Auto Penal Nº 308/2020, A...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 308/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 165/2020 de 01 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 308/2020

Núm. Cendoj: 37274370012020200364

Núm. Ecli: ES:APSA:2020:364A

Núm. Roj: AAP SA 364:2020

Resumen:
DESLEALTAD PROFESIONAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

AUTO: 00308/2020

-

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 2

Modelo: 662000

N.I.G.: 37274 43 2 2019 0001913

RT APELACION AUTOS 0000165 /2020

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.2 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000481 /2019

Delito: DESLEALTAD PROFESIONAL

Recurrente: Ricardo, MARIANO CASTRO SL , Caridad , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA LUISA LAMELA RODRIGUEZ, MARIA LUISA LAMELA RODRIGUEZ , MARIA LUISA LAMELA RODRIGUEZ ,

Abogado/a: D/Dª PABLO CASTRO CAMARERO, PABLO CASTRO CAMARERO , PABLO CASTRO CAMARERO ,

Recurrido: Aurelia, Eliseo , Eladio , Emilio

Procurador/a: D/Dª , MARIA DEL MAR SERRANO DOMINGUEZ , MARIA DEL MAR SERRANO DOMINGUEZ , MARIA DEL MAR SERRANO DOMINGUEZ

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER GARCIA ESTEBAN, , ,

AUTO

==========================================================

ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidente/a

D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

Magistrados

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

D. EUGENIO RUBIO GARCIA

==========================================================

En SALAMANCA, a uno de septiembre de dos mil veinte.

Antecedentes

Primero.-Con fecha 21 de diciembre de 2.019, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca, y en las Diligencias Previas núm. 481/19, se dictó resolución cuya parte dispositiva es como sigue:

'DISPO NGO:Se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL y ARCHIVO de las actuaciones, al no resultar debidamente justificada la perpetración de los delitos que han dado motivo a la formación de la causa.

Firme que sea la presente resolución, procédase al ARCHIVOde las actuaciones, previas las anotaciones oportunas en los Libros correspondientes.

Notif íquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, así como a quienes pudiere causar perjuicio, haciéndoles saber que frente a la misma cabe ejercitar, sin que se suspenda el curso del procedimiento, potestativo RECURSO DE REFORMA que ha de presentarse en este mismo Juzgado en el plazo de TRES DÍAS desde su notificación, o RECURSO DE APELACIÓN del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Salamanca, el cual ha de presentarse en este mismo Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS desde su notificación ( artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Asimi smo, notifíquese la presente resolución a las víctimas que hayan realizado la solicitud a la que se refiere el apartado m) del artículo 5.1 del Estatuto de la víctima del delito, haciéndoles saber que podrán recurrir el auto de sobreseimiento dentro del plazo de veinte días aunque no se hubieran mostrado como parte en la causa ( artículos 636 in fine y 779.1.1ª in fine de la Ley de Enjuiciamiento Criminal)'.

Segundo.-Contra referido Auto se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. Mª Luisa Lamela Rodríguez en nombre y representación de Caridad, Ricardo y Mariano Castro SL, el Ministerio Fiscal ha interesado la estimación parcial del mismo, dándose traslado de referido escrito a las demás partes personadas, se elevó testimonio de particulares a la Audiencia Provincial para dictar resolución, registrándose al Rollo núm. 165/20 y pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.


Fundamentos

Primero.-El presente procedimiento fue incoado en virtud de escrito de Querella de Ricardo, Caridad, y de la mercantil MARIANO CASTRO S.L., bajo Dirección Letrada de D. Pablo Castro Camarero, con la adhesión posterior de Fátima por hechos constitutivos de DELITO DE DESLEALTAD PROFESIONAL previsto y penado en el artículo 467.1 del Código Penal y por un presunto DELITO DE ESTAFA PROCESAL previsto y penado en el artículo 250.1.7º del Código Penal, que se atribuyen a la querellada Aurelia.

Querella que fue ampliada por DELITO DE DESLEALTAD PROFESIONAL previsto y penado en el artículo 467.1 del Código Penal y de DELITO DE ESTAFA PROCESAL previsto y penado en el artículo 250.1.7º del Código Penal, que se atribuyen a la inicialmente querellada Aurelia y a los ahora querellados, por ampliación, Eladio, Eliseo, y Emilio como cooperadores necesarios y/o beneficiarios del delito.

Segundo.-El sobreseimiento acordado es meramente provisional por no aparecer debidamente justificada la perpetración de los delitos que han dado motivo a la formación de la causa, respondiendo a la previsión normativa de los artículos 641.1 º y 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La exigencia de suficiente justificación o debida justificación de la perpetración del delito, a los efectos de proseguir una causa penal, debe entenderse como aquélla que permite llegar a la convicción provisional de la existencia de un hecho punible. No se requiere un juicio de certeza, pero tampoco es bastante la sospecha difusa o inconsistente una vez concluida la instrucción, ni realización de todas las indagaciones que quieran las partes. Como se expone en la STC 191/1989, de 16 de noviembre, FJ 3; 232/1998, de 1 de diciembre, FJ 3 'La tutela judicial será así suficiente y efectiva ex art. 24.1 CE si se ha producido una investigación oficial eficaz allí donde se revelaba necesaria. Esta exigencia no comporta la apertura de la instrucción en todo caso, ni impide la clausura temprana de la misma. Tampoco impone la realización de todas las diligencias de investigación posibles o propuestas. Tales obligaciones conducirían a instrucciones inútiles en perjuicio de los intereses de los imputados y de una racional gestión de los recursos de la Administración de Justicia. Como hemos dicho 'resulta inútil, e incluso improcedente, cualquier medida investigadora que, ya sin poder alterar la convicción del Juez, prolongase indebidamente (...) la causa, contrariando los propios derechos constitucionales que obligan a no alargar innecesariamente la fase sumarial en perjuicio de los querellados'.

Tercero.-En el caso de autos hemos de partir, como más importantes, de los siguientes antecedentes procesales para juzgar si, en efecto, no resulta debidamente justificada la perpetración de ninguno de los delitos que se atribuían en la querella y en la ampliación de querella a los distintos querellados:

1) Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Salamanca se ha seguido procedimiento civil de Ejecución Hipotecaria 268/2015 a instancia de la entidad CAIXABANK S.A. contra los deudores hipotecarios y propietarios de la vivienda hipotecada sita en la PLAZA000 número NUM000- NUM001, piso NUM001, puerta NUM002, de la ciudad de Salamanca.

En dicho procedimiento civil de Ejecución Hipotecaria comparecieron como ejecutados Ricardo, Caridad, MARIANO CASTRO S.L. y Fátima, bajo la representación procesal de la Procuradora Dª Aurelia y Dirección Letrada de D. ENRIQUE BENÍTEZ CAUCELO.

2) En el curso del procedimiento civil de Ejecución Hipotecaria 268/2015 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Salamanca, la Procuradora Dª Aurelia se personó en julio de 2016 en nombre y representación de Eladio, Eliseo, y Emilio, en su condición de inquilinos del inmueble hipotecado sito en la PLAZA000 número NUM000- NUM001, piso NUM001, puerta NUM002, de la ciudad de Salamanca, objeto de referido procedimiento judicial, y ejercitó el derecho de adquisición preferente, en base al contrato de arrendamiento suscrito, en la subasta judicial del citado inmueble.

3) La personación de la Procuradora Dª Aurelia, en nombre y representación de Eladio, Eliseo, y Emilio, fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Salamanca, por lo que se entendieron por el Juzgado las notificaciones y traslados con referida procuradora tanto en representación de Ricardo, Caridad, MARIANO CASTRO S.L. y Fátima, como en representación de Eladio, Eliseo, y Emilio, sin que el citado Juzgado de Primera Instancia número 2 de Salamanca apreciase ninguna incompatibilidad ni ningún conflicto de intereses.

4) La final y definitiva adjudicación judicial a Eladio, a Eliseo, y a Emilio del inmueble sito en la PLAZA000 número NUM000- NUM001, piso NUM001, puerta NUM002, de la ciudad de Salamanca, se verificó en el seno de referido procedimiento judicial civil, tras valorar el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Salamanca su legitimación como arrendatarios en base al contrato de arrendamiento de la vivienda subastada.

5) Pese a que la Procuradora Dª Aurelia, se encontraba personada en la causa judicial tanto en representación de los ejecutados como en representación de los inquilinos, ambas partes tuvieron conocimiento del estado del procedimiento judicial, y, como consecuencia de ello, el Letrado D. ENRIQUE BENÍTEZ CAUCELO llevó a cabo a lo largo de los años 2017 y 2018 negociaciones extrajudiciales con el inquilino, y también Letrado, D. Eladio, a fin de lograr que los inquilinos del inmueble Eladio, Eliseo, y Emilio no ejercitasen el derecho de adquisición preferente arrendaticio y no pujasen en la subasta judicial del inmueble, a cambio del abono de una cantidad económica. Si bien finalmente no fructificaron tales negociaciones extrajudiciales, tal y como evidencian los correos electrónicos intercambiados por ambos Letrados (acontecimientos 187 y 188 del expediente digital).

Cuarto.-La STS, Penalsección 1 del 17 de septiembre de 2012 ( ROJ: STS 5969/2012 - ECLI:ES:TS:2012:5969 ), Sentencia: 680/2012 -Recurso: 2396/2011 ,Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA, declaró que:

'En el Código Penal de 1973 las figuras paralelas a estos delitos (arts. 465 a 467) se consideraban modalidades especiales de 'prevaricación'. Algunos justificaban esa caracterización argumentando que pese a carecer de la condición de funcionarios públicos la actividad profesional de la abogacía se sitúa en un terreno de prestación de una potestad pública de primer orden como es la actividad jurisdiccional. Eso explicaría que la infracción de ese deber profesional tenga un tratamiento penal explícito, a diferencia de otras profesiones liberales. Si los delitos contenidos en ese Título protegían sobre todo la función pública, esas tipicidades se justificarían precisamente por la contribución de esas profesiones al correcto desenvolvimiento de una de las funciones públicas, la jurisdiccional, sobre la que pueden incidir y en la que desempeñan un papel de primer orden.

En una línea confluyente y bajo la vigencia del anterior Código Penal se identificaba como objeto de tutela de estos delitos el bien jurídico 'correcto funcionamiento de la Administración de Justicia' como objeto de tutela de estos delitos, a semejanza de la prevaricación judicial ( SSTS. 9 de octubre de 1972 y 29 de diciembre de 1973), frente a quienes situaban en una posición prevalente los intereses de los propios clientes.

Acogiendo relevantes propuestas doctrinales el legislador de 1995 ha llevado estas figuras al Título dedicado a los delitos contra la Administración de Justicia, del que, seguramente por su aparición tardía en nuestro proceso de codificación penal, habían quedado excluidos otros, desperdigados por diversos lugares del Código (prevaricación judicial, presentación en juicio de documentos falsos, infidelidad en la custodia de presos...) que ahora han sido reconducidos a esa sede. No se trata de una simple mejora sistemática. El cambio supone ahondar en el fundamento del castigo en línea con lo apuntado y, por tanto, sirve de guía para acotar con acierto las fronteras de lo punible. El delito afecta a la Administración de Justicia. No supone simplemente vulneración de deberes contractuales entre las partes; ni es una forma de subrayar penalmente la importancia social de unas profesiones. La afectación al funcionamiento de la actividad jurisdiccional es indirecta pero cierta por cuanto que la deslealtad profesional de abogado y procurador menoscabarán o incluso anularán el derecho a la tutela judicial efectiva. El bien jurídico protegido no es puramente individual(intereses de los particulares ya protegidos por otros sectores del ordenamiento penal que tutelan patrimonio, honor, intimidad); ni lo es la función social de la Abogacíao la confianza institucional de que debe gozar. Subrayando la vinculación con el bien jurídico ' correcto funcionamiento de la Administración de Justicia'se encuentra respuesta adecuada a la desigual reacción penal frente al quebrantamiento de las relaciones contractuales entre abogado-cliente y las que ofrece el Código (o con los tipos genéricos o a través de otros sectores del ordenamiento) frente a otras relaciones profesionales (gestores administrativos, notarios, arquitectos, sanitarios, asesores financieros, o incluso asesoramiento jurídico realizado desde la Cátedra v.gr). No se contempla prioritariamente el interés de la parte a una correcta asistencia técnica, lo que solo lejanamente podría afectar a la Administración de Justicia. Si fuese así no se entendería ese asimétrico tratamiento frente a otras profesiones.Ni, por supuesto,se está edificando la tipicidad sobre cualquier actividad profesional, cuando quien la realiza ostenta la condición de abogado en ejercicio.

Esto no ha de llevar necesaria e inevitablemente a marginar del tipo penal las conductas de asesoramiento preprocesal, o extraprocesal. Pero sí a buscar alguna suerte de vinculación con ese bien tutelado que también se encuentra en supuestos de perjuicios causados por un Abogado o Procurador al cliente al margen de su estricta actuación procesal pero conectados con ella de forma indirecta( STS de 1 de abril de 1970 que admitió la tipicidad por actuaciones no procesales, lo que viene a corroborar la STS 709/1996, de 19 de octubre, aunque exigiendo en todo caso que se trate de actividades propias de abogados).'

Con una fórmula muy similar a la utilizada por el art. 361 ACP, el número 1 del art. 467 CP castiga como deslealtad profesional la defensa de intereses incompatibles en un mismo proceso. Concretamente, reserva la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial de dos a cuatro años al abogado o procurador que, habiendo asesorado o tomado la defensa o representación de alguna persona, sin el consentimiento de ésta defienda o represente en el mismo asunto a quien tenga intereses contrarios.

Se trata de una hipótesis delictiva menos grave que la descrita en el art. 467. 2º, pero que comparte sus presupuestos esenciales: la existencia de una relación cliente-profesional entre el sujeto pasivo y el activo, en virtud de la cual éste haya asumido su defensa o asesoramiento o su representación; y la de un proceso que se esté desarrollando frente a la autoridad judicial.

Las situaciones contempladas por este artículo 467. 1º son muy claras. Los sujetos del delito son el abogado o procurador(activo) y el primero de los clientes asesorado o defendido en el mismo conflicto (pasivo). Para que el previo asesoramiento pueda servir de presupuesto a la prevaricación será preciso, no obstante, que el abogado o procurador haya llegado a tener un conocimiento real y efectivo del fondo del asunto, no debiendo estimarse como tal el alcanzado en conversaciones o entrevistas mediante las cuales se lo haya hecho partícipe de datos evidentes o sin género alguno de trascendencia para el devenir de aquél.

La actuación del profesional, abogado o procurador (tomar defensa o representación) supone una suerte de prevalimiento de las confidencias recibidas del sujeto pasivo con la finalidad de construir una adecuada defensa de sus pretensiones.

Del propio precepto se desprende también la irrelevancia del hecho de que la defensa del primero de los clientes se abandone o se continúe al asumir la de quien mantiene intereses contrapuestos.

Será del todo punto imprescindible, eso sí, que con anterioridad el primer cliente no haya otorgado su consentimiento, recogido en el texto punitivo como causa de exclusión de la tipicidad.

Para incurrir en esta infracción es necesario que el abogado o procurador ponga en práctica una actividad procesal. La descripción típica se construye sobre la base de elementos normativos que tienen, a todas luces, ese sentido jurídico. Tomar la defensa significa asumir expresamente, con constancia en autos, el rol de defensor de los intereses de una persona en una causa o pleito, esto es, ejercitar ante los Tribunales de Justicia los derechos de la parte contraria a aquélla a la que anteriormente se había defendido o asesorado. A mayor abundancia, la lógica gramatical

interna del precepto obliga a poner en conexión la referida expresión típica con el término asesorar, lo que induce a pensar que se tratará en realidad de comportamientos parecidos, cuyo único matiz diferenciador estriba en que en el primer caso el sujeto activo ha asumido formalmente y en sentido procesal la defensa, en tanto que en el segundo ésta existe de facto, al margen de las formalidades de la causa. Por ello no puede darse entrada en el tipo a los actos de mero asesoramiento técnico-jurídico de la parte contraria, como sería la evacuación de una consulta.

Aunque no se indique explícitamente, una lectura coherente obliga a requerir también el consentimiento del segundo cliente, toda vez que si el primero permitiese esa defensa y el segundo desconociese que la está recibiendo de quien ostenta ya una relación procesal con su contrario, reaparecería el hecho delictivo.

Por lo demás, ni que decir tiene que dicho consentimiento deberá producirse con anterioridad a la asunción de las nuevas labores de defensa de la otra parte. La STS de 20 de enero de 1969 declara que una autorización posterior por carta nunca podría servir para excluir el tipo. Lo que fundamenta la prohibición de doble defensa es la contradicción de los intereses en conflicto. De esta forma el precepto parece tomar en consideración el carácter contencioso de un litigio en el que están presentes dos partes con intereses opuestos, de tal modo que la satisfacción de uno implica el detrimento del otro. En este sentido, y a pesar de que el Código no utiliza la expresión parte, la intervención penal se orientará preferentemente a los supuestos en que exista un enfrentamiento contencioso o litispendencia entre las personas mencionadas en el tipo. Con todo, que ocupar una posición de antagonismo formal en un proceso no debe considerarse requisito sine qua non para integrar la deslealtad, puesto que ello desconocería la posibilidad de que existan partes procesales no formalmente adversarias y, sin embargo, portadoras de intereses en abierto contraste (p. ej., en un proceso penal en el que dos coimputados poseen posiciones defensivas incompatibles).

Al fin de dar entrada en el tipo a supuestos de este género, el concepto de partes contrarias deberá entenderse en un sentido sustancial.

No resultará contradicho el requisito de la identidad del asunto por el hecho de que la deslealtad se desarrolle a lo largo de distintos momentos o fases procesales.

La efectiva contraposición de intereses debe considerarse elemento del tipo. Por lo que su ausencia intervendrá como causa de atipicidad, en cuanto determina la falta de riesgo y, por ende, de la necesaria 'ratio legis' fundamentadora de la represión penal. En el mismo sentido, STS de 6 de julio de 1970.

A diferencia del contenido en el art. 467. 2º, el delito del art. 467. 1º se articula, en principio, como de mera actividad. La generalidad de la doctrina y de la jurisprudencia defienden, en esta línea, la no necesidad de que se produzca un daño real y efectivo, que originaría un concurso ideal de delitos. Su consumación tendrá lugar en el mismo momento en que el abogado comience con la defensa de quien tenga intereses contradictorios con los de la persona a la que anteriormente asesoraba o defendía, a través de la realización de actos que trasciendan al exterior, como la presentación de escritos o el pronunciamiento de informes.

Interesa puntualizar que el indicador de la efectiva perturbación procesal no viene dado por el perjuicio de cualesquiera intereses de las partes, sino por el del derecho a la tutela técnica como elemento esencial de la tutela judicial efectiva. En consonancia con ello, esta modalidad de prevaricación habrá de calificarse no como un delito de peligro respecto de los intereses o pretensiones del primitivo cliente, sino como delito de prevención del riesgo de que el abogado haga uso de informaciones conseguidas por consecuencia de la relación de confianza que le unía a su primer cliente. De este modo se pone de manifiesto que la incidencia del Código penal en este ámbito se justifica en que el derecho a la tutela judicial efectiva puede sufrir un perjuicio cuando el abogado defiende al contrario valiéndose de los conocimientos obtenidos en el contexto de la relación de confianza que lo vinculaba con su primer cliente.

De producirse la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos individuales se generará una situación concursal a resolver para cuya valoración deberá normalmente acudirse a un concurso ideal de delitos.

No es necesaria en este delito una intención concreta del abogado de provocar un daño, como tampoco la de utilizar en contra del primer cliente el conocimiento de datos o hechos que puedan perjudicarle. Bastará con un estado de conciencia consistente en tener presente que con anterioridad se ha asesorado o defendido a persona con intereses contrapuestos a aquella cuya defensa procesal se asume en una misma relación de conflicto.

Quinto.-Sentado todo lo anterior, es claro que, como con total acierto se ha señalado por el Ministerio Fiscal, en el caso presente hemos de distinguir entre unos y otros querellados. De suerte que:

- En la actuación del investigado Eladio, esta Sala no aprecia en el mismo una actuación profesional contraria a los intereses confiados, pues en el proceso civil hipotecario del que trae causa este proceso penal su actuación fue en todo momento contraria a los intereses de los querellados.

- Tampoco cabe hablar de estafa procesal en su actuación dado que no ocultó elemento procesal o material alguno al órgano judicial, sino que actuó únicamente en beneficio de sus propios intereses y frente a los intereses de los ejecutados, hasta conseguir finalmente la adjudicación del inmueble. Ni, en fin, se ha acreditado pero tampoco una actuación del mismo concertada con la querellada Aurelia, a cuyo respecto so cabe hablar de simples sospechas o conjeturas de los querellantes carentes de todo fundamento probatorio.

-Por el contrario, respecto de la investigada Aurelia, consta en autos lo siguiente:

* por un lado, su personación en el precedente proceso civil hipotecario en representación de los ejecutados, Ricardo, Caridad y Mariano Castro S.L., así como también por cuenta de Fátima, para mejorar la puja y satisfacer ésta la deuda del ejecutante, personaciones ambas entre las que no existe conflicto de intereses, sino antes bien al contrario, una actuación coordinada y concertada expuesta por el letrado de los ejecutados y siendo evidente por la vinculación familiar entre esas partes.

*Y, por otro lado, la querellada se personó, además, por los inquilinos del inmueble en la propia ejecución hipotecaria. Sin que conste ni se haya alegado siquiera el previo consentimiento expreso de sus primeros clientes por ella representados. Respecto de los cuales es evidente el conflicto de intereses con los de las partes antes mencionadas, de las que dicha señora procuradora también detentaba la representación procesal. Todas estas circunstancias son reconocidas por la propia querellada en su declaración judicial, acontecimiento 37, que alegó simplemente que no apreció intereses contrapuestos y que el Juzgado de Primera Instancia le admitió la personación.

Ahora bien, el conflicto de intereses existente entre los inquilinos por arrendamiento y las otras dos partes de la ejecución resulta evidente no tanto por definición, como por el propio desarrollo de la concreta ejecución y el resultado final de la misma, la adjudicación del inmueble a los inquilinos, a los que consta en los e-mails entre los letrados unidos a esta causa penal que se les ofreció una cantidad para renunciar a su derecho de adquisición preferente y dejar libre la subasta.

Sin que, en fin, la admisión de las tres personaciones por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Salamanca y esta audiencia en el precedente proceso civil presuponga y elimine la existencia del tal conflicto de intereses entre las partes ni excluya por si sola la existencia del conflicto de intereses. Como tampoco excluye el presente delito, según hemos visto más arriba, la completa información y consiguiente producción o no de prejuicios reales a los distintos clientes. Cuestiones cuya posible existencia deberá, pues, ser objeto de debate en el acto del juicio oral.

Procede, en consecuencia, estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, y parcialmente, el interpuesto por los querellantes, y ratificar el sobreseimiento acordado, salvo respecto del delito de deslealtad imputado a la señora procuradora Aurelia....

Quinto.-Por aplicación del artículo 240 LECr, no se hace imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad, ni mala fe.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, y parcialmente, el interpuesto por los querellantes, y, en consecuencia, ratificamos el sobreseimiento acordado, salvo respecto del delito de deslealtad imputado a la señora procuradora Aurelia, cuya instrucción debe seguir su curso legal. Todo ello sin hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Notifíquese y remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, verificado archívese el presente rollo.

Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

EL/LA PRESIDENTE/ALOS MAGISTRADOS

EL/LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


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