Auto Penal Nº 306/2005, T...ro de 2005

Última revisión
17/02/2005

Auto Penal Nº 306/2005, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 514/2004 de 17 de Febrero de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DELGADO GARCIA, JOAQUIN

Nº de sentencia: 306/2005

Núm. Cendoj: 28079120012005200374

Núm. Ecli: ES:TS:2005:1936A

Resumen:
Delito contra la salud pública. Quebrantamiento de forma: denegación de diligencia de prueba. Prueba innecesaria. Presunción de inocencia. Error de derecho: atenuante de drogadicción.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil cinco.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª), en autos nº 36/2003 , se interpuso Recurso de Casación por Juan Pedro representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Natalia Martín de Vidales LLorente.

SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Delgado García.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal del recurrente, se formula recurso de casación contra la sentencia de 14 de enero de 2004, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona , por la que se condena a Juan Pedro , a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de 4.932 euros, como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal .

Como primer motivo, el recurrente alega quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por denegación de diligencia de prueba, que propuesta en tiempo y forma era pertinente; como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y como tercer motivo, el recurrente alega infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida del artículo 21. 1º del Código Penal .

SEGUNDO.- Como primer motivo, el recurrente alega quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de diligencia de prueba, que propuesta en tiempo y forma era pertinente.

A) Fundamenta este motivo la parte recurrente en que, en el escrito de calificación, solicitó la pericial consistente en que se efectuase reconocimiento de Juan Pedro por el doctor Juan María , médico psiquiatra especialista en toxicomanías para que emitiese informe relativo a la posible existencia de psicopatía o anomalías de la personalidad del recurrente, la posible existencia de drogadicción u otra toxicomanía y cualquier otra consideración desde el punto de vista legal. La parte recurrente estima que esta prueba era fundamental dado que el reconocimiento hecho por la Médico Forense adscrito al Juzgado de Instrucción número 3 de Badalona no especificaba el origen de la congestión de la mucosa nasal y del deterioro de las piezas dentales del recurrente.

B) Tiene declarado el Tribunal Constitucional, como es exponente la sentencia de 4 de diciembre de 1997, que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución , cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión.

La sentencia Sala de 10 de noviembre de 2003 recuerda, retomando la doctrina establecida en al sentencia citada más arriba, la relación de los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo:

a) La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos.

b) La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia, supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable, o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo.

c) La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio, "decisiva en términos de defensa".

Tanto la doctrina de esta Sala como la del Tribunal Constitucional ( STC 22/1990 de 15 de febrero, 59/1991 de 14 de marzo , entre otras muchas), han señalado reiteradamente que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado o incondicionado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes o a que se practiquen todas las admitidas con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad.

El reconocimiento de la relevancia constitucional del derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar, en el momento de su práctica, la necesidad de las pruebas admitidas cuya realización efectiva plantea dificultades o provoca indebidas dilaciones. Como señalaban entre otras, las Sentencias de esta Sala de 1 de abril y 23 de mayo de 1996 , esta facultad del Tribunal, valorando razonada y razonablemente la pertinencia de las pruebas en el momento de la proposición y su necesidad en el momento de la práctica, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como suspensiones irrazonables generadoras de indebidas dilaciones, no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba.

C) Aplicando la doctrina expuesta al caso que ahora nos ocupa, se aprecia que si bien es cierto que la práctica de diligencia pericial propuesta por la parte recurrente podía ser pertinente, no lo es menos que resultaba reiterativa, habida cuenta de que al acto de la vista oral había sido convocado la Médico Forense que examinó al recurrente inmediatamente después de su detención y que por tanto se encontraba en mejores condiciones técnicas para informar al Tribunal sobre el estado de sus facultades volitivas, cognitivas e intelectivas en el momento de la comisión de los hechos, que es el momento trascendente para determinar sus efectos en la imputabilidad sobre los hechos objeto de enjuiciamiento.

A mayor abundamiento, en el acto de la vista oral compareció la citada Médico Forense, quien pudo dar respuestas suficiente a las preguntas y cuestiones promovidas por cada una de las partes, incluida la defensa.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. TERCERO.- Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

A) Entiende la parte recurrente que no se ha desarrollado en el acto de la vista oral prueba de cargo suficiente para acreditar que la cocaína incautada al acusado Juan Pedro estuviese dirigida al tráfico, habiendo quedado demostrado, por contra, que el recurrente era consumidor de sustancias estupefacientes.

B) El derecho a la presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE , y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado ( STS 30-4-01). Cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ( STC 220/1998). Ahora bien, el punto que se cuestiona en el caso que nos ocupa, es un elemento subjetivo del tipo, en concreto, la intención de dirigir la droga poseida al tráfico. Como todos los elementos de esta índole, por su misma naturaleza, pertenecientes a la esfera íntima del individuo, sólo son perceptibles -a salvo de la confesión del imputado en tal sentido- mediante un juicio de inferencia deducido del análisis razonado, razonable y convincente del caso objeto de enjuiciamiento ( STS 22-5-01 ).

El alcance de la presunción de inocencia se extiende a los datos objetivos y materiales del comportamiento típico y de la participación tenida en él por el acusado, pero no a los elementos subjetivos del tipo, ya que por su misma naturaleza no pueden percibirse por los sentidos ni ser objeto de prueba en sentido estricto -testifical, documental, etc.-, debiendo por ello obtenerse a partir de los datos objetivos y materiales probados, mediante juicio de inferencia, esto es, a través de la deducción razonable según las reglas de la lógica y de la experiencia, y cuya impugnación corresponde al cauce casacional del artículo 849.1º por infracción de Ley en la medida en que se combate la apreciación un elemento subjetivo del tipo ( STS 9-10-01 ).

C) Partiendo de que, efectivamente, no existen el caso que es objeto de análisis, una prueba directa de la realización de actos concretos de tráfico de drogas por parte del recurrente, pero manteniendo en consideración que el artículo 368 del Código Penal sanciona tanto los actos de distribución o tráfico de drogas como la simple posesión o tenencia con esa finalidad, el pronunciamiento inculpatorio a que llega el Tribunal estimando que la cocaína aprehendida al recurrente estaba igualmente destinada al tráfico se deriva de los siguientes juicios de inferencia:

-En primer lugar, la modificación en su propia declaración que hace el recurrente, quien en un primer momento manifiesta que la totalidad de la droga aprehendida, tanto el hachís como la cocaína están dirigidas a autoconsumo. Sin embargo, posteriormente, en el acto de la vista oral cambia su versión de manera injustificada, admitiendo que poseía la cantidad sustanciosa de 992 gr. de hachís para su venta y que con los beneficios que le generaba hacía frente a deudas preexistentes con sus suministradores de cocaína.

-En segundo lugar, que la elevada cantidad de dinero que tenía en su poder el recurrente, en concreto 440.000 pesetas, unido a las notables cantidades de hachís y de cocaína que portaba consigo, no se correspondía con los ingresos acreditados por el mismo, que se cifraban en 140.000 pesetas mensuales más ocasionalmente, un suplemento de 30.000 pesetas, que ganaba como peón de carga.

-En tercer lugar, que el sitio al que se dirige cuando es detenido, según sus propias palabras, es el barrio de " La Mina " de Barcelona, lugar conocido por ser punto de venta ilegal de sustancias tóxicas.

-Y, sobre todo, y en cuarto lugar, la incapacidad para acreditar una intensa drogodependencia que le hubiese llevado al consumo de la sustancia tóxica señalada, de la cual sólo cuenta el Tribunal con las declaraciones del propio recurrente y las de su mujer, que, sin embargo, no se corresponden en absoluto a lo que resulta del informe médico forense obrante al folio 16 de las actuaciones, donde la Forense Doctora Inés , manifestó que los únicos datos sobre la eventual drogodependencia del acusado resultaban de sus propias manifestaciones, sin que hubiese signos objetivos de una dependencia tan intensa, ni del deterioro físico que suele acompañar a los consumidores de droga, en concreto cocaína, en grandes dosis, así como que la ligera congestión de la mucosa nasal era inespecífica, es decir, podía deberse a orígenes diversos y lo mismo podía predicarse del deterioro de algunas piezas dentarias, que no tenían porque necesariamente derivar del consumo de cocaína a través del denominado "vasuco", método de consumo de sustancia tóxica que el recurrente no afirmó utilizar hasta el acto de la vista oral.

El conjunto de juicios de inferencia señalados se ajustan a las reglas de la sana crítica y son concordes con las reglas de la lógica y las máximas de experiencia humana y científica.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. CUARTO.- Como tercer motivo, el recurrente alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida del artículo 21.1º del Código Penal .

A) Estima la parte recurrente que la denegación de la diligencia pericial propuesta le privó de los medios oportunos para su defensa y que las secuelas descritas por la Médico Forense desvelan el consumo abusivo de cocaína.

B) La doctrina de esta Sala viene señalando para la apreciación de una atenuante eximente incompleta determinada por la drogodependencia del sujeto que es necesario o que este se encuentre en situación de ansiedad intensa provocada por el síndrome de abstinencia, o que la drogadicción se asocie con otras deficiencias psíquicas, tales como oligrofenias leves o psicopatías o haya producido deterioro de la personalidad con efectos de importante y notoria disminución de las capacidades intelectivas o volitivas ( sentencias de 11 y 24 de Mayo de 1.999 ). Es decir, solo cuando en relación con la drogodependencia se han reducido de forma importante, sin llegar a anularse, las capacidades de comprensión de la ilicitud del hecho o de adecuar la conducta a esa comprensión es cuando puede apreciarse la eximente incompleta ( STS de 17 de julio de 2000 ).

Por otra parte, como dice la sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 2003 "los presupuestos fácticos de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que se pretende han concurrido en un hecho delictivo tienen que estar tan probados como el propio hecho".

C) Reproduciendo lo dicho en el ordinal primero de esta resolución, sobre la innecesariedad de la diligencia pericial propuesta por parte recurrente, se aprecia de la lectura de los hechos declarados probados, la carencia de la fase fáctica necesaria para apreciación de la eximente incompleta que postula la parte recurrente. Eso es así porque, como se ha expresado más arriba en el ordinal anterior, la pericial practicada, obrante al folio 16 de las actuaciones y que fue objeto de ratificación el acto de la vista oral, no permite dar por acreditada la existencia de una dependencia al consumo de sustancias tóxicas ni tampoco que la actuación o conducta que se reputa criminal resultase condicionada por la ingesta o consumo de tales sustancias.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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