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16/09/2017
Auto Penal Nº 307/2010, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 421/2009 de 22 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ALEMAN ALMEIDA, SECUNDINO
Nº de sentencia: 307/2010
Núm. Cendoj: 35016370062010200053
Núm. Ecli: ECLI:ES:APGC:2010:900A
Núm. Roj: AAP GC 900/2010
Encabezamiento
AUTO
Iltmos. Sres. Magistrados:
PRESIDENTE:
Don Emilio J. J. Moya Valdés
MAGISTRADOS:
Don José Luis Goizueta Adame
Don Secundino Alemán Almeida (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de junio de 2010
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Las Palmas, y mediante auto de fecha 25 de febrero de 2009 en previa resolución de recurso de reforma, se acordó confirmar el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones acordado por auto de fecha 16 de abril de 2008, por considerar que no han quedado debidamente justificados los hechos denunciados.
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución, y mediante escrito de fecha 24 de abril de 2009, por la representación procesal de la parte denunciante D. Jose Miguel se interpuso recurso de apelación al que se adhirió el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Admitido a trámite se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial en fecha 23 de septiembre de 2009, teniendo entrada en la misma el día 29, asignándose en reparto a esta Sección el 30 de dicho mes, y previa deliberación y votación quedaron las presentes actuaciones pendientes de resolución, de la que es ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida quién expresa el parecer de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Como punto de partida conviene recordar la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal en relación a los problemas concursales que en su día se suscitaron respecto del delito societario de gestión desleal del art. 295, y el delito de apropiación indebida en la modalidad de distracción del art. 252.
Tradicionalmente se habían señalado ciertas similitudes entre ambas figuras, en cuanto el art. 252 del CP sanciona junto a la típica apropiación indebida consistente en la incorporación al propio patrimonio, con ánimo de lucro pues, de cosas muebles ajenas cuya inicial posesión legítima con un fin concreto deviene en ilegítima, cuando con desviación del mismo se produce su incorporación al patrimonio del administrador, la impropia insita en el verbo 'distraer' que no exige un enriquecimiento por parte del sujeto activo, ni siquiera que se sepa cuál sea el destino de lo distraído, de modo que basta la conducta de apartamiento de los fondos de la legítima finalidad que justificaba el mandato a otra desconocida, haciéndolos inaccesibles a su titular, para que exista el delito.
Tal proceder se indicaba que podía encajar igualmente en el delito societario del art. 295 del CP, con un tratamiento punitivo en principio más beneficioso ya que admite multa alternativa a prisión no prevista para el delito del art. 252, si bien con la diferencia de que en el societario se exige la obtención para sí o para un tercero de algún beneficio o ventaja, lo que motivó en su momento consideraciones doctrinales acerca de la improcedencia de la apropiación indebida respecto del administrador societario invocándose la especialidad del delito societario, rechazado por el Tribunal Supremo que ha considerado por el contrario la existencia de un concurso de normas a resolver conforme al art. 8.4 del CP a favor de la apropiación indebida ( STS 1191/2003, de 19 de septiembre).
Incluso algunas sentencias van más allá negando la posibilidad de coincidencia fáctica de conductas que al tiempo pudiesen integrar el delito de apropiación indebida y el societario de gestión desleal, considerando que en el primero la utilización de los vocablos apropiarse o distraer, no tiene trascendencia sobre la calificación de la conducta ya que, de manera alternativa, el legislador ha querido referirse indistintamente a aquellos supuestos en los que se produce un apoderamiento material de bienes corpóreos que posteriormente son recuperados o encontrados en manos del autor o de terceros a los que éste se los ha transmitido, y aquellos otros insitos en el verbo 'distraer' que se producen cuando lo recibido, sea dinero o cualquier otro bien, no se puede recuperar porque el apoderamiento inicial ha sido seguido de una actividad de ocultamiento o difuminación que hace difícil o imposible su seguimiento y por ello no se puede producir la restitución, en su propia naturaleza o corporeidad, que tenía la cosa en el momento de ser entregada.
Por el contrario, la administración desleal supondría una conducta que por la vía de la utilización de la posición gestora en el seno de la sociedad procura al administrador beneficios o ventajas a costa de realizar operaciones beneficiosas para sus intereses que se debían haber formalizado exclusivamente en favor de la sociedad. De esta manera se le ha privado de unos resultados positivos que se hubieran producido si la gestión hubiese sido fiel y leal ( STS 684/2003, de 13 de mayo).
Más concretamente la STS 867/2002, de 29 de julio (caso Banesto) efectúa una enumeración de conductas encajables en la frase 'beneficio propio o de tercero' recogida en el delito societario de gestión desleal, partiendo de su interpretación como procurarse el administrador alguna utilidad o ventaja derivada de su comportamiento desleal que no sea ingresar en el patrimonio propio bienes pertenecientes a la sociedad, matizando así la expresión típica contenida en el art. 295 que ya hiciera la sentencia de la misma Sala 224/1998, de 26 de febrero (caso Agencia Trust) que consideraba inevitable que ciertos actos de administración desleal o fraudulenta fuesen subsumibles al mismo tiempo en el art. 252 y en el 295 del CP, al considerar que los tipos en ellos descritos están en una relación semejante a los círculos secantes de modo que ambos se solapan parcialmente.
Y así, conforme a la citada STS relativa al denominado caso Banesto debían hacerse matizaciones respecto a la identidad parcial o a la diferencia radical entre los delitos de apropiación indebida cometidos por los administradores de hecho o de derecho en una sociedad y las administraciones desleales en que las mismas personas puedan incurrir. Utilizando la metáfora de los círculos consideraba la Sala Segunda que la figura geométrica más adecuada para representar las diferencias entre la administración desleal y la apropiación indebida resultaría de tensar sus extremos y convertirlos en círculos tangentes. Así, el administrador se sitúa en el punto de contacto o confluencia entre ambos círculos y desde esta posición puede desarrollar diversas y variadas conductas. En el caso de que proceda ajustándose a los parámetros y normas marcados por los usos y necesidades de la sociedad que administra, comportándose fiel y lealmente, su postura resulta como es lógico atípica. Tampoco nos encontraríamos ante ninguna figura delictiva en los casos en que el administrador realiza operaciones erróneas o de riesgo que entran dentro de las previsiones normales de desenvolvimiento del mundo mercantil.
Si por el contrario el administrador no sólo incumple los deberes de fidelidad sino que actúa, prevaliéndose de las funciones propias de su cargo, con las miras puestas en obtener un beneficio propio o de procurárselo a un tercero, el comportamiento tiene los perfiles netos de una administración desleal.
Este beneficio propio o de tercero del que habla el artículo 295 del Código Penal no supone ingresar en el patrimonio propio bienes pertenecientes a la sociedad, bastando simplemente con procurarse alguna utilidad o ventaja derivada de su comportamiento desleal. Esta conducta puede venir determinada por el hecho de que terceros o normalmente competidores le proporcionen dinero o cualquier otro tipo de utilidad por faltar a los deberes propios de su cargo. En este caso nos encontraríamos ante una especie de cohecho pero cometido por particulares. La utilidad o ventaja puede tener cualquier otra forma o revestir diferentes modalidades, como puede ser el proporcionarle una colocación o empleo sustancialmente retribuido en otras empresas o actividades que directa o indirectamente hayan resultado beneficiados. También se puede hablar de beneficio propio cuando se busca una posición más ventajosa dentro del entramado societario que se administra, pero insistimos sin que se produzca apropiación del patrimonio social, incluso pudiera comprenderse dentro de este concepto de beneficio que configura la administración desleal, los usos temporales ilícitos de bienes, posteriormente restituidos y que por tanto aún proporcionando beneficios no constituyen una definitiva apropiación indebida.
El elemento objetivo del tipo contempla la realización material de estas conductas de administración desleal a través de la disposición fraudulenta de bienes o contrayendo obligaciones con cargo a la sociedad que originan un perjuicio económicamente evaluable a los socios depositantes, cuentapartícipes o titulares de bienes, valores o capital que administren. El legislador en lugar de fijar la multa en relación con el perjuicio económico causado, toma en consideración el beneficio obtenido estableciendo una multa del tanto al triplo de dicha suma. Ello pone de relieve que el elemento esencial del tipo que es el beneficio, no consiste en el apoderamiento de la totalidad o parte del patrimonio de la sociedad administrada.
Por último, cuando el administrador, prevaliéndose como es lógico de su cargo y de su posición en la entidad societaria, realiza actos materiales encaminados a la adjudicación en beneficio y lucro propio de bienes pertenecientes a la sociedad, nos encontramos con un típico delito de apropiación indebida absolutamente diferenciado de la administración desleal. A estos efectos resulta indiferente que la apropiación recaiga sobre bienes muebles o valores, o sobre dinero.
Es por tanto más grave la conducta del administrador que se apropia de los bienes administrados que la del que los administra deslealmente y causa así un perjuicio económico a la sociedad.
Como resumen de lo expuesto se concluye que en la apropiación indebida se tutela el patrimonio de las personas físicas o jurídicas frente a maniobras de apropiación o distracción en beneficio propio, mientras que en la administración desleal se reprueba una conducta societaria que rompe los vínculos de fidelidad y lealtad que unen a los administradores con la sociedad.
La apropiación indebida y la administración desleal, reúnen, como único factor común la condición de que el sujeto activo es el administrador de un patrimonio que, en el caso de la administración desleal tiene que ser necesariamente de carácter social, es decir, pertenecer a una sociedad constituida o en formación.
El reproche penal que se realiza a los autores de un delito de administración desleal radica esencialmente del abuso de las funciones de su cargo, actuando con deslealtad, es decir, siendo infiel a las obligaciones que como administrador de hecho o de derecho le exigen, por un lado y con carácter genérico el art. 719 del Código Civil, y por otro y con carácter específico el artículo 127 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y otros preceptos análogos, que imponen un deber de diligencia y lealtad. Se trata de un delito que se consuma por la realización de las actividades desleales y la consiguiente originación del perjuicio económicamente evaluado.
La más moderna doctrina jurisprudencial ( SsTS 1.181/2009, de 18 de noviembre; 47/2010, de 2 de febrero) viene acogiendo la tesis de la separación normativa tal y como así lo hiciera la STS 915/2005, de 11 de julio, rechazando la tesis del concurso de normas, de modo que en la apropiación indebida la acción típica es la apropiación o la distracción como ejercicio de hecho de un poder de disposición no amparado jurídicamente y en ello estriba el desvalor y su antijuricidad material como lesión del bien jurídico de la propiedad ajena. En la administración desleal en cambio la acción típica es el ejercicio jurídico de una facultad legalmente amparada en la esfera contractual o en la dispositiva, pero con abuso en su ejercicio por dirigirlo a la satisfacción de intereses ajenos a la sociedad con perjuicio para los de ésta.
Consiguientemente el administrador que dispone para sí o para tercero de lo que no puede disponer comete una indebida apropiación ( art. 252 C.P.). El administrador que dispone de lo que puede disponer, pero lo hace intencionadamente en términos desventajosos para la sociedad administrada y ventajosos para intereses -propios o ajenos pero no de la sociedad- distintos al fin único que debe orientar su acción administradora, que es el de la sociedad que administra, comete delito de administración desleal societaria ( art. 295 C.P.).
La STS 462/2009, de 12 de mayo, en relación a la descapitalización operada por un socio mayoritario en perjuicio de otro minoritario, mediante la sucesiva enajenación de inmuebles de la sociedad de la que tenía una participación mayoritaria por parte de distintos administradores por él nombrados, a favor de terceras sociedades también controladas por él, y en perjuicio de esa socia minoritaria que era a su vez acreedora de la sociedad, casó la sentencia de instancia que había condenado por apropiación indebida apreciando un concurso normativo con el delito societario por ser la infracción más gravemente penada - art. 8.4 del CP, entendiendo en cambio que nos encontramos con la figura societaria de la administración desleal del art.
295, situando la diferenciación entre ambas figuras desde la perspectiva de la estructura y del bien jurídico protegido. Se indica al efecto que 'mientras en el art. 252 del CP el acto dispositivo supone una actuación puramente fáctica, de hecho, que desborda los límites jurídicos del título posesorio que se concede, en el delito societario del art. 295 quien obliga a la sociedad o dispone de sus bienes, lo hace en el ejercicio de una verdadera facultad jurídica, una capacidad de decisión que le está jurídicamente reconocida. El desvalor de su conducta radica en que lo hace de forma abusiva, con abuso de las funciones propias del cargo. Su exceso funcional no es de naturaleza cuantitativa, por extralimitación, sino de orden teleológico, por desviación del objeto perseguido y del resultado provocado.
El bien jurídico también sería distinto en ambos casos. Mientras que en la apropiación indebida del art.
252 del CP, el bien protegido por la norma sería la propiedad, el patrimonio entendido en sentido estático, en la administración desleal del art. 295, más que la propiedad propiamente dicha, se estaría atacando el interés económico derivado de la explotación de los recursos de los que la sociedad es titular. Tendría, pues, una dimensión dinámica, orientada hacia el futuro, a la búsqueda de una ganancia comercial que quedaría absolutamente defraudada con el acto abusivo del administrador.' La Sala Segunda entendió en este caso concreto que al margen de la figura de alzamiento de la que también fuera condenado el acusado en la instancia -confirmándose en este extremo la sentencia-, en ningún caso éste infringió el deber de restitución. Al efecto señala que 'Carecería de sentido estimar que el delito de apropiación indebida del art. 252 del CP habría nacido del hecho de no reintegrar a su consocia, Zulima , el importe correspondiente al 4% de su participación en la sociedad que resultó descapitalizada por los actos fraudulentos del recurrente. Todos los contratos de transmisión han sido declarados nulos por la sentencia de instancia, al servir de vehículo de ocultación de los bienes a la acción de los acreedores, en este caso, la propia Zulima . La idea de hacer partícipe a ésta del importe que le correspondiera respecto de negocios jurídicos fraudulentos ejecutados para burlar sus derechos, no tiene ninguna lógica. Lo que hizo el acusado, pues, fue valerse de unas facultades de dirección -entre las que se incluían poderes dispositivos- para transferir el patrimonio de la sociedad que administraba, La Brújula Comercial S.A, a otra en las que él también gozaba de una posición prevalerte, Klewermann Canarias Inversiones S.L. Valentín , por tanto, incurrió en un desbordamiento de las legítimas facultades que, en beneficio de la sociedad titular de los bienes, le habían sido conferidas. Se extralimitó en el ejercicio de esas funciones y lo hizo en beneficio de un tercero, la sociedad klewermann Canarias Inversiones S.L que, a su vez, no era ajena a sus propios intereses económicos. De ahí que el delito que cometió fue el de gestión desleal del art. 295 del CP, no el de apropiación indebida que sanciona el art. 252 del mismo texto punitivo.'
SEGUNDO.- En el caso sometido a la consideración de esta Sala, denunciante y denunciado son administradores solidarios de una misma sociedad -o al menos lo eran en el instante en que se imputan las conductas pretendidamente fraudulentas-, luego ambos conservaban paralelas facultades de gestión que eran amplias a la vista de lo que así se contiene en la escritura de constitución -folios 15 y ss- y en los Estatutos sociales -folios 211 y ss-.
Ni de la relación fáctica contenida en la denuncia, ni de las diligencias de instrucción acordadas, se infiere que el denunciado haya efectuado acto de disposición de clase alguna, ni que haya contraído obligaciones a cargo de la sociedad que sean perjudiciales para ésta, en términos tales que posibiliten el necesario juicio indiciario de tipicidad en relación a las aludidas figuras de apropiación indebida y/o deslealtad en la gestión del patrimonio societario conforme a los postulados jurisprudenciales citados. Se alude a la falta de cobro de unos créditos, o a supuestas maniobras de entorpecimiento que ni atienden a una exclusividad de funciones en tal sentido conforme a lo recogido en la citada escritura de constitución y en los estatutos, ni imposibilitaban -en adecuada respuesta dada por el Instructor-, que el denunciante instara en vía civil cuantas acciones le correspondían en defensa de su interés. Desde esta perspectiva, una cosa es que materialmente ambos acordaran un reparto de roles en la gestión de la sociedad, y otra bien distinta es que este pacto imposibilitara al denunciante, como administrador solidario con amplísimas facultades formalmente iguales que las del denunciado, hacer lo que fuere conveniente para obtener el cobro de los créditos de la sociedad.
Debe significarse que aún cuando efectivamente se constate la falta de cobro de esos créditos, los mismos siguen formando parte del activo de la sociedad, y cualquier hipotético perjuicio que pudiere causarse a la misma si no llegaren a cobrarse, a la par que imponer la cumplida prueba de la relación de causalidad entre la imposibilidad de cobro y la supuesta conducta obstaculizadora del imputado, sigue dejando incólume las acciones civiles para exigir la responsabilidad al gestor desleal o negligente.
Por otra parte, resulta inconsistente como sustento fáctico de una posible deslealtad, la falta de convocatoria de juntas generales atribuida a un consocio con quién al tiempo se comparten solidarias facultades de administración, en atención a las posibilidades que legalmente se abren para cumplir con tales obligaciones, hasta el punto de poder sostenerse la corresponsabilidad de denunciante y denunciado en relación a las mismas.
Colateralmente se afirma que se ha dado una utilización fraudulenta de una herramienta informática creada por el denunciante y cedida en cuanto a su uso a la sociedad, más ni se invocan -ni se acreditan- derechos de propiedad intelectual pretendidamente vulnerados mediante concretos comportamientos típicos que se nominen al efecto en atención a este bien jurídico protegido, ni tampoco cabe anudar tal pretendido comportamiento del imputado mediante la obtención de una copia de seguridad a la atribuida figura de apropiación indebida, pues se trata de una herramienta cuyo uso por la sociedad se consiente, y por quién ostenta amplísimas facultades de administración, hasta el punto de que estamos ante un administrador solidario.
Tampoco puede tener acogida la tesis relativa a un supuesto comportamiento desleal que se habría desplegado constituyendo paralelamente una sociedad con el mismo objeto que la del denunciante, pues es de notar que esa nueva sociedad se constituye en diciembre de 2005 -folios 178 y ss-, cuando los problemas entre ambos socios se habían puesto de manifiesto al menos casi dos años antes, hasta el punto que el denunciante afirma que en febrero de 2004 hubo de reactivar el servicio de hosting que prestaba la empresa ARSYS.
Finalmente, en cuanto a la negación de acceso a la información societaria, de nuevo nos encontramos con el límite infranqueable de una administración solidaria, disponiendo el denunciante de mecanismos en la vía jurisdiccional civil para su obtención. Señala al efecto la STS 796/2006, de 14 de julio, que esta figura de delito 'criminaliza determinados ilícitos civiles dentro de la esfera de los derechos políticos y económicos que corresponden a los socios o accionistas, concretamente, los de información, participación en la gestión o control de la actividad social o suscripción preferente de acciones, todos ellos recogidos en la Legislación mercantil (artículos 112, 212 TRSA), además de otros que están excluidos de la conminación penal bien por entenderse que tienen menos trascendencia o porque no se ejercitan ante los administradores y por ello no integran la conducta penalmente relevante. Se ha afirmado que falta un plus de antijuridicidad material que justifique la respuesta penal frente al incumplimiento obligaciones mercantiles que pueden ser demandadas igualmente en esta vía, advirtiéndose que la estructura de la obligación sería idéntica en un caso y otro.
Precisamente por ello decíamos en la STS núm. 654/02, de 17/04 ( RJ 20026323) , a propósito del artículo 291 CP, que también constituye una criminalización de determinadas conductas societarias, que ello equivale a sancionar penalmente determinadas conductas incardinables en el ejercicio abusivo de los derechos ( artículo 7.2 CC [ LEG 188927] ). Es en este punto donde debe radicar la justificación de la conminación penal a los administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación, que sin causa legal negaren o impidieren a un socio el ejercicio de los derechos señalados más arriba, pues no se trata de una negativa esporádica, ocasional, puntual o aislada, sino en abierta conculcación de la Legislación en materia de sociedades, con abuso de su cargo, desplegar, en síntesis, una conducta obstruccionista frente al derecho de los socios, siendo esta cualidad de persistencia en el abuso lo que por regla general debe determinar la aplicación de la Ley penal.
También la STS de 9 de mayo de 2003 ( RJ 20037143) aborda el análisis del art. 293 CP y, entre otras cosas, declara que, en relación a las críticas doctrinales que critican el precepto por estimar que los derechos de los accionistas -que constituyen el bien jurídico protegido- ya se encuentran tutelados por la legislación mercantil y no precisan el amparo penal. Estas críticas desconocen, a nuestro entender, la relevancia de los derechos básicos de los accionistas que no pertenecen al grupo de control de la sociedad, la gravedad de los ataques de que pueden ser objeto, y la necesidad de una tutela contundente frente a estas agresiones, que solo puede ser proporcionada por la intervención penal.
Sin embargo, asiste la razón a los críticos en la necesidad de restringir los supuestos que justifican la intervención penal, que deben quedar limitados a los comportamientos más abiertamente impeditivos del ejercicio de estos derechos básicos, para diferenciarlos de los supuestos en que lo que se discute es simplemente la suficiencia del modo en que se ha atendido a los derechos de los accionistas, supuestos que están reservados al ámbito mercantil.
Esta restricción no puede realizarse exigiendo requisitos típicos ajenos al precepto, como el perjuicio patrimonial, pues cuando el Legislador ha pretendido diseñar en el ámbito de los delitos societarios un tipo de resultado patrimonial lesivo asi lo ha dispuesto expresamente, por ejemplo en el art. 295 en el que se exige como resultado típico que «se cause directamente un perjuicio económico evaluable a los socios»..
Tampoco cabe configurar el tipo como delito de peligro hipotético, exigiendo la constatación en cada caso de la idoneidad lesiva, para el patrimonio del socio afectado, de la conducta impeditiva de sus derechos objeto de denuncia. Y ello porque el Legislador, cuando ha pretendido en este mismo capítulo diseñar tipos de peligro hipotético para el patrimonio así lo ha establecido expresamente, por ejemplo en el art. 290 que exige que la conducta delictiva se realice «de forma idónea para causar un perjuicio económico» a la sociedad, a alguno de sus socios o a un tercero.
La restricción debe alcanzarse a través de una interpretación del precepto sujeta a su fundamentación material, en el triple ámbito del objeto, de la conducta típica y del elemento normativo («sin causa legal»).
En el ámbito del objeto material ha de partirse de que los derechos tutelados en el precepto no son absolutos ni ilimitados.
Concretándonos al derecho de información, al que se refiere el presente recurso, su extensión y modalidades de ejercicio tiene el alcance concreto que le otorgan las correspondientes normas societarias.
Como objeto del tipo penal el ámbito del derecho no alcanza a los supuestos razonablemente discutibles, que deben quedar para su debate en el ámbito estrictamente mercantil, por lo que únicamente serán típicos aquellos supuestos de denegación de información a la que los socios tienen derecho de modo manifiesto, como sucede con los prevenidos en los arts 112 LSA (derecho de los accionistas a los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos que figuren en el orden del día de una Junta General) y 212 LSA (derecho de los accionistas a obtener cualquiera de los documentos que habrán de ser sometidos a la aprobación de la Junta).
No es exigible que el comportamiento sea reiterado, pues no lo requiere el precepto, ni tampoco se exige un elemento subjetivo específico (el Legislador suprimió en la redacción final del artículo las expresiones maliciosa y reiteradamente que figuraban en el proyecto), pero si una abierta conculcación de la Legislación en materia de sociedades, como se ha señalado ya por esta misma Sala (TS 2ª S. 26 nov. 2002 [ RJ 200210513] ), pudiendo constituir la persistencia en la negativa a informar, una manifestación de este carácter manifiesto de la conculcación del derecho de información.' Ahondan en esta línea las SsTS 42/2006, de 27 de enero y 650/2003, de 9 de mayo, que hacen girar la protección penal en torno a la idea de protección de los derechos básicos de los accionistas que no pertenecen al grupo de control de la sociedad, supuesto que excede el caso sometido a la consideración de esta Sala, con dos socios paritarios que al tiempo son administradores solidarios con iguales facultades de gestión de la sociedad, pudiendo la parte denunciante haber acudido a la vía jurisdiccional civil para obtener esos soportes documentales que supuestamente tendría el imputado y que según su parecer eran precisos para el cobro de créditos.
TERCERO.- Por todo lo expuesto, con desestimación del recurso de apelación proceder confirmar la resolución impugnada.
CUARTO.- En materia de costas procesales, al desestimarse el recurso de apelación procede imponerlas al apelante ( arts. 239 y ss. de la LEcrim).
Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación esta Sala acuerda la siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte denunciante D. Jose Miguel , contra el auto de fecha 25 de febrero de 2009 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Las Palmas, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Lo mandaron y firmaron los Ilmos. Srs. Magistrados Don Emilio J. J. Moya Valdés, Don José Luis Goizueta Adame y Don Secundino Alemán Almeida.
