Última revisión
27/01/2006
Auto Penal Nº 31/2006, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 12/2006 de 27 de Enero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Soria
Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 31/2006
Núm. Cendoj: 42173370012006200005
Núm. Ecli: ES:APSO:2006:5A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00031/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Rollo Penal núm. 12/06
Expediente núm. 2191/05
Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla y León -Burgos-
AUTO PENAL NUM. 31/06 (Vigilancia Penitenciaria)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ
D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
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En Soria, a 27 de Enero de 2006.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 12/06, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla y León -Burgos-, de fecha 30 de Junio de 2005 , en el expediente de vigilancia núm. 2191/05.
Han sido partes:
Apelante: Casimiro , defendido por la Letrada Sra. Calvo Miranda.
Apelado: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla y León -Burgos-, se dictó Auto con fecha 30 de Junio de 2005 que contiene la siguiente parte dispositiva: "Desestimar la queja interpuesta por el interno contra el acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Soria que le desestimó su solicitud de que se le concediera un permiso de salida ordinario". Contra dicha resolución se interpuso por el interno recurso de reforma y subsidiario de apelación, dictándose con fecha 10 de Agosto de 2005 auto por el que se desestimaba la reforma y se admitía a trámite el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.- Una vez formalizado el recurso por la Letrada Sra. Calvo Miranda en representación de dicho interno, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que impugnó dicho recurso de apelación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Sala núm. 12/06, pasando los autos a La Sala para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone el interno D. Casimiro , recurso de apelación contra el Auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Castilla y León (Burgos), de fecha 10 de agosto de 2005 , que desestima el recurso de reforma interpuesto por el citado recurrente contra el auto de fecha 30 de junio del mismo año , que a su vez, desestima su queja contra el acuerdo de la Junta de Tratamiento de 2 de junio de 2005 del Centro Penitenciario de Soria.
SEGUNDO.- La posibilidad de conceder permisos de salida se conecta con una de las finalidades esenciales de la pena privativa de libertad, la reeducación y reinserción social y se integra en el sistema progresivo formando parte del tratamiento. En este sentido, todos los permisos cooperan potencialmente a la preparación de la vida en libertad del interno, pueden fortalecer los vínculos familiares, reducen las tensiones propias del internamiento y las consecuencias de la vida continuada en prisión que siempre conlleva el subsiguiente alejamiento de la realidad diaria, constituyen un estímulo a la buena conducta, a la creación de un sentido de responsabilidad del interno, y con ello al desarrollo de la personalidad. También le proporcionan información sobre el medio social en el que ha de integrarse e indican cual es la evolución del penado, pero al mismo tiempo, constituyen una vía fácil de eludir la custodia, y por ello su concesión no es automática una vez constatados los requisitos objetivos previstos en la Ley.
Así, para la concesión del permiso ordinario de salida es preciso, en primer lugar, que concurran los requisitos objetivos establecidos en el artículo 154 del Reglamento Penitenciario : tratarse de internos clasificados en segundo o tercer grado, que hayan extinguido la cuarta parte de la condena y que no observen mala conducta, esto es, que no tengan sanciones pendientes de cancelar.
Pero estos requisitos siendo mínimos o necesarios no son suficientes para la procedencia del permiso, ya que además no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con los fines a que ha de responder dicho permiso. Así lo señalan las sentencias del Tribunal Constitucional de 24-6-1.996, 22-4-1.997, 8-11-1.999 y 29-9-2.003 , y en este mismo sentido, el artículo 156 del Reglamento Penitenciario dispone que el informe del Equipo Técnico sobre el permiso será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento.
Por tanto, el permiso de salida no es una institución que se conceda por razones estrictamente objetivables, por cumplimiento de determinados y excluyentes requisitos, sino que es esencialmente subjetivo, por cuanto sino no sería posible establecer, la probabilidad de que se produzca un quebrantamiento de condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa, al no existir variables objetivas que permitan la estimación de una probabilidad matemática. Pues bien, tanto la concurrencia de los requisitos objetivos como de los subjetivos es necesaria para que proceda su concesión, de modo que si falta alguno, la decisión debe ser la de denegar el permiso. Entre los requisitos subjetivos hay que resaltar la improbabilidad de que el interno quebrante la condena, la inexistencia de riesgo en orden a la comisión de nuevos delitos, y la falta de repercusión negativa de la salida como preparatoria para la vida en libertad o programa de tratamiento ( artículo 156-1 Reglamento Penitenciario ). La comprobación de los requisitos subjetivos, al referirse a un comportamiento futuro, solo puede deducirse mediante un juicio de pronóstico, que ha de llevarse a cabo inicialmente por el Equipo Técnico y la Junta de Tratamiento que es la encargada de seguir la evolución de todo tratamiento penitenciario.
Finalmente, debemos recordar la doctrina que el Tribunal Constitucional tiene establecida en Sentencia de 29 septiembre de 2003 : "hemos de reiterar que el artículo 25.2 de la Constitución no contiene un derecho fundamental, sino un mandato al legislador para orientar la política penal y penitenciaria; ya que lo que pretende es que en la dimensión penitenciaria de la pena privativa de libertad se siga una orientación encaminada a esos objetivos, sin que éstos sean su única finalidad ( AATC 15/1984, de 11 de enero, 486/1985, de 10 de julio, 303/1986, de 9 de abril, y 780/1986, de 15 de octubre, y SSTC 2/1987, de 21 de enero y 28/1988, de 23 de febrero ), por lo tanto la invocación de dicho precepto como fuente de un presunto derecho fundamental violentado no dota de mayor consistencia a la pretensión de amparo".
TERCERO.- Aplicando la anterior doctrina al presente caso, y tras un análisis de la causa, comprobamos que nos encontramos ante un interno en el que, según el Equipo Técnico del Centro Penitenciario de Soria, concurren elementos de gran riesgo respecto de un posible mal uso del permiso, teniendo en cuenta a estos efectos la concurrencia en el interno de alcoholismo grave con significación criminológica, la no asunción de la responsabilidad civil derivada del delito, y la presencia de déficits importantes de personalidad, lo que unido al riesgo máximo resultante en su puntuación baremada, del 80%, hacen que resulte probable el quebrantamiento de condena, la comisión de nuevo delito, y una repercusión negativa de la salida desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento, y así lo expresa al Junta de Tratamiento, por lo que no es prudente el disfrute del permiso que en nada beneficiará su proceso de rehabilitación, por lo que resulta prudente esperar un mayor tiempo de observación con el fin de comprobar la consolidación de los factores positivos y la modificación o superación de los negativos en el interno.
No ha habido, en consecuencia, error o arbitrariedad alguna en la denegación del permiso, sino una evaluación desfavorable del interno suficientemente fundamentada y que debe ser mantenida como ya estimara el Juez de Vigilancia, cuya resolución debe ser confirmada.
En atención a lo expuesto,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dª Carmen Calvo Miranda, en nombre y representación de D. Casimiro , contra el Auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Castilla y León (Burgos), de fecha 10 de agosto de 2005 , que confirma el previo auto de fecha 30 de junio del mismo año , ratificando en su integridad las expresadas resoluciones.
Así por este auto, que será notificado al interno, representación procesal del mismo, Centro Penitenciario y demás partes personadas, lo que acuerdan, mandan y firmas los Ilmos. Sres. de La Sala, de todo lo que doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
