Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 306/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2034/2018 de 28 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO
Nº de sentencia: 306/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019200410
Núm. Ecli: ES:TS:2019:2837A
Núm. Roj: ATS 2837:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 306/2019
Fecha del auto: 28/02/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2034/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar
Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia (Sección Cuarta)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: AMO/MGG
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2034/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 306/2019
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Julian Sanchez Melgar
Dª. Carmen Lamela Diaz
En Madrid, a 28 de febrero de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Cuarta), se ha dictado sentencia de fecha 5 de abril de 2018 (complementada mediante auto de aclaración de fecha 18 de abril de 2018), en los autos del Rollo de Sala 22/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado 85/2014, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Sagunto, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos dispone:
'La Sala ha decidido:
Primero.- Condenar al acusado Jose Augusto como autor criminalmente responsable de un delito de estafa agravada y de un delito de falso testimonio en causa civil.
Segundo.- No apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Tercero.- Imponerle las siguientes penas: Por el delito de estafa agravada, 1 año y 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 4 meses con cuota diaria de 6 euros. Por el delito de falso testimonio, 12 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 4 meses con cuota diaria de 6 euros.
Cuarto.- Condenar al acusado a indemnizar a Luis Angel en la cantidad total de 91.500 euros, más lo interese legales, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la totalidad de las sumas ingresadas en la cuenta del BBVA de la que es titular el acusado, así como de las consignadas por aquel en el Juzgado de Instrucción.
Quinto.- Condenar al acusado al pago de las costas procesales causadas con inclusión de las correspondientes a la acusación particular'.
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia, Jose Augusto , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Adela Cano Lantero, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:
i) Infracción de precepto constitucional por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, a la defensa y a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
ii) Quebrantamiento de forma por insuficiencia del relato de hechos probados, al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
iii) Infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 248 , 249 y 250 del Código Penal , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
iv) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
v) Infracción de ley por inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.-Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.
De igual modo, la acusación particular ejercida por Luis Angel , actuando bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Manuel M. Martínez de Lejarza Ureña, formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.
CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D.Julian Sanchez Melgar
Fundamentos
Como consideración previa, anunciamos que por razones de sistemática casacional daremos respuesta conjunta a aquellos motivos formulados por iguales o semejantes razonamientos o cauce casacional. Y, asimismo, que alteraremos el orden de los motivos.
PRIMERO.-A) La parte recurrente denuncia, como motivo segundo de recurso, quebrantamiento de forma por insuficiencia del relato de hechos probados, al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Sostiene que el relato de hechos probados no se ve complementado por elementos o circunstancias contenidas en los fundamentos jurídicos, lo que impide conocer la realidad de lo acontecido. En concreto, sostiene que no se expresan en elfactum, la realidad y la preexistencia de los 90.000 euros que supuestamente le fueron entregados por el perjudicado, ni, tampoco, la forma y el momento en que le fueron entregados.
B) En relación con la denuncia de falta de claridad hemos dicho que los requisitos que hacen viable este motivo contenido en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (omisión o falta de claridad de los hechos probados) son los siguientes: a) Que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de una imprecisión, bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensible el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultancia probatoria sin expresión por el juzgador de lo que considera probado, debe ser interna y no podrá oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y debe ser gramatical, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica o argumental, cuya impugnación deberá articularse por otras vías, como el error de derecho. b) La incomprensión, la ambigüedad, etc. del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide una correcta subsunción. c) Además, la falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho que se declara probado. d) Las imprecisiones en cuanto a fechas o intervención de personas podrán dar lugar a la falta de claridad en función de la prueba practicada pues, si bien es exigible la mayor precisión de cuantos datos fácticos sean necesarios para la calificación, y es claro que toda sentencia penal tiene que contener junto al relato de hechos probados, la oportuna referencia a cuando ocurrieron los hechos enjuiciados, al menos con referencia aproximada, sino es posible una precisión concreta, como sería deseable, su incomprensión por falta de acreditamiento no dará lugar al vicio procesal, pues el hecho probado debe recoger aquello que, efectivamente, resulte acreditado.
Ahora bien la falta de claridad no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que solo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer qué es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos.
Por ello se insiste en que no concurre el quebrantamiento de forma en las meras omisiones de datos fácticos que el Tribunal puede no considerar probados o meramente irrelevantes, cuando con dicha omisión no se origina incomprensión del sentido del texto ( STS 236/2012, de 22 de marzo , entre otras muchas y con mención de otras).
C) El relato de hechos probados de la sentencia afirma, en síntesis, que el acusado, Jose Augusto , con evidente ánimo de lucro y haciéndose pasar por único propietario de un inmueble sito en la localidad de Sagunto, adquirido en virtud de herencia de su fallecido padre Carmelo , suscribió el 17 de abril de 2012, un contrato de arrendamiento con opción de compra a favor de Luis Angel por un precio de 325.000 euros. En ese acto, el comprador entregó 1.500 euros en concepto de fianza y se comprometió a pagar una renta mensual de 500 euros durante 10 años, durante los cuales podría ejercitar la opción de compra sobre el referido inmueble. El contrato se fechó a 31 de mayo de 2012 por ser el día limite en que el vendedor debía entregar la posesión del inmueble.
Llegado el 31 de mayo, el acusado no entregó la posesión alegando disponer de otra vivienda y, a fin de adquirir un inmueble mediante préstamo hipotecario, solicitó del comprador la entrega de 90.000 euros como parte del precio del inmueble que pasó a fijarse en 240.000 euros y un incremento de la renta mensual en 200 euros para cubrir la cuota mensual del préstamo concedido al acusado, suscribiéndose el anexo de fecha 2 de noviembre de 2012. En el referido anexo el acusado actuó representado por su apoderado Don Pedro Jesús , si bien posteriormente el acusado también ratificó con su firma el citado documento.
Mediante el citado ardid, el acusado logró que el Sr. Luis Angel le entregara 1.500 euros en concepto de fianza, 90.000 euros a cuenta del precio del inmueble y el importe de las rentas mensuales pactadas.
Asimismo, el relato de hechos probados de la sentencia afirma que el acusado, Jose Augusto , el día 3 de Diciembre de 2013, en el acto de la vista del juicio ordinario 44/2013 seguido en el Juzgado, de Primera Instancia número 5 de Sagunto (promovido a instancias de las hermanas del acusado, Paulina y Raquel contra Luis Angel , donde solicitaban la declaración de nulidad de la venta de la vivienda por inexistencia de consentimiento) siendo plenamente consciente de la mendacidad y advertido de las obligaciones legales inherentes a la condición de testigo, declaró que nunca había suscrito contrato de arrendamiento con opción de compra a favor del Sr. Luis Angel , así como que nunca percibió cantidad de dinero alguna del mismo, siendo todo ello falso.
El relato de hechos probados de la sentencia concluye con la afirmación de que el referido inmueble sito en la localidad de Sagunto era propiedad privativa del padre del acusado, Carmelo , fallecido el 11 de agosto 2006 sin otorgar testamento, conformando (sucesores con derecho sobre) la herencia yacente el acusado, su madre Virtudes y sus hermanas, Paulina y Adolfina .
Las alegaciones deben ser inadmitidas.
En primer lugar y de conformidad con la jurisprudencia anteriormente referida, debe anticiparse que el vicio de oscuridad e insuficiencia del relato de hechos probados de la sentencia tiene como presupuesto afectar, precisamente, alfactumde la sentencia.
De conformidad con este presupuesto procede inadmitirse la denuncia pues el recurrente lejos de alertar sobre la existencia del referido vicio de oscuridad en el relato de hechos probados, en realidad realiza una pluralidad de conclusiones de signo exculpatorio, con remisión a los Fundamentos Jurídicos de la sentencia y a la prueba practicada (pues, como hemos advertido, su reproche se limita a denunciar que en elfactumnada se afirma 'sobre preexistencia de los 90.000 euros que supuestamente le fueron entregados por el perjudicado, ni, tampoco, sobre la forma y el momento en que le fueron entregados').
Asimismo, debe inadmitirse el reproche pues en elfactumse evidencia de forma clara y comprensible el relato histórico de los hechos (con mención expresa de que 'el acusado logró que el Sr. Luis Angel le entregara 1.500 euros en concepto de fianza, 90.000 euros a cuenta del precio del inmueble y el importe de las rentas mensuales pactadas') y la concurrencia de todos los elementos del delito de estafa por el que el recurrente fue condenado, con expresa descripción fáctica del engaño empleado y del perjuicio económico causado al Sr. Luis Angel (concretado, en esencia, en la entrega de 90.000 euros y las diversas rentas a favor del recurrente, en virtud del contrato y anexo al mismo a que se refiere elfactumde la sentencia, suscritos, respectivamente en fechas 31 de mayo y 2 de noviembre de 2012 ).
Por cuanto se ha expuesto, el motivo no puede ser acogido con sujeción a lo dispuesto en el artículo 885.1º LECrim .
SEGUNDO.-A) La parte recurrente denuncia, como primer motivo de recurso, infracción de precepto constitucional por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, a la defensa y a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Sostiene, de un lado, que en el acto del plenario no se practicó prueba de cargo bastante relativa al delito de falso testimonio dado que no se procedió a la reproducción en ese mismo acto de la vista celebrada ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Sagunto y, por tanto, no pudo comprobarse si faltó a la verdad en el juicio civil.
Afirma, no obstante, que en ese acto 'manifestó a la primera pregunta sobre autoría de las firmas que no eran suyas, si bien una podría identificarla, pero el resto no, debiendo insistir en que se le exhibieron fotocopias (de los documentos supuestamente suscritos por él) y nunca originales'.
Y, de otro lado, sostiene que 'la referida ausencia de prueba no puede verse sustituida por el hecho de que se haya depuesto en Juicio Oral por el denunciante o por la existencia de un informe pericial que atribuye la autoría de las firmas (de los documentos) al acusado'.
En el tercer motivo de recurso denuncia la infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 248 , 249 y 250 del Código Penal , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Sostiene que en la descripción fáctica no pueden distinguirse los elementos propios del delito de estafa y, en concreto, los elementos del engaño bastante y de la creación de perjuicio.
En relación con el elemento del engaño afirma que el mero hecho de presentarse ante el perjudicado como heredero único de su padre no puede ser considerado como suficiente por los siguientes motivos: en primer lugar, porque fue el propio abogado del perjudicado quien 'hasta 2 ocasiones remitió los contratos al acusado para su firma, haciendo constar en los documentos que era dueño del inmueble por herencia, pero en ningún caso especificando qué porcentaje de titularidad ostentaba o si existían más herederos'. En segundo lugar y como se demostró en el plenario, porque el perjudicado era su vecino y conocía de toda la vida a sus padre y hermanas. Y, en tercer lugar, en la medida en que él, como heredero, podía haber suscrito el contrato para después someterlo a la ratificación del resto de coherederos.
Y, en relación con el elemento del perjuicio, afirma que tampoco puede entenderse acaecido ya que, de un lado y como quedó evidenciado en el acto del plenario, el denunciante 'ha venido disfrutando el inmueble desde el día de su ocupación, por lo que las rentas que mensualmente se dicen ingresadas en la cuenta del BBVA y consignadas judicialmente, lo han sido en virtud del citado contrato y por el derecho de arrendamiento que éste contemplaba, sin que en ningún momento se le haya perturbado de su posición' y, además, el juicio civil contra el recurrente está en suspenso por prejudicialidad penal por lo que el supuesto perjuicio económico es, todavía, incierto. Y, de otro lado, por cuanto en el acto del plenario quedó acreditado que no recibió los 90.000 euros que en el factumse dicen entregados, sino que 'la citada suma fue percibida por un apoderado suyo a quien revocó de forma inmediata el poder tras conocer los hechos'.
Y, en el motivo cuarto de recurso, denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Sostiene que diversos documentos obrantes en las actuaciones evidencian que fue condenado por los delitos de falso testimonio y estafa agravada pese a la insuficiencia probatoria. A tal efecto, designa la práctica totalidad de las diligencias constatadas documentalmente obrantes en las actuaciones (denuncia, declaraciones, testimonio del juicio civil e informes periciales caligráficos, entre otros muchos) y realiza una revaloración de las mismas en sentido exculpatorio y, en concreto, de los informes periciales caligráficos (concluyendo que el realizado a instancias del juzgado adolece de numerosos errores y carece de rigor técnico y que, sin embrago, el presentado a su instancia refleja la valoración que debió acoger el Tribunal de instancia, es decir, que no fue él quien firmó el contrato y su anexo).
Como puede advertirse, el recurrente, pese a los diversos cauces casacionales invocados, en todos ellos denuncia la insuficiencia de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal de instancia para dictar el fallo condenatorio, es decir, denuncia la infracción de su derecho a la presunción de inocencia. A este reproche daremos respuesta concreta.
B) La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).
C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.
La sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes de conformidad con los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación y que la misma fue bastante para dictar el fallo condenatorio.
En concreto, la Salaa quovaloró la siguiente prueba de cargo:
- La declaración plenaria del perjudicado, Sr. Luis Angel , quien afirmó que el acusado le manifestó que el inmueble era de su propiedad por herencia de su padre y que no había inscrito su propiedad en el Registro de la Propiedad por problemas económicos. No obstante, afirmó que, en efecto, pudo comprobar que la propiedad del inmueble era del padre del acusado a través de una nota simple del Registro de la Propiedad.
Asimismo, explicó en el plenario que firmó el contrato de arrendamiento con opción de compra a presencia del recurrente en fecha 17 de abril de 2012 (si bien convinieron que la fecha que constaría en el contrato sería de la de 31 de mayo de ese mismo año) y que posteriormente firmaron un anexo en el que se redujo el importe de la opción de compra y aumentó el importe de la renta mensual a consecuencia de la existencia de un préstamo hipotecario que el acusado tenía con BBVA.
Finalmente, afirmó que realizó los pagos referidos en el relato de hechos probados de la sentencia.
- La diferente prueba documental acreditativa de los hechos denunciados y, en concreto:
i) El contrato de arrendamiento con opción de compra y el anexo posterior en los que se constatan, de un lado, las firmas de las partes intervinientes (recurrente y perjudicado, si bien, en el caso del anexo, se evidencia que fue inicialmente firmado por un apoderado del recurrente y en su nombre -el Sr. Pedro Jesús - y que posteriormente fue ratificado por el acusado). De otro lado, que el acusado, en el referido contrato, actuó como propietario del inmueble (tal y como reconoce en su recurso). Y, finalmente, que al tiempo de la suscripción del anexo, el perjudicado entregó la cantidad de 90.000 euros a Pedro Jesús que, en ese acto, intervino como apoderado del recurrente.
ii) El certificado de la entidad bancaria BBVA en el que se evidencia (como así lo explicó en el plenario la apoderada de la sucursal de la referida mercantil, sita en Puerto de Sagunto) que el perjudicado ingresaba mensualmente 700 euros en las dos cuentas del recurrente que tenía en esa entidad bancaria. Asimismo, se advierte en sentencia que los ingresos realizados por el Sr. Luis Angel se hacían en concepto de alquiler (pese a que tales ingresos se hacían en la cuenta correspondiente al préstamo hipotecario concedido al recurrente por el banco).
iii) El testimonio del juicio ordinario número 44/2013, seguido ante el Juzgado de Primero número 5 de Sagunto en el que el recurrente declaró como testigo y negó haber celebrado los contratos antes señalados.
- El informe pericial caligráfico del perito designado judicialmente en el que se concluye, como así afirmó el perito actuante en el plenario, que la totalidad de las firmas dubitadas (las consignadas en el contrato de arrendamiento con opción de compra y en su anexo) habían sido estampadas de su puño y letra por el acusado.
En este punto conviene destacar que el Tribunal de instancia justificó en sentencia que dio plena credibilidad a las conclusiones del referido informe (por su detalle, sistemática y lógica) frente a las contenidas en el informe pericial caligráfico presentado en el mismo acto del plenario por la defensa del recurrente dado que este último se realizó sobre un cuerpo de escritura vertido 6 años después del acaecimiento de los hechos y dado que el perito actuante lo cotejó con fotocopias de los referidos contratos (y no con los originales).
- Finalmente, el Tribunal de instancia valoró como prueba de cargo la propia declaración plenaria del recurrente en la que negó haber firmado el contrato y el anexo antes referido y reconoció (tal y como también lo hace en su recurso) que en el juicio civil celebrado ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Sagunto se le preguntó si había celebrado y, por ello, firmado el referido contrato y su anexo (mediante la exhibición de fotocopias de los originales) y recibido alguna cantidad por tal motivo (suscripción del contrato) y, en ambos caso, lo negó.
De conformidad con lo expuesto, debe inadmitirse el reproche del recurrente, ya que, como hemos dicho, la sentencia impugnada evidencia que la prueba expuesta fue practicada conforme a Derecho en el acto del plenario, que fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio y, asimismo, que fue racionalmente valorada por el Tribunal de instancia lo que le permitió concluir que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado en los términos expuestos en el relato de hechos probados de la sentencia, sin que tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o arbitrario y, en definitiva, sin que pueda ser objeto de censura casacional, pues hemos dicho de forma reiterada que no es función de esta Sala realizar un nuevo examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa y reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia, sino supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador.
D) A continuación, daremos repuesta al reproche concreto del recurrente relativo a que el Tribunal de instancia no pudo dictar sentencia condenatoria contra él por el delito de falso testimonio, dado que en el acto del plenario se practicó la prueba de la reproducción del acta videograbada del juicio oral seguido ante el Juzgado de Primer Instancia número 5 de Sagunto.
También en este caso la alegación debe ser desestimada. El Tribunal de instancia valoró, como hemos dicho, como pruebas de cargo bastantes demostrativas de la existencia del falso testimonio vertido por el acusado en aquel juicio civil (i) el propio reconocimiento del acusado vertido en el acto del juicio penal que nos ocupa en el que sostuvo que en el referido juicio civil, primero, negó haber firmado el contrato de arrendamiento con opción de compra y su anexo, así como haber recibido los importes documentalmente acreditados (en particular los referidos en el certificado de la entidad bancaria BBVA) y, asimismo, negó que las firmas plasmadas en los documentos que en aquel acto se le exhibieron (fotocopias de los documentos originales) se correspondiesen con las suyas; (ii) la existencia documental del testimonio del referido juicio civil, cuya introducción al acto del plenario fue propuesta por la acusación particular como prueba documental sin haber sido impugnada por el recurrente; (iii) la existencia de los referidos documentos contractuales; (iv) y, finalmente, el resultado del informe pericial en el que se concluye que las firmas plasmadas en los mismos fueron realizadas por el recurrente de su puño y letra.
De conformidad con lo expuesto, debe concluirse que la prueba de cargo de cargo demostrativas de la existencia del falso testimonio vertido por el acusado en aquel juicio civil fue suficiente al efecto.
E) Finalmente, daremos respuesta a la denuncia concreta de indebida aplicación de los artículos 248 , 249 y 250.1.5º del Código Penal , por ausencia de concurrencia de los elementos del engaño bastante y del perjuicio causado al perjudicado propios del delito de estafa.
De nuevo, procede inadmitirse el reproche formulado.
En relación al delito de estafa, hemos dicho de forma reiterada que se integra de los siguientes elementos: 1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria ( STS 755/2016, de 13 de octubre , entre otras muchas).
De conformidad con lo expuesto, debe afirmarse que el Tribunal de instancia procedió conforme a Derecho al subsumir los hechos por los que fue condenado el recurrente en un delito de estafa a gravada por razón de la cuantía al concurrir todos los elementos propios del referido delito y, en concreto, en la medida en que el recurrente, con ánimo de lucro (consistente en la evidente intención de obtener un beneficio económico); se sirvió de un engaño bastante y concurrente al tiempo en que realizó la referida conducta (se hizo pasar como propietario del inmueble -hasta el punto de reflejarlo en el contrato de arrendamiento con opción de compra y en su anexo- e hizo creer al perjudicado que lo había adquirido por herencia de su padre y que no lo había inscrito en el registro de la Propiedad por problemas económicos); que causó un error esencial en el perjudicado (la creencia de que la propiedad del inmueble era del recurrente, como heredero de su padre, quien aparecía como propietario registral del inmueble); en virtud del cual realizó diversos actos de disposición patrimonial (no solo el pago de las rentas mensuales, sino de los 90.000 euros dados como parte del pago de la opción de compra en cumplimiento del anexo del contrato) en su perjuicio y en beneficio del acusado que, sin el ardid descrito, no hubiera realizado.
Asimismo, debe afirmarse que dado que el importe defraudado fue superior a 50.000 euros (pues solo el pago realizado por importe de 90.000 euros excede de esa cantidad), la estafa fue considerada conforme a Derecho como agravada, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 250.1.5º del Código Penal .
Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.-A) La parte recurrente, en el motivo quinto de su recurso, denuncia infracción de ley por inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Sostiene que el Tribunal de instancia debió aplicar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en la medida en que 'por causa imputable directamente al Juzgado de Instrucción, se remitió el procedimiento al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento, motivo por el que el Juzgado de lo Penal número 6 de Valencia dictó en fecha 23 de marzo de 2017 una providencia por la que devolvió la causa al Juzgado Instructor'. Afirma que, desde la fecha de esa providencia hasta que la causa fue remitida al Tribunal de enjuiciamiento y acusó su recibo en fecha 20 de febrero de 2018, se produjo una demora injustificada de 11 meses y 14 días.
B) Respecto de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, su apreciación exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante, de fuste; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas ( STS 1883/2016, de 6 de abril , entre otras).
C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.
El Tribunal de instancia justificó en sentencia la inaplicación de la referida circunstancia atenuante, de un lado, en el hecho de que el acusado solicitó su aplicación sin expresar un plazo de paralización específico y, de otro lado, al afirmar que la causa estuvo paralizada por causa directamente imputable al acusado (en concreto y en primer lugar, ya que no fue posible notificar al recurrente el auto de juicio oral dictado en enero de 2016 al hallarse en ignorado paradero, siendo hallado el 17 de febrero de 2017; y, en segundo lugar, dado que consta que en el mes de marzo de 2017 el entonces letrado del acusado formuló escrito de conclusiones provisionales, si bien el 25 de abril presentó escrito de renuncia en la defensa al serle imposible comunicar con el acusado lo que obligó a que hubiese que designarse nuevo letrado de la defensa quien, en fecha 26 de diciembre de 2017, presentó nuevo escrito de conclusiones provisionales).
De conformidad con lo expuesto, debe convenirse con el Tribunal de instancia que en el periodo de tiempo significado por el recurrente como determinante de la paralización indebida que denuncia (la habida entre el mes de marzo de 2017 y el mes de febrero de 2018) el procedimiento no estuvo paralizado de forma indebida, sino que en él se practicaron diversas diligencias tendentes a hacer efectivo su legítimo derecho de defensa y ello pese a la conducta del recurrente que motivó la renuncia del letrado que originalmente dirigía su defensa.
En definitiva, debe inadmitirse el reproche del recurrente dado que la paralización denunciada no se ajusta a la realidad procesal constatada en las actuaciones y por ello no puede ser considerada como extraordinaria o indebida, lo que conlleva la exclusión del presupuesto de la aplicación de la pretendida circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
Asimismo, debe advertirse que, aun cuando se apreciase la existencia de la referida dilación indebida en las actuaciones (cosa que, como hemos dicho, no sucede) la misma no tendría aptitud para modificar el fallo de la sentencia dado que las penas impuestas por los delitos por los que fue condenado el recurrente se encuentran fijadas dentro de la mitad inferior de la pena en abstracto prevista para tales delitos, es decir, se encuentran fijadas dentro de los límites previstos por la ley para los casos de concurrencia de una sola atenuante simple en cada una de aquellos tipos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250.1.5º (delito de estafa agravada) y 458 (delito de falso testimonio) en relación con el artículo 66.1.1º, todos ellos del Código Penal .
Por todo ello, procede la inadmisión de los presentes motivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
