Última revisión
08/05/2008
Auto Penal Nº 308/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 221/2008 de 08 de Mayo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 308/2008
Núm. Cendoj: 36038370042008200235
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00308/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
SECCIÓN CUARTA
Rollo Nº: RT 221/08-S
Órgano: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Cambados
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Nº 208/08
AUTO
En Pontevedra, a ocho de mayo de dos mil ocho.
Antecedentes
PRIMERO: En la causa de referencia, por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de los de Cambados, se dictó auto con fecha 4 de abril de 2008, tras la celebración de la preceptiva comparecencia del Art. 505 de la LECrim , cuya Parte Dispositiva determina "Se ratifica por esta causa la prisión provisional, comunicada y sin fianza ya decretada de Mauricio como responsable de un delito de robo con violencia en las personas en grado de tentativa y de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, a disposición de este Juzgado de Primera Instancia e Instrucción".
SEGUNDO: Notificada la anterior resolución, por la representación procesal de Mauricio , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO: Pretende el recurrente en esta alzada que se deje sin efecto el auto del Juzgado de Instrucción que acordaba la prisión provisional, comunicada y sin fianza de Mauricio , y, en su lugar, se dicte otro en el que se acuerde la libertad provisional sin fianza del imputado, al no desprenderse de lo actuado, indicios bastantes de criminalidad contra el mismo por ninguno de los dos delitos que se le atribuyen, siendo irregular el reconocimiento en rueda al haberse practicado en base a un reconocimiento fotográfico previo sin presencia letrada, no existir riesgo de fuga al tener domicilio conocido en España en casa de un familiar en Cartagena, y, en fin, no cumplirse los restantes requisitos que prevé la Ley procesal para el establecimiento de la medida cautelar que se recurre.
SEGUNDO: La pretensión del recurrente no puede ser acogida. Como es sabido, el Tribunal Constitucional en múltiples resoluciones ha establecido que la prisión provisional debe ser concebida en su adopción y mantenimiento como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria y proporcionada a los fines que constitucionalmente la justifican y delimitan, siendo su finalidad esencial la necesidad de asegurar el proceso, evitando los riesgos relevantes para el mismo y, en su caso, para la ejecución del fallo que puedan partir del imputado, tales como su sustracción a la acción de la Justicia, la obstrucción a la instrucción penal y en otro orden de cosas, la reiteración delictiva, sin que puedan perseguirse con la prisión provisional fines meramente punitivos o de anticipación de pena, así como fines de impulso de la instrucción sumarial.
En el supuesto que se examina, la medida cautelar recurrida se ajusta a los parámetros del Art. 503 de la LECrim , ya que consta en la causa la existencia de hechos que revisten caracteres de un delito de robo con violencia en grado de tentativa y uso de instrumento peligroso y de otro delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, llevando aparejados, los hechos delictivos que se investigan, penas de prisión de entre dos y tres años y medio, en un caso y de entre dos y cinco años en el otro; asimismo, de lo hasta ahora actuado, se desprende la participación del imputado en los mismos, deduciéndose aquélla, respecto del robo en la joyería, por el reconocimiento en rueda efectuado por la víctima, reconocimiento, en modo alguno, viciado de nulidad, por la existencia de lesiones en el recurrente compatibles, en principio, con el forcejeo mantenido con el dueño de la joyería y por la existencia de huellas dactilares positivas; y, respecto del robo en casa habitada, los indicios vienen de la mano de haber encontrado en poder de los imputados objetos sustraídos del interior de la vivienda sita en Seixalvo.
Por lo demás, con la medida se pretende, evitar que el imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia al existir, en contra de lo que sostiene el recurrente, un elevado riesgo de fuga, habida cuenta de las importantes penas que podrían imponérsele, siendo nacional de Rumanía y careciendo, además, domicilio conocido y de arraigo personal y familiar en territorio español; y, por último, debe tenerse en cuenta, también, a la hora de abogar por el mantenimiento de la medida cautelar recurrida, el corto periodo que el imputado lleva privado de libertad dados los tiempos máximos que la Ley Procesal señala.
En definitiva, el cumplimiento de los presupuestos constitucional y legalmente establecidos aconsejan, en aras a una elemental prudencia, mantener la medida cautelar.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Mauricio , y, en su virtud, confirmar el auto de 4 de abril de 2008 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de los de Cambados en las Diligencias Previas Nº 208/08 a las que se contrae el presente Rollo de Apelación.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE y Dª CRISTINA NAVARES VILLAR (Ponente).
