Última revisión
17/02/2010
Auto Penal Nº 31/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 43/2010 de 17 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 31/2010
Núm. Cendoj: 06083370032010200081
Núm. Ecli: ES:APBA:2010:83A
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
A U T O núm. 31/10
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: DON JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).
DON JESÚS SOUTO HERREROS.
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Recurso Penal núm. 43/2010
Diligencias Previas núm. 1.036/2008
Juzgado de Instrucción núm. 3 de Almendralejo.
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En Mérida, a diecisiete de febrero de dos mil diez.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Magistrados al margen referenciados, ha visto el presente procedimiento dimanante del Rollo de Apelación núm. 43/2010, que a su vez trae causa de las Diligencias Previas 1.036/2008 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Almendralejo, siendo partes: como apelante, Luis María ; como apelados, Juan Alberto , y EL MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
ÚNICO. Por Luis María se ha planteado recurso de apelación contra el auto de fecha 22 de diciembre de 2009 , en el que se acuerda no haber lugar a reformar la medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza del imputado Luis María .
Del recurso interpuesto se dio traslado a las demás partes personadas, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal y por Juan Alberto , tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo y se turnó de ponencia.
Fundamentos
PRIMERO. Recurre el imputado Luis María la resolución de la instructora en la que acuerda el mantenimiento de la prisión provisional sin fianza, medida cautelar adoptada en octubre de 2008.
Para el examen de la cuestión planteada en el recurso, es ineludible partir de la doctrina que el Tribunal Constitucional ha venido configurando en la interpretación de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que regulan los requisitos que deben concurrir para acordar o mantener una medida cautelar que supone la privación de libertad de un imputado que no ha sido condenado y, por tanto, sigue gozando del derecho a la presunción de inocencia.
Desde la STC 128/1995, de 26 de junio , este Tribunal viene afirmando que la prisión provisional es una medida cautelar cuya legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE ) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva); y como objeto, que se la conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines (por todas, SSTC 128/1995, de 26 de julio, 33/1999, de 8 de marzo; 47/2000, de 17 de febrero; o más recientemente STC 35/2007, de 12 de febrero ).
Por lo que se refiere a los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, la misma sentencia 128/1995 señala que están vinculados a la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente al asegurar la presencia del imputado en el juicio y al de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo. Se trata, por consiguiente, de conjurar ciertos riesgos, de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva, que deben sostenerse en datos objetivos. Así, se ha indicado específicamente que, en el momento de adopción inicial de la medida, el riesgo de fuga se puede sustentar sólo en circunstancias objetivas como el tipo de delito y la gravedad de la pena, mientras que, con el transcurso del tiempo, se han de ponderar las circunstancias personales del privado de libertad y del caso concreto.
SEGUNDO. En el caso sometido a consideración de la Sala, el mantenimiento de la prisión provisional está convenientemente justificado, y es conforme a lo dispuesto en los arts. 503 y concordantes de la L.E.CR .
Constan en la causa hechos que pudieran ser constitutivos de un delito de lesiones de los arts. 147 y 148 del C. Penal (así han sido ya calificados por el Ministerio Público, que solicita pena de cinco años de prisión), así como declaraciones, incluso del propio recurrente, de las que pueden deducirse (a los solos efectos de la resolución que ahora adoptamos, y sin perjuicio de lo que, en su momento, pudiera decidirse con carácter definitivo tras el enjuiciamiento) los "indicios bastantes" a que alude el precitado art. 503 , para creer presuntamente responsable al ahora apelante (se señala en tales declaraciones a Luis María como, por lo menos, una de las personas que agredieron a los lesionados). No puede, en este trámite procesal, examinarse en detalle la alegación del recurrente en cuanto a la posible apreciación de la legítima defensa -salvo supuestos excepcionales en que se manifieste especialmente clara- corresponde al órgano encargado del enjuiciamiento tras la práctica y oportuna valoración de la prueba que, en su momento, se lleve a efecto en el plenario.
En cuanto a los fines o motivos que legitiman o justifican la medida cautelar, como decíamos, entre ellos se encuentra el riesgo de fuga, debiendo valorarse para su apreciación la naturaleza del hecho, la gravedad de la pena a imponer, las circunstancias personales del imputado, así como la inminencia de la celebración del Juicio Oral. En este caso, la pena ya formalmente interesada por la acusación pública, y la previsible proximidad del juicio oral, justificarían el mantenimiento de la situación de prisión para asegurar la presencia del imputado en el proceso. Además, pese a lo que se alega en el escrito de recurso, nada consta acerca del arraigo personal o económico del apelante en nuestro país, de manera que la prisión acordada por el instructor se muestra como razonable y proporcionada al fin antes señalado, sin descartar tampoco, atendidas las circunstancias en que ocurrieron los hechos, que el imputado pudiera incluso actuar contra perjudicados o testigos.
TERCERO. No se aprecian motivos para imponer las costas del recurso a ninguna de las partes.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por Luis María contra el auto de fecha 22 de diciembre de 2009, dictado por la Sra. Juez de Instrucción núm. 3 de Almendralejo, en las Diligencias Previas 1.036/2008 , Y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la resolución impugnada, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Así por este Auto, del que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que contra la anterior resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 267 de la LOPJ . Doy fe.
