Última revisión
25/01/2011
Auto Penal Nº 31/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 357/2010 de 25 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GUERRA VALES, MARIA SOLEDAD
Nº de sentencia: 31/2011
Núm. Cendoj: 36057370052011200002
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:138A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
AUTO: 00031/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA
Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Telf: 986 817162-63
Fax: 986 817165
Modelo: 662000
N.I.G.: 36038 37 2 2010 0500954
ROLLO: APELACION AUTOS 0000357 /2010
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 6 de VIGO
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0006960 /2009
RECURRENTE: Arturo , María
Procurador/a: Mª JESÚS VALENCIA ULLOA, Mª JESÚS VALENCIA ULLOA
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Estanislao , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
AUTO Nº 31/10
ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidente/a
D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA
Magistrados
Dª. MARIA COVADONGA HORTAS ALVAREZ
Dª Mª SOLEDAD GUERRA VALES (Ponente)
En Vigo, a veinticinco de Enero de 2011
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por JDO. INSTRUCCION N. 6 de VIGO auto de fecha 26.6.10 por el que se acuerda el SP, desestimado el recurso en el auto de 21 de junio de 2010 .
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la Procuradora Sra. Valencia en representación de Arturo y María recurso de apelación, el cual fue admitido en forma, remitiéndose en su virtud a este Tribunal autos originales con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Personada en tiempo y forma la parte apelante se sustanció el recurso por todos sus trámites.
Siendo Ponente el/la Iltmo./a. Sr./Sra. D/Doña. Mª SOLEDAD GUERRA VALES.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte querellante recurre el auto por el que se acuerda el sobreseimiento provisional de la causa, al considerar la instructora que no resulta debidamente justificada la perpetración de los hechos investigados. Entiende el recurrente que nos hallamos ante un delito de estafa, aquietándose con el contenido del Auto impugnado respecto a la inicialmente pretendida calificación de los hechos como constitutivos de un presunto delito de apropiación indebida, solicitando consecuentemente la continuación del procedimiento.
El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La Sala, tras el examen del material instructorio así como de las alegaciones efectuadas por el recurrente en el escrito en el que se interpone el recurso de reforma y subsidiario de apelación, así como los razonamientos que se contienen en el auto de fecha 26 de mayo de 2010 , y en el resolutorio de la reforma dictado en fecha 21 de junio de 2010, ha de proceder a desestimar la apelación.
La presente causa tiene su origen en la querella presentada por el matrimonio formado por el Sr. Arturo y la Sra. María contra el Sr. Estanislao , considerando los querellantes que este último aprovechándose de las circunstancias personales del querellante(que muestran provisto de una personalidad esencialmente vulnerable) actuando con pleno conocimiento de ello, le indujo a realizar diversos actos de disposición en su propio perjuicio, ofreciendo por la finca propiedad del querellante y objeto de compraventa, un precio inferior al del mercado y al convenido, restando por cobrar parte del mismo.
Sin embargo, tales imputaciones resultan desvirtuadas por el resultado de las pruebas practicadas en fase instructora. Así, de la propia declaración del Sr. Arturo , folio 252, se desprende con claridad que era conocedor de que el precio inicialmente pactado por la venta había sido rebajado, al decir "...que el precio de la finca era al principio 2000 ptas m2 lo que se fijó, pero luego dijo que había que rebajarlo a 1.500 ptas para que pudieran comprar el resto de las fincas del SAU2." ".. Cuando firmé el contrato sabía que se había rebajado un poco el precio...".
De otro lado, y de las declaraciones de ambas partes, pueden deducirse claramente los diversos intentos llevados a efecto por el imputado a fin de hacer efectivo el pago del tercer plazo, único que restaba por abonar de la operación realizada entre ambas partes y, la del conocimiento que de las distintas modificaciones realizadas al contrato inicial fueron introduciéndose por mutuo de acuerdo entre los contratantes(hecho que conocía la esposa del querellante) y, siendo ratificado notarialmente el contrato firmado anteriormente por ellos.
No ha resultado acreditado ni la existencia por parte del Sr. Estanislao , de un engaño de carácter anterior o concurrente ni tampoco, la intención inicial por su parte de incumplir con las obligaciones contractuales asumidas en virtud del pacto con el querellante, hechos a los que habrá de unirse la falta de acreditación de una personalidad en el Sr. Arturo que implique una merma de su capacidad intelectiva y volitiva que pudieran hacerle más vulnerable y propicio para ser objeto de un engaño bastante que le indujese a error en su propio perjuicio.
La estafa, como comportamiento penalmente relevante, reclama que el perjuicio patrimonial sea consecuencia de una disposición en perjuicio propio o de tercero que se explique en términos causales exclusivos y excluyentes por el previo engaño por parte del sujeto activo. La preexistencia del engaño y su cualificada eficacia causal para la obtención del desplazamiento patrimonial constituyen exigencias de tipicidad inexcusables. La ausencia de una u otra desplaza la intervención penal y obliga a acudir a las reglas civiles para la reparación del supuesto daño o perjuicio causado. La frontera entre el ilícito penal y el civil se sitúa, precisamente, en las exigencias de tipicidad que concurren en el primero. No todo incumplimiento de las obligaciones civiles deviene delito o falta de estafa si no se acredita, cumplidamente, la preexistencia de un plan incumplidor y la puesta en escena engañosa como factor causal del desplazamiento patrimonial ( SSTS 27.11.2000 , 14.10.2002 , 3.6.2003 ).
El negocio criminalizado será puerta de la estafa cuando se constituya en una pura ficción al servicio del fraude ( STS de 24.3.92 ) a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno ( SSTS de 13.5.94 y 1.4.85 ).
La STS de 6.7.99 señala que "a veces, hay verdaderas estafas que aparecen al exterior como contratos normales, de forma que sólo las circunstancias posteriores relativas a su incumplimiento revelan que hubo un engaño previo originador del error de quien en su perjuicio o en el de otro realiza un acto de disposición. En estos casos no hay un mero incumplimiento de contrato, sino un verdadero delito del artículo 248.1 del Código Penal , aunque sólo por datos conocidos después pueda saberse que antes hubo engaño. Cuando alguien al contratar lo hace con la inicial intención de no cumplir aquello a lo que se compromete en ese contrato, para así aprovecharse de la contraprestación que sí hace la parte contraria, comete un delito de estafa. El engaño se encuentra en la ocultación de esa intención de no cumplimiento aparentando ser uno más de quienes, por ejemplo, como aquí sucedió, adquieren mercancías en un establecimiento mercantil con la debida seriedad y solvencia económica, en circunstancias tales que no permiten al suministrador de la mercancía sospechar de la mala fe de quien con él está contratando. Esa ocultación de la propia intención de incumplimiento, acompañada de la realización externa del negocio en circunstancias tales que hacen pensar en un contratante solvente y de buena fe, de forma que éste realiza su prestación, constituye el «engaño bastante» requerido por el artículo 248.1 del Código Penal desencadenante de los demás elementos que configuran este tipo delictivo. El hecho de que pudiera no aparecer nada de ese engaño en el momento de celebrarse el contrato y sean las circunstancias posteriores las que revelen esa voluntad inicial de incumplimiento, no puede servir, como con frecuencia se pretende, como argumento para decir que sólo hubo un incumplimiento meramente civil de las obligaciones derivadas de un contrato normalmente celebrado".
En el presente caso, el alegado perjuicio del querellante/s tiene su causa originaria en el contrato de compraventa suscrito en su día con el Sr. Estanislao . Siendo ello así, conviene recordar que cuando la despatrimonialización del perjudicado deviene consecuencia del previo otorgamiento de un negocio jurídico, la criminalización de éste exige identificar que el mismo fue concebido, en términos finales y causales, como el singular instrumento engañoso, de tal modo que, en su propio otorgamiento, el defraudador contemplaba ya el incumplimiento de las obligaciones que contraía. Ello no puede predicarse del presente supuesto, en que el querellante era conocedor y aceptó la totalidad de las condiciones y obligaciones derivadas de la suscripción del contrato de compraventa, obteniendo el cobro de los dos primeros plazos, y aceptando y rechazando en diversas ocasiones y de distintas formas la posible resolución del conflicto surgido en torno al pago aplazado pendiente así como sobre la liquidación de su participación en la sociedad Villas Cruz de Ferro. S.L.
Las divergencias surgidas entre ambas partes en torno al cumplimiento del contrato, habrán de ser resueltas, en su caso, en la Jurisdicción que corresponda.
Por todo ello, el recurso no puede encontrar acogida, habiendo de resultar confirmada la resolución impugnada en todos sus términos, al hallarse la misma ajustada a Derecho.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECriminal, procede declarar de oficio las costas derivadas de esta alzada.
Fallo
PARTE DISPOSITIVA
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Arturo y Dª María contra el auto de fecha 21 de junio de 2010 resolviendo el recurso de reforma contra el de 26 de mayo de 2010, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Vigo, en las Diligencias Previas nº 6960/2009 , que CONFIRMAMOS, y todo ello con declaración de oficio de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.
Así por este nuesto auto lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
