Auto Penal Nº 306/2004, T...ro de 2004

Última revisión
26/02/2004

Auto Penal Nº 306/2004, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 225/2003 de 26 de Febrero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SORIANO SORIANO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 306/2004

Núm. Cendoj: 28079120012004200624

Resumen:
DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA:TENENCIA ILICITA DE ARMAS.Presunción de inocencia.Infracción de ley.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil cuatro.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 3ª), en autos nº 3817/2002, se interpuso Recurso de Casación por Diego y Raúl mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto.

SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Ramón Soriano Soriano.

Fundamentos

PRIMERO.- Se formaliza por la representación procesal de los recurrentes recurso de casación en base a tres motivos de impugnación, por infracción de precepto constitucional y por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla en fecha treinta de octubre de dos mil dos, en la que se les condenó: a Diego , como autor de un delito de tenencia de armas y de otro delito contra la salud pública a las penas, respectivamente, de un año y seis meses de prisión y accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primero, y, por el segundo, cuatro años y seis meses de prisión y multa de 3787,69 euros, con suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de dos sextas partes de las costas procesales; y a Raúl como autor de un delito contra la salud pública a la pena de tres años y tres meses de prisión, multa de 12.02 euros, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de una sexta parte de las costas, absolviéndole del delito de tenencia de armas del que era acusado.

Se formula el motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción del derecho a la presunción de inocencia.

A) Comienza diciendo el recurrente que en el caso de ambos acusados no hay acto alguno de venta o transmisión de sustancias, que en el supuesto de Raúl ninguna de las personas que interceptó la policía con droga manifestó que se la hubiera vendido alguno de los acusados, y que la escasa sustancia que se le intervino siendo consumidor no estaba destinada al tráfico. En cuanto a Diego se dice que la cantidad de sustancia que se le intervino, si bien es mayor y de una droga más nociva, estaba destinada a su consumo como se corrobora por la apreciación de la atenuante aplicada en la sentencia, debida a su adicción.

E igualmente, para el caso de Diego se alega que las armas se intervinieron no en su poder, sino en el domicilio donde fue detenido, que no era suyo, y estaba abierto y durante años estuvo abandonado, y dado el estado de las armas debían llevar allí tiempo por lo que no pudieron ser ocultadas por el acusado que acababa de salir de prisión tras cumplir una condena larga.

B) Ha repetido hasta la saciedad esta Sala que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, amén de en nuestra Constitución (art. 24-2), en los más caracterizados tratados Internacionales, suscritos por España, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (art. 6) y el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14- 2º) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

En casación, al alegarse la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la Sala deberá ponderar:

a) las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona.

b) si las pruebas fueron practicadas en juicio con sujeción a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción.

c) de haber sido practicadas en el sumario, si fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los arts. 714 y 730 de la L.E.Cr.

d) si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales.

e) si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.

En definitiva, el Tribunal de casación, en su función de control, queda limitado a dos aspectos: 1) verificar el juicio sobre la prueba, y 2) verificar la racionalidad de los juicios de inferencia, o estructura racional de los argumentos que justifiquen las conclusiones apreciativas o valorativas que el factum refleja; habida cuenta del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad (art. 9- 3º). En todo caso, superados estos dos controles, deben quedar extramuros del control casacional la valoración de la prueba, lo que sólo compete al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación de que dispuso, conforme al art. 741 L.E.Cr (STS 6-11-01).

C) De acuerdo con el contenido del relato de hechos probados de la sentencia, Raúl resultó condenado porque fue visto en diversas ocasiones en la puerta de su domicilio contactando con diversos jóvenes con aspecto de drogadictos que se le acercaban y le entregaban dinero y seguidamente él entraba en la vivienda y al salir entregaba un pequeño envoltorio, en una de esas ocasiones se interceptó a una de esas personas cuando se alejaba del lugar y se le ocuparon dos paquetillos con 73,6 y 69,8 miligramos de una sustancia que resultó contener cocaína y heroína; se procedió a registrar el domicilio de Raúl hallando en su interior dos trozos de hachís, unas navajas y unas cajas con balas y cartuchos de fogueo así como 35.000 pesetas.

Y estos hechos se encuentran acreditados por el testimonio policial que afirmó cómo a raíz de unas declaraciones prestadas en un procedimiento penal distinto a éste que atribuía al acusado la venta de sustancias en su domicilio se inició por la policía un servicio de vigilancia en los alrededores del inmueble, y cómo efectivamente se observó en dicho dispositivo la actividad que se ha descrito anteriormente -una de los agentes señaló que estaba segura de que era Raúl el que vendía, que lo vio en más de una ocasión pero sólo se pudo hacer un acta de aprehensión- incluyendo la entrega de la sustancia intervenida. Y la efectiva ocupación de la droga -cuya naturaleza obra acreditada en autos- corrobora este testimonio incriminador sin perjuicio de que, como resulta frecuente en estos casos, el adquirente no haya identificado como vendedor al acusado. Y tampoco hay obstáculo alguno para admitir el carácter incriminatorio de la declaración del testigo que había afirmado que el acusado se dedicaba a tal venta, pues aunque en el plenario fue rectificada, el testigo fue convenientemente interrogado al respecto -afirmó no recordar por qué había dicho eso, que estaba "empastillado"-, siendo de libre apreciación por el tribunal la credibilidad de unas u otras manifestaciones. Es evidente que hubo suficiente prueba de cargo racionalmente apreciada en sentencia.

Por lo que respecta al acusado Diego , el resultado del registro efectuado en su vivienda y la forma en que se intervino la sustancia, todo ello acreditado por el propio testimonio de los agentes -y no negado en el recurso interpuesto, que se limita a invocar la adicción de Diego - cuando el acusado percatado de la presencia policial intentó huir y deshacerse de la sustancia que portaba, unido al dato de que la misma contenía 33,38 gramos de cocaína pura, 5,47 gramos de heroína pura y 18 bolsitas con heroína -992,52 mg- y cocaína -46,36 mg-, y de que también se hallaron dos balanzas de precisión, así como que el acusado carecía de trabajo, determina lógicamente la deducción de que tales sustancias estaban destinadas a la venta, pues no otra cosa resulta lógica dada la cantidad, distribución e intento de ocultación de las mismas y de la posesión de las balanzas, con independencia de que ello pudiera dirigirse a sufragar en parte el propio consumo.

D) Y respecto al delito de tenencia ilícita de armas está también acreditado porque no sólo el acusado reconoció estar habitando el domicilio, sino que las declaraciones de los agentes que lo detuvieron son suficientemente reveladoras al respecto, el policía nacional 18.066 dijo "que había un sofá y este señor se sentó encima y le dijeron que se quitara de allí y levantaron y había dos pistolas, que hacía el paripé de que estaba malo para no levantarse del sofá", y también señaló que no podía decir el tiempo que llevaban allí porque estaban muy bien envueltas y que tenían buen aspecto. También estos testimonios señalaron que conocían al acusado porque hace años le habían practicado a Diego un registro en el mismo sitio y recordaba la arqueta en la que se hallaron las armas de un registro anterior en el que estaba vacía.

Si las armas estaban escondidas en el domicilio en que se hallaba viviendo el acusado, guardadas en una arqueta bajo un sofá del que el acusado no se quería levantar a requerimiento de los policías que registraban su casa y además junto a ellas se encontraban las dos balanzas de precisión, propias de la actividad de tráfico de drogas, la conclusión de que tales armas estaban a disposición del acusado es intachable.

Existe, por lo tanto, actividad probatoria lícita y suficiente para enervar la presunción de inocencia que respecto de ambos acusados se invoca.

En consecuencia, el motivo ha de ser inadmitido por su falta de justificación, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO.- Se formula el motivo por infracción de ley, por haberse infringido el art. 368 del CP.

A) Vuelve a insistir el recurrente en que sin acto de transmisión de drogas no hay delito y en que se ha producido una simple tenencia destinada al consumo. Y a ello añade que para Diego la pena que debió imponerse habida cuenta de que concurre la atenuante de drogadicción es la de tres años de prisión y no cuatro y seis meses como fija el tribunal, y para Raúl por la ausencia de circunstancias y dado que se le intervino únicamente una exigua cantidad de hachís, debió imponerse la pena de un año.

B) El cauce procesal que se utiliza, obliga al más escrupuloso respeto a los hechos probados, en todo su contenido, orden y significación (STS 30-10-03).

En tal motivo no pueden tener cabida las manifestaciones impugnativas que hace el recurrente, aludiendo a la ausencia de pruebas que acrediten que el acusado realizara actos de tráfico de estupefacientes, o que pudiera demostrar que la droga aprehendida tenía un destino distinto al propio consumo (STS 16-1-04).

C) Con arreglo al factum de la sentencia en armonía con todo lo expuesto en el anterior motivo resulta correcta la aplicación del art. 368 del CP habida cuenta de que Raúl llevó a cabo la efectiva venta de sustancias que, además, son de las que causan grave daño a la salud -mezcla de heroína y cocaína- lo que determina la corrección de la pena impuesta cuyo mínimo necesariamente ha de ser de tres años y no uno como pretende el motivo, y que el tribunal ha fijado a la vista de los hechos en tres años y tres meses, dada la actividad de venta apreciada, la cual como se vio no fue un hecho aislado.

Y por lo que se refiere a Diego , del mismo modo, no cabe discutir en esta sede la conclusión a que se llegó tras valorar las pruebas y que se expone en el factum acerca de que la sustancia que se le intervino estaba dedicada a la venta, y tampoco es de recibo obviar, como hace el recurrente, que junto a la atenuante apreciada concurre en el acusado la circunstancia agravante de reincidencia, y que el tribunal valoró la gravedad de los hechos, dada la cantidad de droga poseída, para fijar la pena en la media de la mitad inferior de la legalmente señalada.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

TERCERO.- Se formula el último motivo por infracción del art. 536 del CP.

A) Alega el recurrente que no existe posesión ni posibilidad de utilización por parte del acusado de las armas que se encontraron en la arqueta de la vivienda, reitera que el acusado acababa de salir de prisión y convivía con su compañera en casa de ésta, estando el inmueble registrado abandonado y frecuentado por todo tipo de personas, por lo que el estado de las armas, el lugar en que se encontraron y el hecho de que ni siquiera hubiera munición en el resto de la casa evidencian que el acusado no tenía conocimiento de ellas y carecían de utilidad.

B) Los hechos probados son el inevitable punto de partida del examen de cualquier motivo por corriente infracción de ley, pues en esta vía de impugnación lo procedente es comprobar la corrección de la aplicación de la ley a los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes (STS 31-3-03).

C) En consecuencia, las alegaciones dirigidas a discutir la acreditación de la posesión de las armas por el acusado no tienen cabida en este motivo, con independencia de que tal prueba ya ha sido anteriormente examinada y verificada, y el factum de la sentencia es claro al respecto al describir cómo en el domicilio del acusado y junto dos balanzas de precisión se ocuparon las armas que el acusado guardaba en una bolsa de plástico.

Y tal conducta está correctamente subsumida en el art. 563 del CP que se invoca, sin que quepa discutir en este cauce por infracción de ley, la existencia y valoración de las pruebas de cargo.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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