Última revisión
29/12/2006
Auto Penal Nº 305/2006, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 99/2006 de 29 de Diciembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Diciembre de 2006
Tribunal: AP - Soria
Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 305/2006
Núm. Cendoj: 42173370012006200204
Núm. Ecli: ES:APSO:2006:204A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00305/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección nº 001
Rollo : 0000099 /2006
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SORIA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000672 /2005
AUTO PENAL NUM. 305/06 (dil. Previas)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
MAGISTRADOS
D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
DOÑA. BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
En Soria, a 29 de Diciembre de 2.006.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 99/06, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Soria en las Diligencias Previas núm. 672/05.
Han sido partes:
Apelante: D. Mauricio , representado por la Procuradora Sra. Yañez Sánchez y asistido por el Letrado Sr. Mateo Soria.
Apelados: D. Emilio , representado por el Procurador Sr. Escribano Ayllón y asistido por el Letrado Sr. Gozálvez Escobar.
EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción nº 1 de Soria se dictó Auto con fecha 22-9-06 que contiene la siguiente Parte Dispositiva:" El sobreseimiento libre de D. Emilio por no ser los hechos constitutivos de infracción penal, respecto a la querella formulada por D. Santiago Palacios Belarroa, en nombre y representación de D. Mauricio . Póngase esta resolución en conocimiento del Ministerio Fiscal, a los efectos del "Visto" que previene la Ley y una vez firme, archívense estas actuaciones".
Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por D. Mauricio representado por la Procuradora Sra. Yañez Sánchez y asistido por el Letrado Sr. Mateo Soria, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria.
SEGUNDO.- Una vez recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo Penal núm. 99/06, pasando los autos a La Sala para resolver.
Fundamentos
PRIMERO< b>.- Por la representación procesal del querellante D. Mauricio se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2006 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Soria , desestimatorio del recurso de reforma contra el previo auto de 22 de septiembre de 2006 , por el que -al amparo de las previsiones del art. 779.1.1º L.E.Crim .- se acordó el sobreseimiento libre de las D. Previas por considerar que los hechos objeto de las mismas no eran constitutivos de infracción penal alguna.
Aduce la parte recurrente en apelación, como fundamento de su recurso, que de las diligencias de investigación sumarial practicadas en fase de instrucción se desprende claramente que los hechos relatados en el escrito de querella son constitutivos del delito de apropiación indebida, toda vez que el querellado D. Emilio carecía de mandato o autorización alguna para disponer de parte del saldo de la cuenta bancaria, de la que eran cotitulares solidarios los hermanos Mauricio Emilio , y transferir ésta a una cuenta bancaria de su exclusiva titularidad.
SEGUNDO< b>.- La cuestión central que se plantea por la parte querellante por medio de su recurso de apelación se refiere a la tipicidad desde la perspectiva del delito de apropiación indebida (art. 252 C.Penal ) de los hechos objeto de la querella, y lo cierto es que en este punto la Sala no puede sino compartir plenamente los correctos argumentos que se contienen en los autos del Juzgado de Instrucción de 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2006 , por los que se acordó el archivo de las D. Previas y se desestimó el recurso de reforma contra el previo auto de archivo.
De acuerdo con la reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencias de 28-2-2000, 11-09-2000, 26-11-2001, 21-3-2002, 5 y 10-4-2003 y 15-7-2005 ), los requisitos que caracterizan el del delito de apropiación indebida tipificado en el art. 252 C.Penal de 1995 son los siguientes: a) una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier cosa mueble, con inclusión de los valores y activos patrimoniales; b) un título posesorio determinado de los fines de la tenencia, que pueden consistir sencillamente en la guarda de los bienes, siempre a disposición del que los entregó -depósito- o en destinarlos a algún negocio o alguna gestión, en beneficio, claro está del transmitente de los bienes -bienes entregados en comisión o administración- o en cualquier otra finalidad -que puede ser la entrega en calidad de comodato siempre con la obligación del receptor de los bienes de devolverlos o restituirlos cuando proceda-; habiéndose admitido por dicha Sala un criterio de "numerus apertus", en cuanto a los posibles títulos que originan la posesión inicial en el delito de apropiación indebida; c) el incumplimiento de los fines de la tenencia de los efectos, ya mediante el apoderamiento o la negativa de haberlos recibido, ya por no darles el destino convenido, sino otro determinante de enriquecimiento ilícito para el poseedor -lo que implica la distracción-; y d) el elemento subjetivo, integrante del dolo y del ánimo de lucro, comprensivo de la conciencia del agente de no tener derecho a la apropiación o disposición de fondos, y que se traduce en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa poseída como propia y en darle un destino distinto del pactado, determinante de un enriquecimiento ilícito. Como señalan las sentencias del Alto Tribunal de 20-6-1997, 11-9-2000, 4-9-2001 y 5-4-2003 , en el delito de apropiación indebida existen desde el punto de vista cronológico dos momentos distintos en el desarrollo del "iter criminis": uno inicial, consistente en la recepción válida de ciertos bienes, y otro subsiguiente, que estriba en la indebida apropiación de los mismos, con perjuicio de otro. En el primer momento, el futuro perjudicado hace entrega de dinero, efectos o alguna cosa mueble para que se le dé alguna determinada aplicación o destino, según lo pactado entre el "tradens" y el "accipiens". En el segundo momento, contraviniendo las obligaciones asumidas en el pacto y quebrantando la confianza del que hizo la entrega de los bienes, el que los recibió transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada un destino en el caso de bienes fungibles) en disposición ilegítima y, abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, deja de darles la aplicación y destino pactados y los distrae de su destino y se los apropia. En el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo de éste como si se ostentase el dominio sobre el mismo, prescindiendo con ello de las limitaciones ínsitas en el título de recepción, establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron. De otro lado ha de tenerse presente que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (sentencias, entre otras, de 15-7-1993, 19-12-1995, 7-6-1996, 29-9-1997, 5-7-1999 y 29-5-2000 ), las cuentas corrientes bancarias expresan siempre una disponibilidad de fondos a favor de quienes figuren como titulares de las mismas contra el Banco que los retiene, aunque el mero hecho de su apertura con titulares plurales no determina por sí un necesario condominio sobre los saldos, el cual viene precisado por las relaciones internas que medien entre los titulares bancarios conjuntos o por la originaria pertenencia de los fondos, por lo que el solo hecho de que se proceda a la apertura de una cuenta en forma conjunta e indistinta no produce necesariamente el efecto de atribuir los depósitos por partes iguales a los que figuran como titulares.
En el supuesto concreto sometido a la decisión de esta Sala no se cuestiona que el querellado D. Emilio dispuso de parte del saldo de la cuenta de ahorro de la entidad "Caja Rural de Soria", de la que aparecían como cotitulares Dª. Marta , D. Mauricio , D. Penélope y D. Emilio , con la finalidad de constituir una imposición a plazo fijo a su nombre y el de su madre Dª. Almudena por importe de 60.000 ?, y de obtener un reintegro en efectivo por 29.000 ?, pues así se desprende claramente de la documentación bancaria aportada con el escrito de querella y de las declaraciones prestadas en fase de instrucción por los hermanos Penélope Marta Mauricio Emilio . Sin embargo, las declaraciones del querellado (avaladas por las manifestaciones de Dª. Marta y D. Penélope y por la documentación aportada por el querellado al momento de prestar declaración) evidencian que parte del numerario ingresado en aquella cuenta bancaria de cotitularidad solidaria (procedente del dinero obtenido por la venta de un solar adquirido por los hermanos Penélope Marta Mauricio Emilio por herencia de su padre y causante D. Carlos Antonio ) estaba destinado a rembolsar a D. Emilio de las sumas abonadas por éste en concepto de gastos diversos de la herencia del causante. Así, es de resaltar que el querellado ha pagado la parte proporcional del numerario objeto del reintegro en efectivo a su hermana Dª. Marta , quien a su vez había pagado a D. Emilio su parte correspondiente en los gastos hereditarios derivados del fallecimiento de D. Carlos Antonio , inicialmente asumidos por el hoy querellado, lo que evidencia que, en definitiva, la cuestión planteada por medio de la querella criminal planteada en su día por D. Mauricio tiene una naturaleza eminentemente jurídico-civil por estar vinculada a la gestión y liquidación de la herencia del padre y causante de los hermanos Penélope Marta Mauricio Emilio y a los reembolsos que éstos deben hacerse entre sí como consecuencia de los gastos hereditarios asumidos únicamente por algunos de ellos. Esto es, como se señala acertadamente en la fundamentación jurídica del auto del Juzgado de Instrucción de 22 de septiembre de 2006 y en el informe fiscal de 15 de noviembre de 2006, se hace precisa una actividad previa de rendición de cuentas a los efectos de determinar los gastos de gestión hereditaria asumidos personalmente por el querellado D. Emilio y liquidar las sumas que por ese concepto han de ser abonadas con cargo a los diversos activos de la herencia, lo que supone que solamente tras la realización de dicha actividad de liquidación podrá determinarse la parte del numerario depositado en la cuenta de ahorro de la entidad "Caja Rural de Soria" que corresponde a cada uno de los hermanos Penélope Marta Mauricio Emilio . Esta argumentación permite llegar a la conclusión de que la cuestión debatida tiene naturaleza jurídico-civil y debe ser resuelta, en consecuencia, ante los tribunales de este orden jurisdiccional, toda vez que no cabe afirmar fundadamente que el querellado hubiese incumplido abiertamente los fines del depósito del numerario en la cuenta de la que son cotitulares los hermanos Penélope Marta Mauricio Emilio , al no dar a éste el destino convenido, y que la actuación de D. Penélope Marta Mauricio Emilio hubiese estado guiada por ánimo de lucro al disponer del numerario como propio dándole un destino distinto del pactado entre los hermanos con el consiguiente enriquecimiento ilícito por su parte.
En definitiva, es la vía jurisdiccional civil la adecuada para la resolución de las controversias que hayan podido surgir entre los hermanos Penélope Marta Mauricio Emilio al respecto de la aplicación de parte del saldo de la cuenta común en la entidad "Caja Rural de Soria" al reembolso de las sumas satisfechas en su día por D. Emilio en concepto de gastos de gestión de la herencia de D. Carlos Antonio , por lo que no cabe sino confirmar en su integridad el auto del Juzgado de Instrucción por el que se decretó el sobreseimiento libre y archivo de las D. Previas incoadas en virtud de la querella criminal interpuesta por la representación procesal de D. Mauricio .
TERCERO< b>.- En virtud de lo dispuesto en el art. 240.1º L.E.Crim ., y por no apreciarse méritos que justifiquen otra decisión, han de ser declaradas de oficio las costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Yánez Sánchez en nombre y representación de herederos de D. Mauricio contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Soria en las D. Previas nº 672/2005 de ese Juzgado el día 29 de noviembre de 2006 , confirmatorio del previo auto de 22 de septiembre de 2006 , los cuales son confirmados en su integridad; con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres de la Sala. Doy fé.-
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo mandado. Doy fé.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

