Última revisión
24/08/2010
Auto Penal Nº 309/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 226/2010 de 24 de Agosto de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Agosto de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 309/2010
Núm. Cendoj: 36038370022010200286
Núm. Ecli: ES:AP PO:2010:736A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
AUTO: 00309/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
SECCIÓN 002
Domicilio:ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Telf :986.80.51.19
Fax :986.80.51.14
Modelo : 662000
N.I.G. : 36006 41 2 2010 0000330
ROLLO : APELACION AUTOS 0000226 /2010 I
Juzgado procedencia :JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CAMBADOS
Procedimiento de origen :DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000063 /2010
RECURRENTE : Fernando
Procurador/a :DOLORES ABELLA OTERO
Letrado/a :ANTONIO MARTINEZ CAMACHO
RECURRIDO/A : MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a :
Letrado/a :
AUTO NUM. 309
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ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidente
Don JAIME ESAIN MANRESA
Magistrados/as
DON JOSÉ CARLOS MONTERO GAMARRA
Dña MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
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En PONTEVEDRA, a veinticuatro de Agosto de dos mil diez
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción auto de fecha 19 de julio de 2010 , por el que se acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza de Fernando .
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la representación procesal del mencionado recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite, remitiéndose en su virtud a este Tribunal testimonio de particulares de las diligencias previas arriba referenciadas, para su resolución.
Fue Ponente la Iltma Magistrada Dña MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA.
Fundamentos
1) Se recurre el auto de fecha 19 de julio de 2010 que acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza de Fernando .
Alega el recurrente en primer lugar incompetencia del Juzgado de Cambados en base a que los hechos se realizaron presuntamente en el término municipal de Santa Pola; aduce igualmente vulneración de derechos fundamentales al haber transcurrido entre la detención y puesta a disposición de la Autoridad Judicial más de 72 horas, así como vulneración del derecho a la inviolabilidad de domicilio.
En cuanto a dichas cuestiones, ha de decirse en primer lugar, que: a) las irregularidades que se denuncian no fueron objeto de la resolución impugnada; b) que no es éste el momento procesal oportuno para discutir las mismas, visto además el conocimiento limitado que tiene la Sala de las actuaciones, a través del testimonio remitido; c) que a mayor abundamiento y sin perjuicio de lo que resulte posteriormente, del examen de dicho testimonio no se aprecia ninguna de las irregularidades que se denuncian, visto que en el Juzgado de Cambados, se seguían diligencias previas nº 63/10 de las que se derivó la detención del recurrente, atribuyendo el art. 502 de la L.E.Cri . la competencia para decretar la prisión provisional al juez o magistrado instructor, al juez que forme las primeras diligencias...etc; por otra parte consta que el recurrente fue detenido el día 15 de julio, habiéndose dictado auto el día 18 de julio por el que se prorroga la detención, ante la imposibilidad de trasladar al detenido a presencia judicial debido a la distancia del lugar de detención, siendo puesta a disposición judicial y oído por estos hechos, el día 19 de julio , día en que se dictó el auto que aquí se recurre; finalmente y alegando el recurrente que el registro no se efectuó en su domicilio, mal puede invocar vulneración del derecho a la inviolabilidad del mismo. Por todo ello pues han de ser desestimadas las irregularidades invocadas.
2) Cuestiona el apelante en el recurso, que concurran los requisitos exigidos por el art. 503 de la L.E.Cri .
Existe un consolidado cuerpo de doctrina constitucional que conviene recordar para analizar el recurso. El máximo interprete de la norma fundamental nos indica en las SSTC 128/95, 17-1-2000, 12-6-2000 y 26-02-2001 , que "la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, y como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida", explicando la STC 62/96 , en cuanto al presupuesto, que "ha de consistir necesariamente en la existencia de razonables sospechas de la comisión de un delito por el eventual destinatario de la medida", concretando los fines en la conjuración de ciertos riesgos relevantes que para el desarrollo normal del proceso, para la ejecución del fallo o, en general, para la sociedad, que puedan partir del imputado, cuales son sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva.
Pues bien, de los particulares remitidos se desprende la existencia de una base sólida suficiente para constatar la existencia de indicios racionales de la comisión, al menos de un delito contra la salud pública y tenencia de armas, para los que se prevén penas que notoriamente superan los dos años de prisión, existiendo asimismo motivos bastantes de la participación del imputado en dicho delito, dadas las circunstancias fácticas concurrentes, recogidas por el Juez en su resolución, que por estar declaradas secretas, no se estima conveniente reproducir en ésta alzada, bastando referir que del resultado de diversos seguimientos y dispositivos de vigilancia, registro de su domicilio etc. se desprende que el apelante jugaba un papel importante en un grupo organizado, siendo intervenidos 4.200 kg. de hachís para su posterior introducción y difusión a terceras personas.
Pues bien, teniendo en cuenta la gravedad de los delitos , los indicios existentes, y que nos encontramos en el inicio de la investigación pues se recurre el auto de prisión acordado el mismo día en que fue puesto a disposición judicial el recurrente por éstos hechos, y que la STC. 33/1999, de 8 de marzo , entre otras , admite que... la situación de prisión provisional en los momentos iniciales del proceso puede ser adoptada atendiendo exclusivamente a parámetros objetivos sobre la gravedad del delito y la existencia de indicios racionales contra su autor o autores, siendo en momento posterior, ya más avanzado el proceso, cuando debe entrar en juego, de una manera más particular, el análisis de las circunstancias personales del reo..., podemos concluir, que la medida de privación de libertad sin fianza, en estos momentos de la investigación, es adecuada y proporcional, habida cuenta además que nos encontramos ante un grupo organizado con disposición de recursos económicos, circunstancias éstas que incrementan junto con la gravedad de la pena el posible riesgo de fuga; y es que por otra parte la instrucción se encuentra en su fase inicial, y la puesta en libertad del detenido (dada la existencia de una organización, constituida presuntamente con finalidad delictiva, y en la que parece se encuentran involucradas otras personas que no han sido todavía detenidas, según recoge el Juez a quo) podría obstaculizar las labores indagatorias que todavía se están realizando.
Por cuanto queda expuesto y dado que en el momento procesal en que nos encontramos nos movemos en el terreno de los indicios de criminalidad, por lo que mal puede invocarse infracción del principio de presunción de inocencia, se considera procedente la medida acordada, manteniendo el auto dictado.
3) Procede declarar de oficio las costas de la alzada, al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en las DP 63/10 seguidas ante el Juzgado de Instrucción 2 de Cambados , el cual se CONFIRMA, declarando de oficio las costas de la alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, contra la que no cabe interponer recurso alguno, para el cumplimiento de lo acordado.
Únase testimonio de la presente a los autos de su razón y al rollo de Sala
Así por este auto, lo acuerdan, manda y firman los/las Iltmos/as Sres Magistrados/as del margen de lo que doy fe.
