Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 31/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 407/2019 de 08 de Julio de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 31/2020
Núm. Cendoj: 28079310012020200030
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:270A
Núm. Roj: ATSJ M 270:2020
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053850
NIG: 28.079.00.1-2019/0190453
Procedimiento: Asunto Penal 407/2019.Diligencias previas 95/2019
Materia:Falsificación documentos públicos
Denunciante:D. Rafael
LETRADO D. SEBASTIAN GOMEZ MARFIL, CL/ JUPITER 12, C.P.:28232 Rozas de Madrid, Las (Madrid)
Denunciado:D. Valentín, MAG JDO DE INSTRUCCIÓN Nº 48
D. Casimiro, FISCAL JDO.INSTRUC. Nº 48
D. Cirilo
D. Cosme, MAG. JDO DE INSTRUC Nº 48
LETRADA ADMINISTRACIÓN JUSTICIA JUZGADO INSTRUC. Nº 48
Dña. Inmaculada, FISCAL JDO. INSTRUC Nº 48
A U T O Nº 31/2020
EXCMO. SR. PRESIDENTE:
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
D. RICARDO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ
En Madrid, a ocho de julio de dos mil veinte.
Vistas por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid las denuncias interpuestas por Rafael, abogado y procurador de los Tribunales, y en atención a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia se recibieron diversas denuncias remitidas por el citado denunciante Rafael, firmadas electrónicamente de forma exclusiva por el denunciante, siendo la primera de ellas de 16 de diciembre de 2019, dirigida contra el Magistrado de Instrucción nº 48 de esta capital, que afirma estar jubilado, al también Magistrado Cosme, a los Fiscales Casimiro y Inmaculada, así como a la Letrada de la Administración de Justicia del citado Juzgado, cuyo nombre no cita y por presunta falsedad documental y prevaricación. Acompaña a su denuncia numerosa documental, tal como fotocopia del BOE de su jubilación, según consta por RD 955/2012, de 15 de junio, así como. Acompaña a su denuncia numerosa documental, consistente, en síntesis, en notas de prensa de diversos medios de comunicación digitales referentes a comentarios a foros en " Burbuja" referentes a que 'el Consejo encubre a jueces chorizos y que ocultan Autos sin notificarlos', a noticias, también en prensa digital sobre el Fiscal Casimiro ('El fiscal madrileño que apoyó a los independentistas está deseando un cargo'), otra de "El Cierre digital" referente al mismo Fiscal ('así es el controvertido fiscal de Medio Ambiente que duda de la eficacia de los jueces'), otra relativa a la corrupción ('se acabó la tortura: publicada la Directiva que protege a los denunciantes de corrupción'), otra de" Boletín" ('el juez archiva la querella por la venta de 3.000 viviendas delIvima un fondo buitre'); otra sobre 'un negocio mafioso de los jueces'; otras relativas a las declaraciones de un dirigente de UGT titulada 'el estado permite el acoso, la persecución y la tortura a los alertadores de corrupción'; otras referentes a la Fiscal General del Estado que se titula 'decidida acabar con las corruptelas de las fiscalías'; copia de oficio de la FGE en que se pone en su conocimiento la solicitud de apertura de expediente disciplinario contra el Ilmo. Sr. Fiscal D. Cirilo, Teniente Fiscal de la Fiscalía Provincial de Madrid; copia de una sentencia publicada en el CENDOJ de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional donde se desestima un recurso interpuesto por nombre supuesto; Auto de la Sección 30ª de la AP de Madrid en el que se estima el recurso de apelación formulado por el denunciante; burofax de la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de instrucción n.º 30 de Madrid por el que se le cita en calidad de perjudicado por un delito de calumnia e injurias contra Autoridades y funcionarios; oficio de la misma letrada dirigido al Ilmo. Sr. Fiscal Cirilo, en el que se le cita en calidad de perjudicado por supuesto delito de calumnias e injurias contra autoridades y funcionarios públicos; BOE de 2 de marzo de 2017 por el que se publica Orden de 1 de febrero de 2017 por el que se acuerda la pérdida de condición de Fiscal del referido; escrito -solo la primera página- interponiendo recurso de reforma y subsidiario de apelación ante el JI nº 48 de los de Madrid contra el Auto de 10 de marzo de 2019; copia del referido Auto donde se acuerda transformas las DP en PA contra el ahora denunciante , siendo a el perjudicado el antes referido Fiscal y por el citado delito de calumnias e injurias.
Posteriormente se presentaron varias ampliaciones a la primigenia denuncia y nuevas denuncias. Así con fecha de entrada en este Tribunal 26 de diciembre de 2019, acompañando también diversa documentación de los mismos conceptos a la ya remitida (resoluciones de Juzgados, de la Agencia Española de Protección de Datos -imponiendo aEcologistas en Acciónuna multa de 2000 €-, más noticias de prensa de periódicos digitales, diversos documentos contra el Fiscal de Medio Ambiente, Casimiro, en la que quiere acreditar que el citado Fiscal tenía relaciones con una abogada de Ecologistas en Accióny que daba conferencias, y contra el ex Fiscal Cirilo por sus relaciones con el anteriormente Fiscal citado y la letrada de la asociación ecologista).
Nueva ampliación de denuncia el 28 de diciembre de 2019 contra el ex Fiscal Cirilo en que le acusa de numerosos delitos, entre ellos estafa, blanqueo de capitales, cohecho, corrupción, falsedades, acusación falsa y pertenencia a banda criminal, acompañándose, de igual forma, numerosa documental consistente en notas de prensa, resoluciones judiciales, informes de la FGE sobre el ex citado Fiscal Cirilo, resolución del Juzgado relativas a la transformación de DP en PA contra el referido ex Fiscal, copia de una querella criminal -sin sello de entrada ni firma alguna- interpuesta por el Asesor-Jurídico de la Comunidad Foral de Navarra contra diversas mercantiles y el ex citado Fiscal.
Otra ampliación de denuncia con fecha de entrada 8 de enero en la que afirma ' haber logrado por primera vez en la Historia de España desde la Santa Inquisición, la expulsión fulminante y definitiva de un fiscal de la carrera Fiscal y Judicial' referente al citado ex Fiscal Cirilo, en que denuncia acoso, los citados delitos expuestos en la anterior ampliación de la denuncia y pertenencia a banda criminal, aportando la misma documental que en la anterior ampliación de denuncia, así como otras noticias de la prensa digital relativas a la Directiva sobre denunciantes de corrupción y copia de la citada directiva publicada por la Asociación Mediterránea de Peritos de las TIC(ASPERTIC).
Nueva ampliación de querella de fecha entrada 13 de enero de 2020, acompañando el escrito de acusación de la Hacienda Foral de Navarra, con nuevas columnas de prensa digital.
Otra nueva ampliación de la denuncia, de fecha entrada 29 de enero de 2020, contra el tantas veces referido ex Fiscal Cirilo, donde se afirma que es acusado por el Ministerio Fiscal por quince delitos de falsedad documental junto con quince delitos fiscales, alzamiento de bienes y corrupción, solicitando ' que este Tribunal sin demora, ordene prestar declaración en mi presencia a todos y cada uno de los sujetos denunciados en esta causa', aportándose el Auto de transformación de DP a PA, el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y de la Comunidad Foral de Navarra -ya aportado-.
Otra ampliación de la denuncia de fecha de entrada 3 de febrero de 2020, adjuntando DVD con las presuntas declaraciones del referido ex Fiscal en la Fiscalía Anticorrupción y ante los Juzgados de Navarra, solicitándose, nuevamente, que este Tribunal le tome declaración en su presencia.
Nueva ampliación de la denuncia, con fecha de entrada 12 de marzo de 2020, en los que denuncia que la presunta banda criminal denunciada en el JI 48 de Madrid en la que dice estar personado en calidad de Acusación Particular y que ha solicitado la recusación de la Letrada de la Administración de Justicia solo ha obtenido ' la callada por respuesta', constituyendo tal actuación los delitos ya referidos en anteriores ampliaciones de denuncia, aludiendo a otras DP de ese Juzgado por estafa inmobiliaria, que el Juez se negó 'empecinadamente' a recibirle en su despacho, mientras el Juez recibía durante toda la jornada con actitud de pleitesía, agachando la cabeza con frecuencia 'lo que le hizo sospechar que le pudieran estar sobornando o extorsionando', solicitando la investigación de estos hechos y que 'se ordene a la Agencia Tributaria que elabore un exhaustivo informe patrimonial y tributario de todos los sujetos denunciados', acompañando oficio del este Tribunal en el que se acompaña Decreto 12/17 del Secretario Coordinador Provincial de Madrid en el que se acuerda aceptar la abstención de la referida Letrada de la Administración de Justicia, copia del Auto de transformación de DP a PA, ya aportado, escrito del propio denunciante ante el JI nº 48 solicitando recusación y abstención de la referida Letrada de la Administración de Justicia, copias ya aportadas de noticias de periódicos digitales y de foros, de resoluciones del Juzgado y escritos de la Fiscalía, así como de la Agencia Española de Protección de Datos ya aportados en anteriores ampliaciones de la primera denuncia.
Nueva ampliación de denuncia, de fecha de entrada 26 de mayo de 2020, en que solicitada, por 'recurso de reposición' que ' con la máxima urgencia se le dé traslado, ahora y en lo sucesivo, tanto del informe del Ministerio Fiscal como del escrito presentado por 'la Secretaría de Coordinación Provincial del TSJM', así como de cualquier documentación anexa, sin la mínima excepción'.
Otra ampliación de denuncia, con fecha de entrada 8 de junio de 2020, solicitando práctica de prueba y ampliación del plazo de instrucción en 18 meses adicionales, entendiendo que el informe presentado por el Ministerio Fiscal de fecha 1 de junio de 2020 -relativo a las sucesivas denuncias presentadas-, 'presenta una gran cantidad de incongruencias, omisiones y de presuntas falsedades documentales' que le obligan a presentar una ampliación de denuncia penal, solicitud de práctica de prueba y ampliación del plazo de instrucción en 18 meses adicionales, incidiéndose en los mismos argumentos expuestos en anteriores denuncias y concluyendo, en síntesis, en que se tome declaración 'a todos y cada uno de los seis sujetos denunciados', añadiendo ahora a 'la Fiscal Herminia' (firmante del anterior informe, evacuando el traslado conferido) y 'por mentir en su informe citado' instando que este Tribunal requiera los testimonios completos del expediente disciplinario 1/16 de la Inspección Fiscal y de la causa PA 436/2018 del Juzgado de Instrucción de Estella contra Cirilo, así como este Tribunal amplíe el plazo de instrucción en 18 meses.
Nueva ampliación de denuncia, con fecha de entrada 11 de junio de 2020, solicitando que este Tribunal ' no se deje engañar por la Fiscalía de Madrid y que cumpla con su obligación legal, ética y moral de tomar declaración a todos y cada uno de los querellados a la máxima urgencia y prolongando el plazo de instrucción' a los referidos 18 meses más, acompañándose copia de Auto de la Sección Primera de la AP de Navarra en que desestima recurso de apelación interpuesto por el ex Fiscal y las sociedades acusadas en el referido procedimiento.
Por último, en fecha 6 de julio, nueva ampliación de denuncia penal, insistiendo en que el Ministerio Fiscal ' vuelve a mentir' y 'pudiendo haber cometido nuevos presuntos delitos flagrantes continuados de falsedad documental, omisión dolosa del deber y otros', entendiendo que la fiscal citada no ha cumplido 'su obligación legal inexcusable de abstenerse tras haber sido denunciada pormí', escrito que 'no ha leído siquiera', concluyendo en su solicitud que 'se tome declaración' por este Tribunal a la mentada fiscal.
SEGUNDO.-Registrado como Diligencias Previas la primera denuncia y posteriores ampliaciones se dio traslado, a través de sucesivas diligencias de ordenación, al Ministerio Fiscal para informe preceptivo -informándose con fechas 27 de enero de 2020, 12 de mayo de 2020 y 22 de junio, siendo éste el último- acerca de la competencia de este órgano judicial así como sobre la posible naturaleza penal de los hechos denunciados.
TERCERO.-Cumplimentando dicho trámite, el Ministerio Público, en sus sucesivos informes, haciendo una relación sucinta de la denuncia primigenia y sus posteriores ampliaciones, entendiendo el conocimiento de la denuncia presentada respecto del Magistrado Cosme, titular del Juzgado de Instrucción nº 48 de los de Madrid y de los Fiscales D. Casimiro y Dª. Inmaculada, adscritos a la Fiscalía Provincial de Madrid; no por el contrario del Magistrado jubilado, D. Valentín y de la Letrada de la Administración de Justicia al no estar sometidos al fuero de este Tribunal.
En cuanto a la admisibilidad de la denuncia, considera la Fiscalía que procede la inadmisión de la denuncia a trámite, por carecer de los requisitos exigidos legalmente, al no haberse presentado querella por medio de Procurador con poder bastante. Siendo, no obstante, presupuestos formales subsanables si el contenido de la denuncia tuviera trascendencia penal, hace una relación detallada de los delitos imputados y considera, concluyendo, que los hechos denunciados no son constitutivos de delito alguno y que la actuación de los denunciados ha sido ajustada a derecho.
CUARTO.-Mediante nueva Diligencia de Ordenación de 22 de junio, y ante la situación de baja por enfermedad del Ponente designado inicialmente, Ilmo. Sr. D Jesús María Santos Vijande, se designó en su sustitución y completando la Sala al Ilmo. Sr. D. Ricardo Rodríguez Fernández, asumiendo la ponencia y que, previa deliberación en Sala, expresa su parecer unánime.
Fundamentos
PRIMERO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: ' El juicio de responsabilidad penal contra Jueces y Magistrados podrá incoarse por providencia del Tribunal competente o en virtud de querella del Ministerio Fiscal, o del perjudicado u ofendido, o mediante el ejercicio de la acción popular.'
Asimismo ha de tenerse en consideración que los artículos 277 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determinan tanto los requisitos formales y de postulación procesal que ha de reunir la querella como su contenido formal: la presentación con firma de Letrado y por medio de Procurador autorizado por poder bastante, y expresando con claridad los datos personales de los implicados, la relación circunstanciada de hechos, las diligencias que el querellante entiende que han de practicarse y la petición de admisión.
SEGUNDO.-En el presente supuesto, ni la denuncia primigenia ni ninguna de las sucesivas denuncias presentadas -acumuladas en estas mismas Diligencias Previas- reúnen ninguno de los requisitos establecidos en la ley, lo que -como indica el Ministerio Fiscal en sus sucesivos informes, recogidos en los Antecedentes de Hecho de esta resolución, siendo el último de 22 de junio de 2020- determinaría la inadmisión de las denuncias sin más trámite, salvo que la Sala otorgase un trámite de subsanación del defecto procesal por considerar que, pese a ello, los hechos relatados revisten entidad delictiva, al menos indiciariamente.
No se pronuncia el Ministerio Fiscal sobre el también denunciado el ex Fiscal D. Cirilo por unos hechos al parecer ocurridos en Navarra, y decimos ' al parecer' por cuanto en sus denuncias no concreta que hechos son y sí acompaña la diversa documentación referida en los Antecedentes de esta resolución a una querella presentada en la Comunidad Autónoma Navarra por la Comunidad Foral, así como escritos de acusación tanto de esta acusación particular como de la Fiscalía, además de la Orden Ministerial teniéndole por cesado, deduciendo el Tribunal por tanto que tales hechos ocurrieron en aquella Comunidad y por ello, sin más trámite, procede archivar la denuncia contra este denunciado por carecer este Tribunal de competencia territorial.
TERCERO.-Hemos reiterado en numerosas ocasiones que el derecho de acceso a la jurisdicción no garantiza, sin más, el seguimiento de un proceso penal, sino que la decisión de su inicio ha de obedecer a una serie de condicionantes, tanto formales como materiales, cuya inobservancia por quien pretende la persecución de lo que considera un delito impide la incoación de la causa.
Como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución, en numerosos pronunciamientos el Tribunal Constitucional sostiene constante doctrina (ya clásica, vid., por todos A 459/1998, de 18 de abril ) al afirmar que ' tiene declarado (entre otras TC S 148/1987, de 28 de septiembre ) que quien ejercita una acción en forma de querella no tiene en el marco del art. 24.1 de la Constitución un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación'.
CUARTO.-En el presente supuesto, lo primero que cabe advertir, a la luz del marco procesal que acabamos de exponer, es la carencia de postulación exigible: nos hallamos ante una simple denuncia (no querella) que además no está amparada por la firma de Procurador habilitado mediante poder especial. Adolece de este modo ya la iniciativa penal de defectos que impedirían entrar a conocer de cuanto se pretende en el escrito firmado por el letrado Rafael.
En esta situación, la Sala, de acuerdo con jurisprudencia reiterada ( SSTC 11/1985, FJ 2, y 120/1997, FJ 2), califica dicho escrito forense como denuncia, y como tal procede a su análisis de acuerdo con lo que dispone el art. 269 LECr, esto es, verificando, ante todo y sobre todo, si el relato fáctico reviste caracteres de delito, ya que, de no ser así, procede ' abstenerse de todo procedimiento', sin necesidad siquiera de proceder a la comprobación del hecho denunciado, dando lugar al archivo de la denuncia formulada por quien ni ostenta la condición de parte ni solicita se le designe Procurador de oficio.
Circunstancia -la ausencia de indicios de criminalidad en el relato fáctico- que, de concurrir, haría improcedente instar ningún tipo de personamiento -sin perjuicio de la notificación del Auto de archivo-, pues, si resultare evidente tal inexistencia de indicios de criminalidad, faltaría entonces el presupuesto objetivo de la eventual designación de Procurador de oficio, que solo despliega sus plenos efectos respecto del imputado, cual es 'la existencia de un hecho punible y de un perjuicio derivado directamente del mismo' ( TC A 356/1992).
A mayor abundamiento, la Sala, al analizar la denuncia, tiene en cuenta también, mutatis mutandis-sin ignorar la dispar naturaleza de querella y denuncia- las siguientes premisas sobre el llamado ius ut procedaturen materia criminal, reiteradamente afirmadas en supuestos de interposición de querellas pudiéndose citar los Autos de esta Sala núms. 15/2013 y 16/2013, de l4 de enero de 2.013 ( recurso 26/2.012), de 1 de octubre de 2.012 (recurso nº 16/2012) y 11/2020, de 25 de febrero (recurso nº 418/2019, entre otros muchos, a fortioriaplicables -en una exégesis pro actione- al caso de la denuncia, a saber: es doctrina jurisprudencial constante la que postula que sólo si los hechos relatados en la querella presentan inicialmente caracteres delictivos puede iniciarse un procedimiento penal. Como recuerda el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009, con cita del Auto de la misma Sala de 11 de noviembre de 2000, ' la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal. Para ello es precisa una inicial valoración jurídica de la misma, estableciendo en tal sentido el art. 312 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la querella deberá admitirse si fuere procedente, y disponiendo el art. 313 que habrá de desestimarse cuando los hechos en que se funde no constituyan delito. Valoración inicial -añade esta resolución de la Sala- que debe hacerse en función de los términos de la querella, de manera que si éstos, como vienen formulados o afirmados, no son delictivos, procederá su inadmisión en resolución motivada. Sólo si los hechos alegados, en su concreta formulación, llenan las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella sin perjuicio de las decisiones que posteriormente procedan en función de las diligencias practicadas en el procedimiento'.
Es este también criterio reiteradamente expuesto por el Tribunal Constitucional (vid. ad exemplumy por todas, TC S 138/1997, de 22 de julio) cuando declara, in fine, que debe distinguirse entre aquellos supuestos en los que la resolución judicial no excluya ab initioen los hechos denunciados las notas características de lo delictivo, y aquellos otros en que sí las excluya. En el primer caso existe un ius ut procedaturconforme al cual deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación. No así, por el contrario, en aquellos casos en los que el órgano judicial entiende razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella, carecen de ilicitud penal. Como proclama jurisprudencia reiterada y ya pacífica, 'el ejercicio de la acción penal no comporta en el marco del art. 24.1 CE un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a obtener un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando las razones por las que inadmite su tramitación, o acuerda el sobreseimiento o archivo de las actuaciones. De modo que las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva se verán satisfechas por la resolución de inadmisión si se fundamenta de forma razonable en la exclusión ab initio del carácter delictivo de los hechos imputados...' (vid., entre otras, TC SS 106/2011, de 20 de junio, FJ 2, y 34/2008, de 25 de febrero, FJ 2).
En los mismos términos expuesto, la reciente TC S 36/2019, de 25 de marzo, en su FJ 3º, afirma que ' el ejercicio de la acción penal, según nuestra doctrina, 'se concreta esencialmente en unius ut procedatur, lo que implica el derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que también queda satisfecho con una decisión de inadmisión o meramente procesal que apreciara razonadamente la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley' (por todas, STC 106/2011, de 20 de junio , FJ 2) [...]; si bien su apreciación constituye una cuestión de estricta legalidad ordinaria -por lo que a este Tribunal le correspondería sólo revisar aquellas decisiones judiciales en las que tales presupuestos procesales se hayan interpretado de forma arbitraria, manifiestamente irrazonable o incurriendo en un error patente-, el principiopro actione prohíbe, además, que se interpreten dichos requisitos procesales de manera tal que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que dichos requisitos preservan y los intereses que sacrifican, pero sin que ello pueda entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión o a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles de las normas que la regulan (por todas, STC 237/2005, de 25 de septiembre , FJ 2º ( STC 190/2011, de 12 de diciembre , FJ 3º)'.
En suma, jurisprudencia y doctrina constitucional que expone -se reitera- que el ejercicio de la acción penal no comporta, en el marco del artículo 24.1 CE, un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a obtener en la fase instructora un pronunciamiento judicial motivado sobre la calificación jurídica que merecen los hechos, expresando las razones por las que se inadmite su tramitación, o bien se acuerda posteriormente el sobreseimiento y archivo de las actuaciones. De modo que las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva se verán satisfechas por la resolución de inadmisión si se fundamenta de forma razonable en la exclusión ab initiodel carácter delictivo de los hechos imputados; o bien, en caso de admitirse la querella, por la resolución judicial que acuerda la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, sobre una razonada y razonable concurrencia de los motivos legalmente previstos de sobreseimiento, libre o provisional, de conformidad con los artículos 637 y 641 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECr) y, dado el caso, por aplicación del artículo 779.1.1 LECr para el procedimiento abreviado. Por todas,vid., TC S 34/2008, de 25 de febrero, FJ 2, por remisión a otras anteriores.
La persona tenida en el proceso por víctima o perjudicado no tiene, pues, un derecho constitucional a la condena penal del otro ( TC S 12/2006, de 16 de enero, FJ 2). Así lo ha señalado este Tribunal en multitud de ocasiones, indicando desde sus comienzos que la Constitución no otorga ningún derecho a obtener condenas penales ( TC SS 147/1985, de 27 de marzo, FJ 2; 83/1989, de 10 de mayo, FJ 2; 157/1990, de 18 de octubre, FJ 4; 31/1996, de 27 de febrero, FJ 10; 177/1996, de 11 de noviembre, FJ 11; 199/1996, de 3 de diciembre, FFJJ 4 y 5; 41/1997, de 10 de marzo, FJ 4; 74/1997, de 21 de abril, FJ 5; 218/1997, de 4 de diciembre, FJ 2; 215/1999, de 28 de diciembre, FJ 1; 21/2000, de 31 de diciembre, FJ 2; 168/2001, de 16 de julio, FJ 7; 232/2002, de 9 de diciembre, FJ 5, o 189/2004, de 2 de noviembre, FJ 5 a/). Como expuso la TC S 157/1990, de 18 de octubre (Pleno), y han recordado después las TC SS 34/2008, de 25 de febrero, FJ 3, y 232/1998, de 1 de diciembre, FJ 2, entre otras, ' en modo alguno puede confundirse el derecho a la jurisdicción penal para instar la aplicación delius puniendi con el derecho material a penar, de exclusiva naturaleza pública y cuya titularidad corresponde al Estado'. El querellante o denunciante es, por tanto, mero titulardel ius ut procedatur y, como tal, ostenta el derecho a poner en marcha un proceso, a que el mismo se sustancie de conformidad con las reglas del proceso justo y a obtener en él una respuesta razonable y fundada en derecho ( TC SS 12/2006, de 16 de enero, FJ 2 , ó 120/2000, de 10 de mayo , FJ 4).Su situación no es diferente cuando alega que la infracción penal consistió en la vulneración de derechos fundamentales, pues 'no form[a] parte del contenido de derecho fundamental alguno la condena penal de quien lo vulnere con su comportamiento ( TC SS 41/1997 , 74/1997 )' ( STC 218/1997, de 4 de diciembre , FJ 2). En suma, el derecho de acción penal se configura esencialmente como unius ut procedatur, no como parte de ningún otro derecho fundamental sustantivo. Es, estrictamente, manifestación específica del derecho a la jurisdicción, a enjuiciar en sede de amparo constitucional desde la perspectiva del artículo 24.1 CE , siéndole aplicables las garantías del artículo 24.2 CE ( SSTC 41/1997, de 10 de marzo, FJ 5 ; 218/1997, de 4 de diciembre, FJ 2 ; 31/1996, de 27 de febrero, FFJJ 10 y 11, o 199/1996, de 3 de diciembre , FJ 5)'.
Igualmente debemos tener en cuenta, finalmente, que el TS2ª ha venido exigiendo que, ' junto con la posibilidad de considerar delictivos los hechos descritos en la querella, el querellante aporte un principio de prueba que permita considerar verosímil la afirmación de su existencia y de la participación del querellado en ellos' (TS2ª AA de 11 de febrero de 2015 -FJ 3-, y 7 de enero de 2015 -FJ 2).
Y más concretamente, el TS2ª -y este mismo Tribunal en su seguimiento- ha expresado con reiteración que, ' dado el carácter excepcional de las normas que atribuyen competencia en virtud de aforamiento, en la medida en que encierran una derogación singular de las reglas ordinarias de competencia objetiva y funcional, es importante que... se individualice de forma precisa la acción concreta que respecto de ese aforado pudiera ser constitutiva de delito, expresando los indicios incriminatorios que pudieran servir de apoyo a tal imputación(cfr. TS AA dictados en las causas especiales núm. 4120/1997, de 27 enero 1998 ; 20179/2008, de 6 de abril 2010 ; 37/2002, de 6 septiembre 2002 ; 2400/1999, de 2 enero 2000 , 20250/13, de 4/7/13 , entre otros muchos)' (TS2ª A , de 18 de febrero de 2015).
En conclusión, el TS2ª S de 11 de diciembre de 2015 recapitula la precedente jurisprudencia al precisar que ' conforme señala, entre otros, el auto de esta Sala de 18 de junio de 2012 , el artículo 313 de la LECr ordena al Juez de Instrucción rechazar la querella cuando no sea competente o cuando los hechos no sean constitutivos de delito.
Ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:
a)Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como esta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.
b)Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 C.E ., en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del texto Constitucional.
De modo que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que precisa una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su inadmisión a trámite sin más. Y tal inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC núm. 31/1996, de 27 de febrero , que se hace eco de las SSTC núm.111/1995, de 4 de julio ; 157/1990, de 18 de octubre ; 148/1987, de 28 de septiembre ; y 108/1983, de 29 de noviembre )'. En parecidos términos , el FJ 3º del TS2ª A de 11 de julio de 2016).
QUINTO.-En el análisis de la denuncia original y sucesivas interpuestas por el citado letrado, examinadas las mismas y documentación aportada -resoluciones judiciales, escritos de parte y de la Fiscalía, noticias de prensa on line, de la Agencia de Protección de Datos y blogs-, no puede deducirse, si quiera indiciariamente, que los hechos denunciados -de forma harto confusa y reiterativa- sean constitutivos de delito alguno y que la actuación de los denunciados haya sido contraria a derecho.
En efecto, lo que pretende el denunciante -se reitera, de forma harto confusa y reiterativa- es atribuir diversos delitos a los denunciados, presuntamente cometidos por ellos a consecuencia de sus respectivas intervenciones en los distintos procedimientos que relaciona en sus reiterativos escritos de ampliación a la denuncia primigenia -e, incluso, algunos denunciados que no identifica- que los considera integrantes de una "banda criminal", sin que aporte dato fáctico alguno al respecto, más allá de sus simples conjeturas.
En definitiva, no aporta el denunciante dato alguno fáctico -más allá de la querella, escritos de acusación y, resolución judicial por el que se transforma el procedimiento de DP a PA y relativo al ex Fiscal cesado y que, como hemos expuesto ut supra,carecer el Tribunal de competencia alguna- que, siquiera de forma indiciaria, se pueda deducir la presunta comisión de cualquiera de los delitos denunciados (falsedad documental, prevaricación, organización criminal, revelación de secretos, estafa, blanqueo de capitales, falsedad contable, falsedad documental, cohecho, corrupción entre particulares, omisión dolosa, encubrimiento y/o acusación falsa, acoso, omisión del deber de perseguir delitos y algunos más) al no aportarse dato alguno fáctico de la concreta comisión de todos o alguno de los delitos por los que denuncia, ni tampoco -como afirma el Ministerio Público en su último informe, de fecha 22 de junio del corriente- 'la efectiva participación que los mismos hubieran podido tener las personas denunciadas o su real pertenencia a banda armada que refiere en alguno de sus escritos, cuya identidad y real existencia tampoco ha acreditado'.
Entiende la Sala, en conclusión, que de la denuncia primera y sucesivas -ampliaciones o nuevas denuncias, todas ellas acumuladas a las presentes Diligencias Previas- lo que manifiesta el denunciante es una discrepancia y disconformidad -legítima- con lo resuelto en los distintos procedimientos que cita, de forma desordenada, embrollada y enmarañada, en donde se dictaron resoluciones judiciales, al parecer, contrarias a sus intereses y pretensiones. Discrepancia -se reitera- legítima pero no suficiente -obvio es- para abrir un procedimiento penal contra tales funcionarios y Autoridades, conforme a la ya reiterada y expuesta doctrina constitucional y jurisprudencia expuesta, in extenso, ut supra,por lo que entiende la Sala que procede el archivo de las denuncias sin más trámite.
Afirmado lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional reseñada -en particular, atendiendo a las exigencias que establece el FJ 3 TC S 120/1997-, no es discutible que la Sala preserva el derecho a la tutela judicial efectiva del denunciante, Rafael porque:
1) Notifica la respuesta judicial ofrecida al escrito de denuncia presentado; y, fundamentalmente,
2) Por hacer explícitas las razones por las que considera que los hechos a los que se refiere la primera denuncia y sucesivas -nuevas o ampliaciones- no son indiciariamente delictivos y por las que, en consecuencia, no se insta de oficio personación alguna con la consiguiente imposibilidad, por su parte, de presentar recurso alguno contra la resolución de archivo.
Concluimos, pues, a la luz de lo expuesto y conforme a la doctrina constitucional (vid., por todas, TC S 153/2013) que ' el archivo de la presente denuncia y la clausura de toda investigación sobre los hechos denunciados no omite la práctica de medios de investigación disponibles e idóneos para el esclarecimiento de los hechos', sin que la decisión de archivo comporte, por tanto, violación del derecho a la tutela judicial efectiva.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, acuerda
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: Inadmitir a trámite la primera denuncia y sucesivas -nuevas y ampliaciones- presentada por Rafael al no reunir dicho escrito los requisitos exigibles legalmente para que pueda surtir efectos, ni apreciarse que los hechos revistan indiciariamente naturaleza penal y en consecuencia proceder al archivode las mismas.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y procédase al archivo de la causa.
Póngase en conocimiento la presente resolución, mediante entrega de copia, al Magistrado y Fiscales querellados de conformidad con lo previsto en el art. 270 LOPJ.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados integrantes de la Sala. Doy fe.
E/
DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado. Reitero fe.
