Auto Penal Nº 304/2015, A...re de 2015

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 304/2015, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 506/2015 de 29 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER

Nº de sentencia: 304/2015

Núm. Cendoj: 31201370022015200011

Núm. Ecli: ES:APNA:2015:14A

Núm. Roj: AAP NA 14/2015


Encabezamiento


A U T O Nº 000304/2015
Presidente
Ilmo. Sr.
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
Magistrado/a
Ilmo. Sr.
D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ
(Ponente)
Ilma. Sra.
Dña. RAQUEL FERNANDINO NOSTI
En Pamplona/Iruña , a 29 de octubre del 2015 .

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña, en el procedimiento de Ejecutoria Penal nº 450/2012 dictó providencia de fecha 15 de julio de 2015, del siguiente tenor literal: 'Dada cuenta, recibido auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº1 de la Rioja de aprobación de refundición de condenas y visto que conforme a la liquidación de condena practicada en las presentes actuaciones la fecha de extinción de la pena privativa de libertad es 13-7- 2013, se tiene por cumplida dicha pena en esa fecha respecto del condenado Samuel , toda vez que la aplicación del art. 193.2 del Reglamento Penitenciario no modifica la misma; sin perjuicio de que el cómputo de la pena cumplida se tenga en cuenta para los beneficios penitenciarios que pudieran corresponder al penado En este sentido conviene recordar que lo que modifica la liquidación de penas es la posible acumulación de condenas dictadas por el Juzgado de lo Penal o la Ilma. Audiencia Provincial y no la refundición del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que es una suma aritmética para aplicar o no beneficios penitenciarios.

Ofíciese al Centro Penitenciario de Logroño, poniendo en su conocimiento esta circunstancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y al Mº Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, ante este Órgano Judicial, RECURSO DE REFORMA, en el plazo de los TRES DÍAS siguientes a su notificación.

Así lo acuerda, manda y firma S.Sª, doy fe.'

SEGUNDO .- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por el Ministerio Fiscal, resuelto por Auto de 5 de agosto de 2015 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'DISPONGO: Desestimar el recurso de reforma interpuesto contra la providencia de este Juzgado de fecha 15 de Julio de 2015, confirmando la misma en todos sus extremos.

Se admite a trámite el Recurso subsidiario de Apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, recurso que se sustanciará en la forma establecida en el artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Dese traslado a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal por un plazo común de CINCO días para que puedan alegar por escrito lo que estimen conveniente, señalar otros particulares que deban ser testimoniados y presentar los documentos justificativos de sus pretensiones.

Verificado lo anterior, remítase testimonio de particulares a la Audiencia Provincial de Navarra para la resolución del recurso de apelación.

Notifíquese a las partes, a quienes pueda causar perjuicio y al Mº Fiscal, haciéndoles saber que contra el auto cabe interponer, ante este Juzgado, RECURSO DE APELACIÓN , dentro de los cinco días siguientes a la notificación.

Así por este Auto lo acuerdo, mando y firmo.

El Magistrado-Juez.'

TERCERO .- Admitido a trámite el recurso subsidiario de apelación interpuesto y remitido el correspondiente testimonio de particulares a la Audiencia Provincial, previo reparto, su conocimiento correspondió a esta Sección, donde se incoó el Rollo Penal de Sala nº 506/2015 , en el que se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ, procediéndose el día de la fecha al dictado de resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 766.3 de la LECrim ., tan pronto como la pendencia de otros asuntos prioritarios lo permitió.

Fundamentos


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona se dictó Auto de fecha 5 de agosto de 2015 , ya referenciado, desestimatorio del recurso de reforma previamente interpuesto frente a la providencia de fecha 15 de julio de 2015 en la que se tenía por cumplida la pena privativa de libertad impuesta a Samuel , y ello a pesar de que constaba a dicho Juzgado el auto dictado con fecha 20 de mayo de 2015, por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de La Rioja, aprobando refundición de condenas del referido penado y fijando como fecha para su cumplimiento la del 25 de septiembre de 2016.

El auto de 5 de agosto desestimó el recurso de reforma interpuesto de conformidad con la siguiente fundamentación jurídica: "
PRIMERO.- El artículo 130.1 2º del CP dispone que la responsabilidad criminal se extingue por el cumplimiento de la condena.

Para el cumplimiento en concreto del periodo de tiempo de privación de libertad los Juzgados solicitan las fechas de cumplimiento al Centro Penitenciario quien hace la propuesta correspondiente.

Posteriormente, este cumplimiento puede modificarse de conformidad con el artículo 76 del CP y 988 de la LECr , que según disponen de modo expreso, pueden afectar a la extinción de las condenas que hayan sido incluidas en la refundición.

Esta regulación legal para nada afecta a los beneficios penitenciarios otorgados a cada interno pues la suma aritmética de las sentencias se produce conforme van alcanzando firmeza y para ello nada obsta, salvo los rígidos corsés informáticos que al parecen han motivado esta discrepancia, para que el reo pueda beneficiarse de los beneficios penitenciarios o para los diferentes avatares penitenciarios según el tiempo que efectivamente lleve en prisión.

Es decir la controversia es estéril pues nada obsta que una ejecutoria como la presente se haya extinguido por cumplimiento, con que el mismo condenado pueda beneficiarse del tiempo de estancia que ya ha cumplido en esta ejecutoria en el resto de ejecutorias pendientes que todavía debe cumplir.



SEGUNDO. - Es más, siguiendo el criterio del Ministerio Fiscal de cumplimiento simultáneo de condenas (unidad de ejecución), si el condenado se fuga del centro penitenciario, como sucedió en el caso que motivó la primera discrepancia que ha dado lugar a esta controversia, no quebranta todas las condenas que debe cumplir como ocurriría de asumir la postura adoptada por el Ministerio Fiscal, sino la que en ese momento cumple en su concreta liquidación de pena.



TERCERO. - Pero es que hay más, existe la creencia de que el Juzgado sentenciador controla de algún modo el curso de la ejecutoria en las penas privativas de libertad que se están cumpliendo, y nada más lejos de la realidad pues en la mayoría de las ocasiones se ignora las formas de cumplimiento e incluso si el condenado está efectivamente privado de libertad o no lo está por haberse acordado penitenciariamente alguna resolución de la que nada se informa al sentenciador.

Es decir, el cumplimiento penitenciario de la pena poco tiene que ver con el que el Juzgado de lo Penal realiza, por lo que es ciertamente sorprendente que cuando se quiera cumplir con las prescripciones de la ley, en este caso con el artículo 130.1 , 2º del CP , se argumente con un criterio penitenciario que alarga sin sentido (como decimos siempre conservando los beneficios penitenciarios que por el cumplimiento efectivo de pena puedan corresponder al condenado) la vida de la ejecutoria.



CUARTO. - Por todo lo expuesto no cabe sino concluir que la problemática creada es artificiosa y que perfectamente pueden coexistir, y así debería ser, el hecho del cumplimiento sucesivo y extinción de las condenas que recaigan en una misma persona conforme se van produciendo, con que esas condenas se tengan en cuenta a los efectos penitenciarios si favorecen al interno.

Por otro lado el licenciamiento definitivo no es ningún problema porque constando las condenas por cumplir, el mismo solo se dará cuando cumpla la última de las condenas. Ningún problema práctico existe.

En este sentido con el criterio adoptado en este Juzgado se otorga una mayor seguridad jurídica al cumplimiento de las penas y en ningún caso se perjudica al interno pues se tiene en cuenta el periodo de tiempo de cumplimiento de cada uno de las penas para las restantes (en ningún sitio de este auto y en ningún precepto legal se entiende lo contrario) y, especialmente, no se generan enormes perjuicios para el condenado que no han sido tenidos en cuenta al solicitar la unificación de cumplimiento penal y penitenciario de la pena como vamos a desarrollar a continuación.



QUINTO. - En efecto, este Juzgador conoce el contenido del auto de la Ilma. A.P de Navarra de fecha 12 de marzo de 2014 y los sucesivos que han tenido como base el mismo.

Pero tras el examen del contenido de dicho auto, la práctica diaria ha venido a demostrar que de seguir el mismo los perjuicios para el condenado son enormes como vamos a analizar, debiendo recordar a estos efectos lo ya expuesto más arriba de que nada impide, para aplicar beneficios penitenciarios o para el propio tratamiento penitenciario, que una causa penal se archive por su cumplimiento pero el periodo de tiempo cumplido se tenga en cuenta a esos efectos.

Es decir ningún precepto ni mucho menos la intención de este Juzgador es perjudicar a los internos, pues ninguna resolución de este Juzgado afecta ni a sus beneficios penitenciarios ni a su tratamiento penitenciario.

Repito es el corsé informático el que ha dado lugar a esta divergencia.

Pasando ya a los perjuicios que la postura mantenida en el recurso irrogan al interno cabe destacar, conforme a la práctica diaria, entre otros: En primer lugar y de conformidad con el artículo 136 del CP , la cancelación de antecedentes penales se da con la extinción de responsabilidad penal. Por tanto, si la pena no se extingue hasta que se cancelan todas las ejecutorias pendientes de cumplimiento, los antecedentes penales computables a efectos de reincidencia o para solicitar la suspensión de las penas se alargan sobremanera, lo que perjudica de forma manifiesta al condenado.

En segundo lugar la posibilidad de solicitar la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión vía artículo 89 del CP , se puede dar en cualquier momento de la vida de la ejecutoria y no en el periodo concreto de cumplimiento de la pena en cuestión, por lo que se perjudica de forma innecesaria al condenado que no quiere ser expulsado a su país.

Pero es que también se perjudica a quien quiere ser expulsado pues si uno de los órganos judiciales sentenciadores se opone a la expulsión, al estar cumpliendo todas las condenas a la vez en una refundición, no puede ser expulsado.

En tercer lugar se dan supuestos concretos en que tras el abono de la responsabilidad civil, el condenado solicita la sustitución de la pena que inicialmente no se le había concedido por estar pendiente la misma. Si se ha practicado una liquidación incluyendo dicha pena y no fijando su cumplimiento tras el resto de penas, se ha iniciado ya legalmente su ejecución por lo que no procede aplicar el artículo 88 del CP .

En cuarto lugar se presenta un problema de derecho procesal. Si hay varias AAPP como órganos sentenciadores y se presenta un recurso de apelación en el curso de la ejecutoria. ¿Cuál es el órgano competente como Tribunal Sentenciador para resolver la cuestión?.

En quinto lugar y supuesto que dio origen al problema que se ha dado con este tipo de ejecutorias, si el condenado se fuga del establecimiento penitenciario o no retorna tras un permiso: ¿qué pena quebranta, todas o alguna?.

Como vemos son tantos los problemas prácticos que plantea la admisión de la tesis mantenida en el recurso que la lógica procesal y el beneficio del condenado conlleva la desestimación del recurso."

SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal interpone recurso de reforma y subsidiario de apelación alegando lo siguiente: "
PRIMERO .- En la presente Ejecutoria y según Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de la Rioja, se ha a refundir las distintas penas privativas de libertad que Don. Samuel tiene que cumplir.

Fruto de esa refundición se establece que la fecha de licenciamiento definitivo del penado es ahora la de 25 de septiembre de 2016.

Por su parte, el Juzgado de lo Penal nº 4 de Pamplona, en la presente Ejecutoria y en la Providencia de 15 de julio estableció que 'Dada cuenta, recibido auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº1 de la Rioja de aprobación de refundición de condenas y visto que conforme a la liquidación de condena practicada en las presentes actuaciones la fecha de extinción de la pena privativa de libertad es 13-7- 2013, se tiene por cumplida dicha pena en esa fecha respecto del condenado Samuel , toda vez que la aplicación del art. 193.2 del Reglamento Penitenciario no modifica la misma; sin perjuicio de que el cómputo de la pena cumplida se tenga en cuenta para los beneficios penitenciarios que pudieran corresponder al penado En este sentido conviene recordar que lo que modifica la liquidación de penas es la posible acumulación de condenas dictadas por el Juzgado de lo penal o la Ilma. Audiencia Provincial y no la refundición del Juzgado Penitenciaria (sic) que es una suma aritmética para aplicar o no beneficios penitenciarios.

Sin perjuicio de que el cómputo de la pena cumplida se tenga en cuenta para los beneficios penitenciarios que pudieran corresponder al penado'

SEGUNDO .- Expuestos estos antecedentes, se considera respetuosamente que esta resolución que se impugna es contraria a Derecho, en cuanto no respeta la fecha de licenciamiento definitivo establecida para el penado fruto la acumulación penitenciaria practicada con respecto al Sr. Samuel , acumulación y fecha de licenciamiento definitivo que ha sido debidamente aprobado por el JVP dentro de sus competencias como después se señalará.

Como es obvio, para esa nueva fecha de licenciamiento definitivo fruto de la acumulación penitenciaria, se ha tenido en cuenta no solo la pena de prisión que el penado tenía que cumplir en esta Ejecutoria, sino todas las demás penas privativas de libertad que han sido impuestas en otras causas y que el penado tiene que cumplir, debiendo considerarse esas penas debidamente acumuladas como un todo . Esto es necesario porque para la clasificación del interno, para su tratamiento y para sus posibles beneficios penitenciarios, se tiene en cuenta el total de las penas privativas de libertad que el penado tiene que cumplir y que han sido previamente acumuladas por el Centro Penitenciario y aprobada esa acumulación por el JVP. Así, por ejemplo, para hallar las 2/3 partes del tiempo total de cumplimiento, o las # partes o la # parte para calcular la libertad condicional o para otorgar determinados permisos, se tiene en cuenta el total del tiempo que tiene que cumplir el penado una vez acumuladas esas penas privativas de libertad.

En este sentido, el Reglamento General Penitenciario, en su art.193.2 º, establece la forma de computar el tiempo de cumplimiento y dice textualmente que 'para el cómputo de las tres cuartas partes o, en su caso, dos terceras partes de la pena, se tendrán en cuenta las siguientes normas... Cuando el penado sufra dos o más condenas de privación de libertad, la suma de las mismas será considerada como una sola condena a efectos de aplicación de la libertad condicional .

Si dicho penado hubiera sido objeto de indulto, se sumará igualmente el tiempo indultado en cada una para rebajarlo de la suma total.

Igualmente también la jurisprudencia, como en el Auto de 17/07/2001 de la Audiencia de Cádiz, establece que 'cuando el penado haya de cumplir varias condenas, habrán de sumarse todas considerándose una sola a efectos de la aplicación de libertad condicional, pero, desde este punto de vista integrador esa unidad de pena deberá referirse a todos los efectos penitenciarios incluyendo el licenciamiento definitivo'.

Por contra, si se aceptase la tesis planteada en la resolución que se ataca, nos encontraríamos con que al estar sólo a la fecha de licenciamiento definitivo de la liquidación de condena de esta Ejecutoria, aislándola de las demás condenas que tiene también el penado que cumplir, y considerar extinguida esa pena privativa de libertad, habría que 'sacarla' de la acumulación penitenciaria, pues esa pena se ha declarado extinguida por razón de su cumplimiento por el Juez sentenciador, haciendo imposible la aplicación de los cómputos de tiempo que hemos señalado anteriormente para el tratamiento, cambios de régimen o beneficios penitenciarios para el penado, con claro perjuicio para el mismo, al margen de la contradicción entre lo acordado ahora por el Juzgado de lo Penal, que declara extinguida la pena y lo aprobado por el JVP que la considera 'vigente' o 'viva' en cuanto forma parte de un todo que se esta cumpliendo.



TERCERO .- Al margen de lo ya expuesto consideramos también necesario hacer mención a que cuando el JVP esta aprobando esas acumulaciones penitenciarias y las considera como un todo, esta ejerciendo las funciones que le asignan tanto la LOPJ como la LOGP o su Reglamento.

En este sentido hay que recordar que aunque el art. 985 de la LECriminal establece que la ejecución de las sentencias por causas por delito corresponde al Tribunal que haya dictado la que sea firme, también la Ley le confiere funciones concretas al JVP en dicha ejecución y así en el art. 76 de la LOGP donde se establecen la competencias de esos Juzgados, se dice que: 1. El Juez de vigilancia tendrá atribuciones para hacer cumplir la pena impuesta, resolver los recursos referentes a las modificaciones que pueda experimentar con arreglo a lo prescrito en las Leyes y Reglamentos, salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse.

2. Corresponde especialmente al Juez de vigilancia: Adoptar todas la decisiones necesarias para que los pronunciamientos de las resoluciones en orden a las penas privativas de libertad se lleven a cabo, asumiendo las funciones que corresponderían a los Jueces y Tribunales sentenciadores.

Igualmente y ahondando en este mismo sentido, la Circular 19/1996 de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias indica que se ha de realizar la acumulación de condenas, con independencia del grado de clasificación, tan pronto como las nuevas condenas se vayan produciendo, de modo que tan solo si hay juicios pendientes de próxima celebración se aplace la refundición hasta que se cierre la situación penal del interno. Una vez realizada esa acumulación el JVP debe aprobarla y conforme a ese total de cumplimiento será sobre el que tanto Instituciones penitenciarias como el JVP deben hacer los cómputos correspondientes, como ya hemos señalado anteriormente.

Por lo expuesto, el Ministerio Fiscal interesa que se admita el presente recurso por haberse presentado en tiempo y forma y se proceda, de conformidad con lo solicitado en el encabezamiento del mismo, a revocar la resolución objeto de recurso, archivando provisionalmente la presente ejecutoria y, por tanto, que no se declare extinguida la responsabilidad criminal del Sr. Samuel en esta causa por cumplimiento de la pena hasta que no se llegue a la fecha de licenciamiento definitivo conforme a la acumulación penitenciaria practicada."

TERCERO . - El recurso planteado en los términos que acabamos de trascribir debe ser estimado en cuanto responde y se acomoda mejor que la resolución recurrida a la necesaria conciliación entre las normas contempladas en el Código Penal y en la Ley Orgánica General Penitenciaria y su desarrollo reglamentario, por más que se trate de una regulación que, como se ha puesto de manifiesto en numerosos foros, presente notorias deficiencias que han dado lugar a la aparición de, al menos, aparentes antinomias entre ambas regulaciones.

En este sentido, el criterio mantenido en el auto recurrido prescinde del hecho de que, una vez aprobado el licenciamiento 'definitivo', no por ello tiene carácter de firme, pues no obsta a posteriores acumulaciones de conformidad con lo previsto en los artículos 988 de la LECRim , y 76 del Código Penal ( STS núm. 114/2013, de 12 de febrero ), o, como ocurre en el caso examinado, 'refundiciones' practicadas al amparo de lo previsto en el artículo 193.2º del Reglamento General Penitenciario ( ATC 274/1997, de 16 de julio , citado en el recurso), por el único órgano jurisdiccional competente para ello, cual es el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, debiendo evitarse caer en conflictos competenciales entre los Juzgados o Tribunales sentenciadores, singularmente cuando con ello se genere una situación perjudicial para el propio reo; 'acumulación o refundición' penitenciaria cuyo único presupuesto es que el penado ' sufra dos o más condenas de privación de libertad ', lo que, ciertamente, sucedía en este caso al dictarse la resolución impugnada, pues todas la acumuladas estaban pendientes de cumplimiento.

En este sentido, resulta de interés la cita del Auto núm. 438/2011, de 13 de mayo, de la AP de León (Sección 3 ª), por el que se estima el recurso interpuesto por el interno contra la resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria denegando la inclusión en la 'refundición' de condenas, ex art. 193.2º del Reglamento Penitenciario , de la impuesta por un nuevo delito; refiriéndose la cuestión que se planteaba en el recurso 'a la procedencia de que revocada la libertad condicional de un penado en situación de libertad condicional durante el disfrute de tal situación, pueda procederse con posterioridad a la condena por este último delito, a la acumulación de las condenas a los efectos de la obtención de la libertad condicional de conformidad con lo previsto en el artículo 193.2º del Reglamento Penitenciario y por tanto a la inclusión de tal condena en la refundición que lleva a cabo el Centro Penitenciario con posterioridad a tal condena.' Los razonamientos jurídicos que llevaron a la estimación del recurso son los siguientes: 'La anterior cuestión no tiene solución expresa en el ordenamiento penitenciario, sin embargo esta Sala , al igual que en casos similares ha resuelto la AP de Cantabria, Sección Primera, en Auto de 08/02/2007 ,o la AP de Madrid, Sección Quinta, en auto de fecha 02/11/2001 , entiende que no existe inconveniente legal alguno para que se incluya en la refundición de condenas, la producida en el periodo de libertad condicional y que además en el caso de autos la ejecutoria correspondiente era conocida y anterior al proyecto de refundición del Centro Penitenciario de fecha 8 de julio de 2010. Así y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193.2 del Reglamento Penitenciario , y a efectos del cómputo de las tres cuartas partes o, en su caso, dos terceras partes de la pena, cuando el penado sufra dos o más condenas de privación de libertad, la suma de las mismas será Considerada como una sola condena a efectos de aplicación de la libertad condicional. El precepto a efectos de refundición exige la existencia de dos o mas condenas pendientes de cumplimiento, sin distinguir el origen de las condenas, debiendo sumarse todas ellas sin distinción alguna y considerarse como una sola condena. Nada tiene que ver que una de ellas haya tenido lugar durante el periodo de libertad condicional, pues ello supondrá únicamente la revocación de la libertad condicional concedida y el reingreso en prisión conforme al artículo 93 del Código Penal , y en el grado penitenciario que corresponda a la nueva situación creada por haber delinquido en el periodo de libertad condicional, y sin perjuicio de que pueda volver a obtenerla si cumple con todos los requisitos que señala el artículo 90 del Código penal .

En definitiva si a las condenas inicialmente impuestas se añade otra, derivada o no de un delito cometido durante el tiempo pasado en libertad condicional, debe refundirse junto a las demás a los efectos de la aplicación de la libertad condicional, lo que no implica, como ya hemos dicho, que posteriormente se conceda ésta pues ello dependerá del cumplimiento de todos los requisitos del artículo 90 del Código Penal .

Entendemos que la anterior solución es mas acorde con los principios resocializadores de las penas privativas de libertad, y cuya solución como señala el auto de la AP de Cantabria de 8 de febrero de 2007 , no se encuentra prohibida legalmente ni por el artículo 93 del Código Penal ni por el 193.2ª del Reglamento Penitenciario .' Como se ve, se trata de un caso en que la decisión de no aplicar el artículo 193.2º del Reglamento Penitenciario se produce en sede del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria; por tanto, anterior a cualquier decisión adoptada a este respecto por el Juzgado o Tribunal sentenciador en aquellos otros supuestos, como el que nos ocupa, en que tal decisión se acuerda, no obstante tal acumulación o suma de condenas, por el órgano judicial sentenciador.

Pero la fundamentación jurídica del Auto citado resultaría de igual aplicación en estos supuestos.

Esta misma línea argumental sigue el Auto núm. 363/2010, de 14 de junio, de la AP de Madrid (Sección 30 ª), aunque la decisión que adopta sea la desestimación de recurso, simplemente, por las circunstancias eran distintas, ya que la nueva condena que se pretendía acumular, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.2 del Reglamento Penitenciario , se impuso en sentencia firme cuando ya se habían extinguido las anteriores.

Así, se razona la desestimación del recurso en los siguientes términos: 'El recurso no puede ser estimado. El art. 193.2 del Reglamento Penitenciario , a efectos del cómputo del tiempo cumplido para la concesión de la libertad condicional, establece que cuando el penado sufra dos o más condenas de privación de libertad, la suma de las mismas será considerada como una sola condena a efectos de aplicación de la libertad condicional.

Se ha de partir, por tanto, de que el penado se encuentre sometido al cumplimiento de varias penas privativas de libertad y que proceda la refundición material o enlace de todas ellas en el ámbito penitenciario, y es precisamente el primer presupuesto el que falta en el presente caso, porque antes de que se dictara sentencia firme en el procedimiento en el que se encontraba en prisión preventiva, el recurrente extinguió las tres condenas que estaba cumpliendo, es decir, en ningún momento han estado vigentes en el mismo periodo de tiempo las cuatro condenas, porque la firmeza de la última sentencia recayó cuando ya se habían extinguido las anteriores.

Y una vez producida esta extinción no puede ser dejada sin efecto, salvo que se denuncie un error en su cálculo, lo que no es el caso, pues ello supondría retrasar el cumplimiento de las condenas más allá de lo legalmente establecido y mantener a una persona en prisión, retenida ilegalmente, en virtud de unas penas ya cumplidas por lo que en modo alguno justificarían la privación de libertad.

Por ello, aún cuando el momento en que se ha dictado la sentencia firme pueda suponer un perjuicio para el penado en el ámbito penitenciario, lo que podría haber evitado no interponiendo recurso de casación o habiendo desistido del mismo, no puede solucionarse por la vía de declarar no extinguidas unas condenas que ya han sido cumplidas, por lo que no se puede dejar sin efecto el licenciamiento definitivo acordado.' Idéntico criterio se mantuvo en el Auto núm. 1/2001, de 16 julio, de la AP de Cádiz (Sección 6 ª, Ceuta) 'Pues bien, tras una interpretación estrictamente gramatical del precepto antes trascrito, llegamos a una conclusión que coincide con la postura mantenida por el apelante, y, por tanto resulta ser la más beneficiosa para el reo de todas las posibilidades planteadas.

Efectivamente, no hay duda alguna de que en caso de que el penado haya de cumplir varias condenas, han de sumarse todas ellas, considerándose como una sola a los efectos de la aplicación de la libertad condicional, pero desde un punto de vista integrador esa unidad de pena habrá de entenderse referida a todos los efectos penitenciarios incluyendo el licenciamiento definitivo.

Es decir, desde que se produjo la refundición material por parte del Juzgado de Vigilancia de La Rioja, la liquidación de condenas que de ella deriva, nos proporciona una nueva pena, que a efectos de la ejecución penitenciaria ha de considerarse como una sola.

Se podrá decir que es una unidad ficticia, a tener en cuenta a los solos efectos de la potencial concesión de la libertad condicional, pero iría en contra del sentido común, no extenderla, por ejemplo, al licenciamiento definitivo, ya que no sería lógico utilizar distintos parámetros para realizar el cálculo de los periodos necesarios para habilitar al reo para obtener este beneficio y para el cumplimiento total de la pena materialmente refundida.' En este mismo sentido se ha pronunciado ya esta Sala en Autos Nº 66/2014, de 4 de abril , 97/2014, de 22 de mayo o 158 , 159 , 160 y 161 de 2014, todos ellos de fecha 3 de julio de 2014 .

Sin que, por lo demás, los problemas que, desde un ámbito puramente teórico, se plantea el Juez de lo Penal al resolver el recurso de reforma, tengan la más mínima virtualidad para alterar el sentido de la presente resolución; ya que, en su caso, de llegar a suscitarse, será el momento del oportuno análisis y resolución.



CUARTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 240 procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que estimando el recurso subsidiario de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el Auto de fecha 5 de agosto de 2015, dictado por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña en el procedimiento de Ejecutoria Penal nº 450/2012 , desestimatorio del recurso de reforma previamente interpuesto contra providencia de fecha 15 de julio de 2015, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAR dicha resolución que se anula y se deja sin efecto alguno, acordando, en su lugar, el mantenimiento del archivo provisional de la ejecutoria hasta que se realice propuesta definitiva de licenciamiento, de conformidad con lo aprobado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de La Rioja, declarándose de oficio las costas causadas en esta apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al juzgado de procedencia.

Líbrese por la Sra. Secretario judicial de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Autos de esta Sección.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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