Auto Penal Nº 31/2018, Tr...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 31/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 21/2018 de 20 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CALDERON CUADRADO, MARIA PIA CRISTINA

Nº de sentencia: 31/2018

Núm. Cendoj: 46250310012018200027

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:61A

Núm. Roj: ATSJ CV 61/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
NIG nº 46250-31-2-2018-0000026
Cuestión de Competencia nº 21/2018
AUTO nº 31/2018
Exma. Sra. Presidente
Dª. María Pilar de la Oliva Marrades
Iltmos. Sres. Magistrados
D. José F. Ceres Montes
Dª. PIA CALDERON CUADRADO
En la Ciudad de Valencia, a veinte de abril de dos mil dieciocho, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. PIA
CALDERON CUADRADO

Antecedentes

UNICO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Castellón de la Plana, respecto de sus Diligencias Previas nº 000393/2017 y mediante auto de fecha 20 de marzo de 2018, se planteó cuestión de competencia con el de igual clase, Juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante, respecto de sus Diligencias Previas nº 000061/2018. El oficio cursado al efecto tuvo entrada en esta Sala el siguiente día 28 de marzo.

Registrada la causa y turnada la ponencia, por Diligencia de ordenación de 12 de abril se señaló el día 17 de ese mismo mes y año para oír, de conformidad con lo establecido en el artículo 759 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y acerca de la competencia planteada, al Ministerio Fiscal. Con asistencia del Ilmo.

Sr. D. Juan Salom Escrivá se celebró la comparecencia indicada.

En dicho acto, el Ministerio Fiscal manifestó que el Juzgado competente es el de Instrucción de Alicante y ello 'atendido que el delito se ha iniciado y se han ejecutado todos los actos del delito en esa ciudad'.

Fundamentos


PRIMERO.- El artículo 73.3.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que corresponde a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia la decisión de las cuestiones de competencia entre los órganos judiciales del orden penal con sede en la Comunidad Autónoma y que no tengan otro superior común.

Atendido que la sede de los Juzgados en cuestión corresponde a provincias distintas de la Comunidad Autónoma Valenciana -Castellón y Alicante- resulta ser esta Sala el superior común de ambos Juzgados, por lo que le corresponde la competencia para decidir la cuestión suscitada en el presente caso.



SEGUNDO.- La resolución de esta cuestión de competencia exige partir: 1º.- De las Diligencias previas nº 000393/2017 incoadas por del Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón como consecuencia del atestado nº NUM000 formado a raíz de la denuncia presentada por D. Juan Luis por hechos que pudieran ser constitutivos de un delito contra el honor: publicación de varios anuncios ofreciendo 'masajes deportivos, tántricos y eróticos en los que aparecía' la imagen del denunciante.

2º.- Del auto de este mismo órgano jurisdiccional de 2 de diciembre de 2017 donde, sobre la base de las diligencias de investigación practicadas y entendiendo que de ellas resulta que el lugar de comisión de los hechos es Alicante, se acordó la inhibición a los Juzgados de esa población.

3º.- Del auto del Juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante de 12 de enero de 2018, al que correspondió el conocimiento de esos hechos, donde se dispuso incoar Diligencias previas nº 000061/2018 y no aceptar la inhibición planteada. Fueron sus razones: Que, 'tratándose de delitos cometidos por internet, como modalidad de delitos a distancia, esto es aquéllos en los que la actividad se realiza en un lugar y el resultado se consigue en otro distinto, a la hora de determinar el lugar de comisión de estos delitos, la Jurisprudencia aplica la teoría de la ubicuidad, es decir, el delito se comete, tanto donde se realiza la acción como donde se producen sus efectos sin dominar exclusivamente ninguna de ellas'.

Y que, debido a ello 'y considerando competente el juez que primero haya iniciado las actuaciones', se rechaza la inhibición acordada.

4º.- Del auto del Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón de fecha 20 de marzo de 2018, planteando la cuestión de competencia. En dicha resolución y tras recordar lo dispuesto en el artículo 759 de la LECrim, donde precisamente -y por su olvido ha de recordarse- se exige elevar exposición razonada tras oír al Ministerio fiscal y las partes personadas, se indica: Que los presuntos hechos delictivos podrían constituir un delito contra la intimidad y el derecho a la propia imagen.

Que 'el locus delicti comissi a los efectos establecidos en los arts. 14.2º y 15 de la LECrim tratándose de un ilícito en que la conducta sancionable es la difusión de información o contenido a través de internet utilizando la imagen del denunciante es el lugar donde se despliega la actividad ilícita'.

Que para dilucidar la competencia hay que tener en cuenta el lugar donde se desarrolla 'la conducta castigada por la ley, esto es, aplicando la teoría de la actividad'. Por tal motivo y aunque el denunciante tenga su residencia en Castellón, ha de estarse al lugar 'en que el sujeto pone en marcha a través del servidor, la concreta información facilitada, atendiendo a que el efecto difamador o atentatorio a su imagen tiene lugar en cualquier punto de acceso a la red, en el presente caso en Alicante desde donde se advierte al denunciante'.



TERCERO.- A la vista de unas y otras razones, los datos a tener en cuenta para solventar la presente cuestión de competencia se enmarcan en tres órdenes de cuestiones: Los hechos investigados, que se refieren a la publicación de varios anuncios ofreciendo 'masajes deportivos, tántricos y eróticos en los que aparecía' la imagen del denunciante.

Las diligencias de investigación practicadas, de las que deriva que los anuncios en los que aparece la imagen del denunciante se sitúan en la web Milanuncios.com y Pasion.com. Estos últimos se dieron de alta desde la IP 92.58.161.178 ubicada en Alicante (c/ San Agatangelo nº 15) y con dos números de contacto, uno de ellos perteneciente al investigado por estos hechos con domicilio en esa misma dirección.

Y las declaraciones prestadas por el denunciante ante el Juzgado de Instrucción de Castellón el día 8 de junio de 2017, según las cuales tiene su domicilio en Almazora y quiere advertir que 'como consecuencia de los hechos ha tenido problemas en su trabajo como masajista deportivo en su consulta particular'.

Desde tales premisas y por las razones que a continuación se exponen la cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio fiscal ante esta Sala, a favor de los Juzgados de Alicante.

El ATS 10196/2017, de 19 de octubre, nos recuerda que el primer criterio legal de atribución competencial para la instrucción de las causas por delito es el geográfico o territorial ( art. 14.2 LECrim). Este criterio, como es sabido y manifiesta el Juzgado de Castellón, atiende al lugar de comisión del delito.

Pues bien -continuaba señalando la anterior resolución y también es sabido-, cuando está determinado el locus delicti comissi no cabe acudir a los restantes criterios de eventual o subsidiaria aplicación como el de ubicuidad. Ha de señalarse entonces que, justamente, ha sido esta regla la invocada por el Juzgado nº 7 de Alicante para rechazar su competencia (art. 15 LECrim). En su opinión, reflejada en el Auto de 12 de enero de 2018, le corresponde al primero que estuviere conociendo.

El problema estriba en que son muchas las dificultades que surgen a la hora de determinar el lugar de realización y consumación de este tipo de delitos enmarcados en un entorno virtual y que no cuentan con un espacio físico o territorial. El Convenio del Consejo de Europa sobre Ciberdelincuencia, firmado en Budapest el 23 de noviembre de 2001 y ratificado por España el 20 de mayo de 2010, ya se refería a ellas y desde entonces no ha dejado de proclamarse la necesidad de fijar unas normas claras de competencia tanto en clave interna como internacional.

Sin que exista en nuestro ordenamiento una previsión específica al respecto, la jurisprudencia ha venido principalmente transitando por dos caminos que, en el fondo, se corresponden con las teorías del resultado y la actividad. De un lado, el del lugar donde se producen los perjuicios y radica la entidad y/o personas posiblemente perjudicadas (criterio más fiable según el citado ATS 10196/2017, de 19 de octubre). De otro, el del lugar donde se ha subido a la red los contenidos delictivos -con matizaciones según se trate de publicidad y difusión y a favor del lugar donde se elaboró el material delictivo- (criterio que parece de utilización más frecuente, AATS 3207/2015, de 23 de abril, 915/2016, de 12 de febrero o 12042/2017, de 15 de diciembre).

En estas condiciones y sin dejar de advertir sobre la complejidad de la elección del fuero, ha de darse prioridad al lugar donde se ubican los instrumentos informáticos y donde, en realidad, se realizó la conducta.

Así se concluyó por esta Sala en Auto 43/2006, de 31 de mayo, apoyándose entonces en las tesis del Tribunal Supremo reflejadas en los AATS, de 19 de enero de 2004 (recurso nº 89/2003), y de 23 de noviembre de 2004 (recurso nº 85/2004), y que señalan: 'Es doctrina consolidada de esta Sala que en relación a los delitos de injurias y calumnias realizadas a través de medios de comunicación, la determinación del Juzgado territorial competente para su instrucción -forum comissi delicti- es aquel en el que se hayan vertido a través de los medios de comunicación los contenidos presuntamente delictivos. Este criterio ha sido declarado extensible a los delitos cometidos a través de Internet en el sentido de que será Juzgado competente aquel en el que se hayan introducido en la red de Internet los contenidos delictivos.' Pues bien, de las diligencias de investigación llevadas a cabo en este procedimiento no hay duda que ese lugar es Alicante. Y si a ello se une que no hay razones para pensar que en el Juzgado de Instrucción nº 7 de esa población la facilidad de disposición probatoria sea menor o que la sustanciación del proceso en términos de eficacia y garantía disminuya notablemente respecto de su tramitación en Castellón ( STJUE de 12 abril de 2012, asunto C 523/10, aunque en un ámbito distinto), procede concluir en el sentido informado por el Ministerio fiscal.

La competencia, en consecuencia, corresponde al Juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

I.- Se declara que el Juzgado de Instrucción número Siete de Alicante es el competente por razón del territorio para conocer de los hechos que dieron lugar a la incoación de las Diligencias Previas a las que se refiere la presente cuestión negativa de competencia.

II.- Remítase testimonio de la presente resolución a los Juzgados interesados para que procedan a la ejecución de lo resuelto.

III.- Notifíquese la presente al Ministerio Fiscal.

IV.- Llévese certificación de este auto al rollo de su razón, y siendo firme dicha resolución, por no caber contra la misma recurso alguno, archívense las actuaciones.

Así por este su auto lo mandan y firman los expresados señores, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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