Auto Penal Nº 31/2010, Au...zo de 2010

Última revisión
09/03/2010

Auto Penal Nº 31/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 37/2010 de 09 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO

Nº de sentencia: 31/2010

Núm. Cendoj: 21041370032010200028

Núm. Ecli: ES:APH:2010:434A

Resumen:
21041370032010200028 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 3 Nº de Resolución: 31/2010 Fecha de Resolución: 09/03/2010 Nº de Recurso: 37/2010 Jurisdicción: Penal Ponente: LUIS GUILLERMO GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Auto

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

HUELVA

Apelación de Juicio de faltas

Rollo nº37 de 2010

Juicio de Faltas nº115 de 2008

Jdo. de Instrucción nº2 de Moguer

AUTO NÚM.

Iltmo.Sr.

D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas

En Huelva, a nueve de marzo de dos mil diez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Instrucción nº2 de Moguer se dictó auto de fecha 6 de noviembre de 2.009, cuya parte dispositiva dice "Que debía acordar y acordaba el ARCHIVO PROVISIONAL de las presentes actuaciones, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder a los perjudicados."

SEGUNDO.- Contra dicho auto fue interpuesto recurso de reforma y subsidiario de apelación por la representación de Teodora, y con fecha 7 de enero de 2.010 fue dictado auto por el que se acuerda desestimar el recurso de reforma, admitiéndose a trámite el recurso de apelación, y se remitieron las actuaciones a esta audiencia para la resolución del recurso de apelación interpuesto.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de fecha 6-11-2009 dictado por el juzgado de Instrucción nº2 de Moguer que decretó el archivo provisional , solicitando se deje sin efecto la resolución impugnada y se dicte otra por la que acuerde la continuación del presente procedimiento. Alega la parte apelante que no se ha practicado ninguna diligencia en orden a la averiguación del paradero del denunciado.

Un examen de las actuaciones pone de manifiesto que la práctica de las diligencias interesadas por la denunciante no influiría en la calificación jurídica de los hechos como ajenos a su tipificación penal, pues las lesiones que presenta la lesionada no constituyen la falta de imprudencia del artículo 621 del Código Penal .

Para criminalizar las conductas negligentes , el Código Penal exige que las mismas tengan un resultado lesivo mínimo, que el artículo 621 especifica con claridad, en los siguientes términos: "Los que por imprudencia grave causaren alguna de las lesiones previstas en el apartado 2 del artículo 147, serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses. 2. Los que por imprudencia leve causaren la muerte de otra persona, serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses. 3. Los que por imprudencia leve causaran lesión constitutiva de delito serán castigados con pena de multa de 10 a 30 días". Quiere esto decir que el resultado lesivo a las personas, de haberse producido intencionadamente, habría de encajar en el delito de lesiones.

En definitiva, el legislador no penaliza las lesiones imprudentes cuya causación dolosa hubiera sido constitutiva de falta, que resultan por tanto atípicas , y únicamente permite la condena como falta de aquellas lesiones culposas cuya causación dolosa sería constitutiva de delito, es decir, un resultado lesivo que requiera para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico; ello obliga a los Jueces y Tribunales del orden jurisdiccional penal a estudiar de oficio y con carácter previo a efectuar cualquier pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del agente, si las lesiones culposas sometidas a su enjuiciamiento hubiesen merecido reputarse constitutivas de delito de haber sido causadas mediante malicia o dolo.

En este supuesto, a la vista del informe forense obrante al folio 33 y la ampliación del mismo al folio 57, señalando el primero en sus Conclusiones "Que ha requerido para alcanzar la sanidad , de una primera asistencia facultativa, NO de tratamiento medico-quirúrgico", al precisar las lesiones tan solo de una primera asistencia facultativa, debe procederse al archivo las actuaciones al no constituir infracción penal alguna.

El hecho de que se decrete el archivo del procedimiento no quiere decir que la recurrente quede desamparada y sin respuesta de los Tribunales, pues podrá ejercitar en el correspondiente proceso civil las acciones que considere oportunas.

Por ello, procede confirmar el archivo de las actuaciones, si bien no por las razones expresadas en el auto recurrido , sino por no existir culpa de índole penal.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Teodora contra el auto de fecha 6 de noviembre de 2009 .

Remítanse las actuaciones originales al juzgado de su procedencia, con certificación del presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.

Así por este Auto, del que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

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