitación). Pero no lo es menos que, como decimos, solo cabe la continuación de la tramitación de las actuaciones cuando resulte al menos indiciariamente, la perpetración del delito en su aspecto objetivo. Debe existir una base indiciaria razonable para la continuación del procedimiento abreviado, como alternativa al sobreseimiento y en el presente caso, la instrucción no permite establecer dichos indicios que tampoco son recogidos en el auto recurrido que se limita a establecer su tipicidad en abstracto. A pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la denuncia, tal y como se resuelve en el Auto de la Sala, ello ha de determinar la reapertura de las actuaciones, si bien la instrucción ha de ofrecer elementos que indiciaria y razonablemente los avalen, haciéndose preciso determinar algún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. No puede obviarse que los Jueces y Tribunales han de ser cuidadosos y prudentes cuando se trata de someter a cualquier sujeto a un procedimiento penal, por razones tan profundas como el propio derecho de todo sujeto a verse libre de toda injerencia en su ámbito de libertad, constitucionalmente amparado ( arts. 10.2, 15, 17, 24, 25,...CE [RCL 19782836]), teniendo además en consideración el elevado coste personal, social y profesional que ello comporta para el afectado. De ahí, que la imputación formal de cualquier persona únicamente estará justificada cuando concurran fundados indicios de criminalidad contra la misma, y en el caso de autos no se concretan en el auto ni tampoco resultan de la instrucción, ni se infieren sin otras corroboraciones de las afirmaciones del denunciante. En el auto no se describe en qué ha consistido la infracción de la normativa aplicable.

Y en cuanto a la vulneración de la tutela judicial efectiva desde la perspectiva del acceso a la jurisdicción , hay que decir , con carácter general, que la interposición de una denuncia o querella no supone per se que se tenga que llegar hasta el acto del juicio oral para dilucidar la cuestión denuncia, y ello porque sólo si tras la instrucción correspondiente se infieren indicios de criminalidad se dicta el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, con apertura del juicio oral si es que se formula acusación.

En atención a lo expuesto deben estimarse los recursos en tanto en cuanto no ha quedado debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa.

No se hace pronunciamiento de las costas de esta alzada.

Fallo

En su virtud, la SALA ACUERDA: Haber lugar a los recursos presentados por la representación de Doña Laura, Don Florencio, Y Don Eleuterio, contra el auto de fecha tres de agosto de dos mil dieciocho dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Guadalajara, revocando el auto cuestionado que queda sin efecto y declarando el sobreseimiento provisional y archivo de la causa, sin hacer pronunciamiento de las costas de esta alzada.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por este nuestro Auto, del que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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