Última revisión
01/02/1999
Auto Penal Nº 31/1999, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 1/1998 de 01 de Febrero de 1999
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 1999
Tribunal: AP - Soria
Nº de sentencia: 31/1999
Núm. Cendoj: 42173370011999200016
Núm. Ecli: ES:APSO:1999:8A
Encabezamiento
AUTO PENAL NÚM. 31/99
Auto del Ilmo. Sr. Magistrado Presidente D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio.
En Soria a 1. de febrero de 1.999.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30-4-97 se dictó Auto por el Juzgado de Instrucción de Soria n° 1 por el que se decretaba la prisión provisional comunicada de Jose Ignacio .
SEGUNDO.- Con fecha 22-12-98 se dictó Sentencia por esta Sala en el Procedimiento de la Ley del Jurado 1/98 del Juzgado de Instrucción n° 1 de Soria en la que se condenaba a Jose Ignacio como autor de un delito de lesiones del articulo 148-1 C.P ., concurriendo la agravante de alevosía, a la pena de 5 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de un tercio de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. Igualmente se le i condena a indemnizar a los herederos legales de Luis Carlos , de forma conjunta y solidaria con el otro condenado Jose Ignacio , en la cantidad de 5 millones de pesetas.
La mencionada Sentencia no es firme al haberse interpuesto recurso de apelación contra la misma por el Ministerio Fiscal y las representaciones de la acusación particular y del otro procesado Jose Pedro .
TERCERO.- Con fecha 20-1-99 se presentó escrito por el Ministerio Fiscal interesando la continuación de Jose Ignacio en la situación de prisión provisional hasta la mitad de la condena impuesta. Y, señalada la correspondiente vista, ésta tuvo lugar, con la asistencia de las partes y en los términos documentados en el Acta extendida al efecto.
Fundamentos
PRIMERO.- Procede examinar la situación personal del inculpado Jose Ignacio en la presente causa ante la petición del Ministerio Fiscal y de la acusación particular de que se prolongue la prisión provisional hasta la mitad de la pena impuesta en sentencia, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.- Como cuestión inicial hemos de dar respuesta a lo expuesto por la Defensa en el sentido de que debe acordarse la libertad de dicho acusado al haberse cumplido el plazo de un año prevenido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal como máximo para las penas de prisión menor.
No puede prosperar dicho argumento. La pena fijada en la sentencia, en aplicación del art. 148 del vigente Código Penal , fue la de cinco años de prisión. Siguiendo la tabla de equivalencias prevenida en la Disposición transitoria undécima del nuevo Código , esta pena de cinco años de prisión se equipara, a efectos de la aplicación de las leyes procesales, no a la antigua pena de prisión menor sino a la de prisión mayor, con lo cual nos encontramos dentro del plazo de los dos años determinado legalmente para adoptar la decisión de prórroga o, en este caso, de prolongación.
Consecuencia de ello, decae también la alegación relativa a que la prolongación del art. 504 párrafo 5° de la L.E.Criminal ha de interpretarse respecto de la imposición de pena superior a prisión menor; tesis, por otro lado, escasamente convincente pues no sólo falta una adecuada conexión gramatical para entenderlo así, al configurar un párrafo aparte que presenta un supuesto distinto - con sentencia condenatoria recurrida sin relación directa con el marco de penas anteriormente contemplado, sino que también falta el criterio lógico o teológico para vincularlo exclusivamente a las penas más graves.
TERCERO.- A la vista de lo actuado, ha de accederse a la prolongación de la prisión provisional hasta la mitad de la pena impuesta en la sentencia, estimando que esta medida excepcional, subsidiaria y provisional está justificada en el presente caso en base a las siguientes razones:
A) En primer lugar, se dan las circunstancias legales que permiten el mantenimiento de la prisión provisional hasta ese limite. El párrafo quinto del articulo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que "una vez condenado el inculpado, la prisión provisional podrá prolongarse hasta el limite de la mitad de la pena impuesta en la sentencia cuando ésta hubiera sido recurrida". Pues bien, en el caso presente ha recaído sentencia que condena a Jose Ignacio como autor de un delito de lesiones del art. 148 a la pena de cinco años de prisión. Y frente a dicha sentencia se han presentado escritos recurriéndola tanto por las acusaciones como por la Defensa de Jose Pedro , escritos que son objeto de tramitación.
B) Además de su legalidad, son de apreciar también determinados presupuestos que legitiman constitucionalmente dicha medida al ser necesaria para conjurar el peligro de fuga y la sustracción a la acción de la Administración de Justicia. Hemos de partir inicialmente de una sentencia condenatoria donde se ha emitido un veredicto de culpabilidad frente a Jose Ignacio , surgido de la evidencia y valoración efectuada por el. Jurado de las pruebas practicadas en juicio, lo que es titulo superior a los meros indicios o apariencias en orden a la acreditación del inculpado en un hecho punible. Y estimamos que el plazo limite de dos años y medio de prisión provisional respecto de una condena inicial de cinco años, que no ha sido recurrida por su Defensa en el trámite de recurso directo, se encuentra dentro del plazo proporcionado y razonable que avala, como hemos dicho, la propia legalidad vigente.
Ha de tenerse en cuenta además que tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular formulan sendos recursos pidiendo para Jose Ignacio una condena de 17 años de prisión como autor de un delito de asesinato consumado. De ahí que se afirma por esas parte la presencia de indicios racionales de la comisión no ya de una lesiones sino de un asesinato consumado con lo que se ofrece el presupuesto de configuración y aplicación de esta medida. Manteniendo esa imputación por un delito y pena mucho más grave, el peligro de fuga es elevado y es intensa la tentación de huida ante la eventualidad de que prosperen esos recursos. Y mayor será el perjuicio que en caso de materializarse la fuga sufrirían los fines perseguidos por la justicia. Por ello consideramos que este término de dos años y medio es proporcionado a la luz de las circunstancias concurrentes en el presente supuesto y prudencial no más allá de lo razonable para resolver la situación del inculpado en torno a las acusaciones vertidas, las cuales - de no haberse celebrado juicio y dictado sentencia judicial podrían dar lugar a una prórroga de la prisión de hasta los 4 años.
A pesar de que el concepto de alarma social es insuficiente para legitimar esta medida, no es ocioso significar que los hechos enjuiciados en los que estaba incurso Jose Ignacio tuvieron una gran trascendencia social, revivida con motivo de la celebración del juicio.
Junto con estos elementos iniciales, también son de ponderar otros datos relativos a las características personales del inculpado, el cual si bien cuenta con familia en Soria no consta tenga una vinculación profesional ni hijos o cargas familiares directas a las que atender por lo que se carecen de garantías suficientes de arraigo persistiendo el riesgo elevado de fuga, máxime cuando ha mantenido cierta movilidad geográfica en círculos relacionados con el mundo de la droga más allá de esta provincia: en Guadalajara a tenor de lo indicado en la vista y en Madrid como lo evidencia el hecho de que fue detenido por la policía cuando intentaba viajar hasta esa capital donde frecuentaba ambientes marginales y delincuenciados, según se desprende de sus propias declaraciones en el juicio.
CUARTO.- Hace la Defensa unas alegaciones sobre la posible aplicación a esta condena del tiempo pasado indebidamente en prisión, por otra causa seguida ante la Audiencia de Guadalajara relativa a tráfico de drogas en la que dice haber resultado absuelto por la sentencia dictada en casación por el Tribunal Supremo. Tampoco pueden acogerse las mismas: 1.°) porque no se ha constatado mínimamente su realidad. 2°) porque no puede afirmarse, en el supuesto de que sea cierto, cual fuere ese tiempo y si resulta abonable a la presente causa. 3°) Y finalmente porque, en todo caso, ello pertenecería a la ejecución de la pena una vez adquirida su firmeza, único momento en el que podría valorarse tal extremo, pero no en el estado que nos encontramos de una pena que no es firme y cuya duración tiene que ser definitivamente determinada a través de los recursos en marcha.
En virtud de lo expuesto, se prolonga la prisión provisional de Jose Ignacio hasta el día 27 de octubre de 1999..
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Se prolonga la situación de prisión provisional incondicional a que se encuentra sujeto Jose Ignacio por este proceso penal de la Ley del Jurado 1/98 del Juzgado de Instrucción n° 1 de Soria, hasta la mitad de la pena impuesta en la sentencia dictada el día 22 de Diciembre de 1.998 en la presente Causa y que ascendía a 5 años de prisión.
Así por este Auto que se notificará en forma legal a las partes haciéndoles saber que contra el mismo cabe recurso de apelación en el plazo de 5 días, lo acuerda, manda y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente. Doy fe.

