Última revisión
09/02/2023
Auto Penal 306/2007 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 10/2007 de 28 de diciembre del 2007
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP Soria
Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 306/2007
Núm. Cendoj: 42173370012007200213
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00306/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Procedimiento Abreviado núm. 10/07
D. Previas núm. 297/07 Juzgado 3 Soria
ACUSADO: Víctor . Proa. Sr. Pérez Marco. Letrado Sr. Alonso
Jiménez.
ACUSACION PARTICULAR: Juan Manuel . Proc. Sra. Alcalde Ruoz. Letrado
Sr. Santamaría Velasco
MINISTERIO FISCAL
AUTO PENAL NÚM. 306/07 (competencia)
ILMOS. SRES
PRESIDENTE
DON JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
MAGISTRADOS
DOÑA MARIA BELEN PEREZ FLECHA DIAZ
DON RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ (Suplente)
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En la Ciudad de Soria, a 28 de Diciembre de 2007.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19 de Diciembre de 2007 se dictó auto en el Juzgado de lo Penal de Soria que acordaba someter a esta Audiencia Provincial de Soria la decisión sobre la competencia para el enjuiciamiento y fallo de la causa seguida contra Víctor , por supuesto delito de apropiación indebida y exponer a esta autoridad las razones contenidas en la fundamentación del citado auto.
SEGUNDO.- Recibidos en esta Audiencia los particulares que se consideraron necesarios para la decisión sobre la competencia, se incoó el procedimiento abreviado núm. 10/07.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA BELEN PEREZ FLECHA DIAZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión sometida a consideración de la Sala, versa sobre la determinación del órgano jurisdiccional que resulta competente para conocer la presente causa por delito en sede de procedimiento abreviado.
La competencia para el enjuiciamiento de las causas por delito se determina en función de la extensión de la pena básica prevista en el Código Penal o en las Leyes Penales Especiales para cada ilícito concreto. Así, según el artículo 14 de la L.E.Cr ., el Juzgado de lo Penal es competente cuando la ley establece para el delito una pena privativa de libertad de duración no superior a los cinco años; pena de multa cualquiera que sea su cuantía; o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas, o alternativas, siempre que la duración de éstas no exceda de diez años, y, en los demás casos, es competente la Audiencia Provincial, salvo que se trate de un delito de la competencia de la Audiencia Nacional.
El criterio jurisprudencial es pacífico en el sentido de que para determinar esa competencia ha de estarse a la pena abstracta fijada por el tipo y no a la que resulte del juego de las reglas de aplicación de la pena, sea por el grado de perfeccionamiento sea por el de participación atribuible, sea por la naturaleza o número de las circunstancias concurrentes (Cfr. SS. 10-11-92, 4-5-93, 25-10-93, 8-2-1995, 19-2-1996 y 19-9-1996 , entre muchas). "Solución que, de acuerdo con las numerosas sentencias mencionadas, otorga un mayor grado de seguridad y un mejor cumplimiento del principio del juez predeterminado por la Ley, y es opción que se estima más correcta en cuanto la competencia vendrá fijada ab initio y, por consiguiente, se eliminarían posibles maniobras fraudulentas encaminadas a forzar la repetición de la vista ante otro órgano jurisdiccional distinto, lo que se produciría lamentablemente, con frecuencia si se deja en manos de las partes acusadoras tan amplio margen de discrecionalidad", en palabras del propio Tribunal Supremo.
SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa se solicita por la acusación particular, una pena de ocho años por un delito del artículo 252 del C.P ., que a efectos de pena se remite a los artículos 249 y 250 , en su caso, los cuales fijan una pena en abstracto de prisión de seis meses a tres años, para el tipo básico, (artículo 249 ) y, para el caso de que concurran determinadas circunstancias, la pena podrá ser de hasta seis años de prisión, o incluso hasta ocho, si concurren la circunstancia 6ª ó 7ª con la 1ª, del artículo 250 del C.P . Pues bien, en el escrito de acusación no se hace referencia alguna a las circunstancias previstas en el citado artículo 250 , por lo que la pena solicitada de ocho años de prisión no tiene ningún apoyo legal.
Por otra parte, tampoco podemos considerar a los efectos de cómputo de la pena en abstracto, las circunstancias agravantes del artículo 22, a que se hace mención en el apartado cuarto del escrito de acusación, pues como hemos dicho en el anterior Fundamento Jurídico, siguiendo reiterada doctrina del Tribunal Supremo, "ha de estarse a la pena abstracta fijada por el tipo y no a la que resulte del juego de las reglas de aplicación de la pena, sea por el grado de perfeccionamiento sea por el de participación atribuible, sea por la naturaleza o número de las circunstancias concurrentes"
En definitiva, la imputación por parte de la acusación particular, de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de las circunstancias del artículo 250 del C.P ., en ningún caso podría suponer la imposición al mismo de una pena superior a tres años, por lo que, es evidente que la petición de una pena de ocho años de prisión por dicho delito supone la solicitud de una pena manifiestamente ilegal. Por ello, la Sala considera que la competencia para el enjuiciamiento de los hechos objeto de acusación en el caso ahora sometido a deliberación, no es de la Audiencia Provincial sino del Juzgado de lo Penal, ya que la competencia no puede quedar fijada por la arbitraria petición de una pena superior al límite máximo fijado en el Código Penal para el delito de que se trate.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
La Sala ACUERDA: Que la competencia para el conocimiento y fallo de la presente causa por delito, dimanante de las Diligencias Previas 662/06 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Soria, corresponde al Juzgado de lo Penal de esta Capital.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de la Sala. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
