Última revisión
06/09/2010
Auto Penal Nº 304/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 497/2009 de 06 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 304/2010
Núm. Cendoj: 36038370042010200234
Núm. Ecli: ES:APPO:2010:749A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00304/2010
Rollo Nº: RT 497/09-S
Órgano: Juzgado de Instrucción Nº 1 de Villagarcía de Arosa
Procedimiento Origen: Juicio de Faltas Nº 227/09
AUTO Nº 304/2.010
En Pontevedra, a seis de septiembre de dos mil diez.
Antecedentes
PRIMERO: En la causa de referencia, por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Villagarcía de Arosa, se dictó auto con fecha 1 de septiembre de 2009, resolviendo un recurso de reforma, cuya Parte Dispositiva determina "Que debo desestimar y desestimo el recurso de reforma formulado por Fausto contra el auto de fecha 30 de junio de 2009, confirmando el citado auto en todos sus extremos".
SEGUNDO: Notificada la anterior resolución, por la representación procesal de Fausto , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO: Se viene a recurrir, en definitiva, una vez intentada la reforma, el auto de la instructora en el que se acordaba el archivo de la causa por no ser los hechos constitutivos de infracción penal, con remisión del perjudicado a la vía civil para el ejercicio de las acciones que en dicha jurisdicción le correspondan, insistiendo el denunciante - recurrente en el argumento de que, para la sanidad de sus lesiones, precisó de tratamiento médico, por lo que siendo los hechos derivados de un accidente de circulación, debe revocarse la resolución recurrida y convocar a las partes para la celebración del correspondiente Juicio de Faltas.
SEGUNDO: El recurso no puede prosperar.
Derivando los hechos de un accidente de circulación, en concreto, atropello del recurrente, solo habría posibilidad de incardinarlos en el Art. 621 del Código Penal, ya en el apartado primero , si los hechos se causaron por imprudencia grave, ya en el apartado tercero, si los hechos se cometieron por imprudencia leve, pero en cualquiera de los supuestos se exige por el propio tipo, que se hayan causado lesiones constitutivas de delito, lo que, por remisión, nos lleva directamente al Art. 147 del Texto Punitivo, el cual, establece como necesario que "la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico".
Pues bien, siendo éstos los imperativos de los que hay que partir, el parámetro para determinar si, en el caso concreto, hubo o no tratamiento médico, viene determinado por el informe forense de sanidad; y, el mismo, el claro y diáfano: Consta en el mismo que, para su emisión, se ha procedido a la exploración del lesionado (varón de 90 años de edad) y se han tenido en cuenta los informes del centro médico de O Grove de fecha 25 de marzo de 2009 y el del traumatólogo Dr. Santos de fecha 22 de abril de 2009, concluyendo que para la curación de la lesión sufrida (aplastamiento del pie derecho sin fracturas asociadas), precisó como único tratamiento de antiinflamatorios, añadiendo que éstos "constituyen un tratamiento sintomático no siendo imprescindible para la estabilización de las lesiones". A la vista de ello, hemos de confirmar lo ya expuesto por la instructora, en el sentido de que nos encontramos ante un supuesto de una sola asistencia médica sin necesidad de tratamiento médico ulterior a efectos jurídico penales, pues, como tal, no se puede considerar la ingesta de antiinflamatorios, ya que los mismos no eran imprescindibles para alcanzar la sanidad y estabilidad lesional, la cual, se hubiera conseguido de igual modo aunque, posiblemente, con más dolor. Nos hallamos, en suma, como dice el propio informe forense, ante un tratamiento sintomático que carece de relevancia penal, por lo que la decisión de archivo acordada por la instructora ha de ser mantenida, rechazándose con ella el recurso formulado.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. García Romarís en nombre y representación de Fausto , contra el auto de fecha 30 de junio de 2009 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Villagarcía de Arosa , confirmando íntegramente la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas del presente recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerda, manda y firma la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR (Magistrada-Ponente).

