Última revisión
04/03/2022
Auto Penal Nº 31/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 28/2021 de 19 de Enero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PALACIOS CRIADO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 31/2022
Núm. Cendoj: 28079220042022200052
Núm. Ecli: ES:AN:2022:599A
Núm. Roj: AAN 599:2022
Encabezamiento
Teléfono: 917096606
En la Villa de Madrid, a diecinueve de enero de dos mil veintidós.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el Rollo de Sala 28/2021, dimanante del procedimiento de extradición 9/2021 del Juzgado Central de Instrucción nº 4, seguido a instancia de las Autoridades de Ecuador por delito de violación contra el ciudadano ecuatoriano y español
Estuvo en situación de prisión provisional por esta causa por Auto de fecha día 11/03/2021, medida que quedaría sin efecto si no se formalizara la demanda extradicional en el plazo de OCHENTA DIAS, a contar desde el día en que se produjo la detención preventiva.
Auto que fue reformado con fecha 14/07/2021, en cuanto a su situación personal quedando en libertad con medidas cautelares consistentes en la obligación apud-acta de comparecer diariamente ante este Tribunal o el Juzgado más próximo a su domicilio, y siempre que fuera llamado, prohibición de salida del territorio nacional y retirada del pasaporte, que lo hará llegar a este Tribunal en el plazo de 3 días, indicación de un teléfono de contacto y designación de su domicilio fijo en España, así como comunicación a este Tribunal de cualquier modificación.
Es defendido por el Letrado Don Félix Pascual García y la Letrada Dª Laura Pascual Estebarán. Ha sido parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Carballo, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Teresa Palacios Criado, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. El día 11.03.2021 se recibió en el Juzgado Central de Instrucción nº 4 comunicación, Rfa. EEG5/64160/CENCI/16520, procedente de INTERPOL, mediante la que se informa que en el día 10 de marzo de 2021, a las 19.25 horas, fue detenido en DIRECCION003 (Barcelona) el ciudadano ecuatoriano y español Teodosio, sobre el que pesa orden internacional de detención expedida por Ecuador, en concreto por el Juez de la Unidad Judicial Penal Norte 1 de Guayaquil, Oficio nº NUM004, para enjuiciamiento por un delito de violación, que podría llevar aparejada la imposición de una pena de 22 años de prisión.
Mediante auto de 11/03/2021, se incoó el oportuno procedimiento de extradición.
a) Auto mediante el cual dictamina procedente el pedido de extradición y solicita formalmente al Reino de España la extradición del ciudadano ecuatoriano Teodosio.
b) Notificación Roja NUM011 publicada el 8 de marzo de 2021.
c) Certificado biométrico de Teodosio.
d) Acta resumen de la audiencia de formulación de cargos realizada el 17 de mayo de 2018, en contra de Teodosio.
e) Acta resumen de la audiencia evaluatoria y preparatoria de juicio efectuada el 13 de mayo de 2019, en contra de Teodosio.
f) Auto de 13 de mayo de 2019, emitido por el Juez de la Unidad Judicial Penal Norte n.1 con sede en el cantón Guayaquil, provincia de Guayas, mediante el cual se suspende la iniciación de la etapa de juicio y dispone la ubicación y captura del referido ciudadano.
g) Oficio n. NUM003 de 26 de julio de 2018, dirigido al Comandante de la Zona 8 de la Policía Nacional a fin de que procedan a la localización y captura del procesado Teodosio.
h) Boleta de encarcelamiento n. NUM004 de 23 de marzo de 2021.
i) Oficio n. NUM005 y anexos de 11 de marzo de 2021, suscrito por el Jefe de la Unidad Nacional Interpol Quito, mediante el cual informa sobre la detención del referido ciudadano.
j) Auto de 18 de marzo de 2021, las 15h22, y oficio n. NUM006 de 22 de marzo de 2021, mediante los cuales el Juez competente de la causa solicita a ese Despacho el inicio del trámite de extradición de Teodosio.
'En el extracto de audiencia para procesos en materia penal evaluatoria y preparatoria a de juicio, consta el relato de los hechos: '...
La indicación (...) hace referencia a texto ininteligible debido a que se sobrepone un sello oficial de la Fiscalía Provincial de Ecuador, certificando que los folios que anteceden, son documentos que reposan en el despacho de esa Fiscalía.
Por este Tribunal se señaló para la celebración de la vista extradicional el día 19 de enero de 2022, lo que tuvo lugar. En dicha comparecencia, el Ministerio Fiscal modificó el contenido de su informe de fecha 12 de julio de 2021, solicitando que no se accediera a la extradición. La defensa del reclamado se opuso por las razones que expuso, al ser un nacional español, al igual que el Ministerio Fiscal.
Tras la vista, quedó pendiente el procedimiento del dictado de la presente resolución, de la que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Teresa Palacios Criado.
Fundamentos
El Tratado sobre extradición entre el Reino de España y la República del Ecuador, hecho en Madrid el 28 de junio de 1989 (BOE de 31 de diciembre de 1997).
Supletoriamente, por la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de extradición pasiva.
Se trata del nacional español y ecuatoriano Teodosio, hijo de Valentín y Aida, nacido en Pedernales (Ecuador), el día NUM000 de 1949 y provisto de DNI NUM002.
En cuanto a la doble incriminación, conforme la legislación penal del Ecuador, los hechos objeto de la reclamación, constituyen la infracción, tipificada y sancionada de violación, en el artículo 171 inciso primero del Código Integral Penal, numerales 2 y agravantes del cuarto numeral del mismo cuerpo de ley, como presunto autor directo del artículo 42 numeral primero literal a) de dicho Texto Legal.
Conforme el Código Penal español, los hechos estarían incursos en el delito de abuso sexual continuado del artículo 181.1, 3, 4 y 5 en relación con el artículo 180.1.4º y 74, y un delito de agresión sexual en tentativa, de los artículos 178, 179, 180.1.4º y 62, vigente en la fecha de los hechos que tras la reforma de la LO 1/2015, se corresponden con un delito de abuso sexual continuado a menor de 16 años del artículo 183.1, 3 y 4 d) y 74 y un delito de agresión sexual a menor de 16 años en tentativa de los artículos 183.2, 3 y 4 d) y 62 del Código Penal español.
En la vista extradicional, la defensa del reclamado disintió de la calificación jurídica de los hechos, por entender que no sería un delito de violación sino de abuso sexual los que son objeto del pedido extradicional.
La disquisición jurídica no tiene alcance dado que a tenor del relato fáctico de la denuncia y la versión de la menor se podría estar en presencia de un delito de violación en los términos previstos en la legislación penal de la República del Ecuador
En cuanto al mínimo punitivo, cualquiera de los delitos referidos previamente está sancionado con prisión superior a la de un año, cumpliéndose con ello lo exigido en el artículo 2.1 del tratado bilateral de extradición.
En nombre del reclamado se adujo que conforme a la legislación penal del Ecuador, los hechos habían prescrito dado que las actuaciones datan del año 2013 y los hechos del año 2012, estableciendo el Código Orgánico Integral Penal, en cuanto a la acción penal y su extinción por prescripción en el artículo 417, apartado 4'....En ningún caso el ejercicio público de la acción prescribirá en menos de cinco años', con lo que concluye que en el presente caso estará prescrito al haber transcurrido 8 años desde la iniciación del procedimiento y 9 años desde los supuestos hechos.
Acontece que la trascripción del precepto no es completa debiendo procederse a su exposición literal:
'De haberse iniciado el proceso penal, el ejercicio de la acción prescribirá en el mismo tiempo del máximo de la pena de privación de libertad, prevista en el tipo penal, contado desde la fecha del inicio de la respectiva instrucción. En ningún caso, el ejercicio público de la acción prescribirá en menos de cinco años'.
La reclamación es por hechos calificados de violación, con pena de prisión de diecinueve a veintidós años, estando prevista en el artículo 3 del tratado de extradición, entre los supuestos de excepción a la extradición 'Cuando de acuerdo con la ley de alguna de las Partes se hubiera extinguido la pena o la acción penal correspondiente al delito por el cual se solicita la extradición'.
El proceso penal contra el reclamado se inició en la causa penal número NUM006 del Juzgado de la Unidad Judicial Penal Norte número 1 con sede en el cantón Guayaquil, provincia del Guayas, en fecha de 17 de mayo de 2018, siendo dicha fecha la tenida en cuenta por las autoridades judiciales del Ecuador como la inicial del cómputo, sin que desde dicha fecha hayan trascurrido veintidós años (tiempo del máximo de la pena de privación de libertad), que es al que hay que atender de conformidad con el artículo 417.4 más arriba trascrito.
Conforme a los delitos contemplados en el Código Penal español aludidos al tratar la doble incriminación, tampoco ha operado el instituto de la prescripción toda vez que tanto si se baraja su redacción al tiempo de los hechos, como la actual, la pena de prisión mínima de las previstas sería la de seis años, siendo que el plazo de prescripción es a los diez años de conformidad con el artículo 131 de dicho Texto Legal y, desde la fecha de inicio del proceso penal ecuatoriano contra el reclamado, de 17 de mayo de 2018 o la de los hechos de entre los meses de junio y julio de 2012 los más antiguos, se incoó el procedimiento de extradición el 10 de marzo de 2021 en que fue detenido el reclamado, con lo que, no han transcurrido los diez años para la extinción de la responsabilidad penal por prescripción.
Solo hay que decir que, aunque efectivamente según destaca la representación del reclamado, entre la documentación extradicional figuran unas comparecencias en las que se renuncia a continuar el procedimiento penal seguido en El Ecuador, en tanto que no se ha desistido de la extradición, no pueden ser tenidas en cuenta y ni siquiera su contenido, cuyo alcance y valoración no compete al órgano de la extradición, sino al que está al frente del proceso penal seguido en El Ecuador.
La defensa del reclamado negó que los hechos hubieran acontecido y que en caso contrario se contara con indicios de su acaecimiento, aspectos estos que como se ha aventurado, sobrepasan los límites de lo que ha de ser objeto del procedimiento de extradición en que se ha de comprobar exclusivamente si se cumplen los requisitos y se dan las circunstancias establecidas en el Tratado Bilateral de Extradición entre el Reino de España y la República del Ecuador, derivándose al proceso penal seguido en este último Estado las cuestiones indicadas
Engarza la defensa del reclamado la nacionalidad española de este al hecho de que el artículo 79 de la Constitución del Estado Requirente, precepto igualmente señalado en su informe por el Ministerio Fiscal, establece que 'En ningún caso se concederá la extradición de una ecuatoriana o ecuatoriano. Su juzgamiento se sujetará a las leyes del Ecuador', para concluir, que al ser la extradición un principio de reciprocidad y solidaridad internacional, y teniendo algunos países en su normativa interna la prohibición de la extradición de sus ciudadanos, como ocurre en el caso de Ecuador, que taxativamente establece la prohibición de entrega de sus nacionales en su Constitución, no procedería por dicha causa la extradición de su mandante.
Tras el parecer del Ministerio Público y de la defensa del reclamado, emitido al evacuar el traslado del artículo 13 de la ley de extradición pasiva, se recibió la información que había dejado solicitado el Ministerio Fiscal en dicho trámite acerca de la fecha de inicio del expediente para la concesión de la nacionalidad española a Teodosio.
En la vista celebrada, el Ministerio Fiscal ante la información recibida modificó su informe en el sentido de que, a virtud del principio de reciprocidad, no se accediera a la extradición del Sr. Teodosio por haberse acreditado que la solicitud de adquisición de la nacionalidad española databa de dos años antes a la fecha de los hechos objeto de la extradición, descartando la adquisición fraudulenta, sin perjuicio de informar de dicha circunstancia al Estado Requirente a fin de que si lo contempla, formulase denuncia para la persecución por los órganos judiciales españoles de los hechos a que se contrae la reclamación extradicional.
Por su parte el tratado bilateral de extradición dispone en el apartado 2 del artículo 3 que 'Puede rechazarse la petición de extradición en razón de cualesquiera de las siguientes circunstancias:
a) Si la persona cuya extradición se solicita es nacional del Estado Requerido y si el Estado Requerido niega la extradición de sus nacionales.
b) Siempre que el otro Estado así lo requiera y las leyes del Estado Requerido lo permitan, éste someterá el caso a sus autoridades competentes a fin de que puedan entablar los procedimientos para el enjuiciamiento de la persona en relación a todos o a cualesquiera de los delitos por los que se ha solicitado la extradición, si se considera procedente.
La cualidad de nacional se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiera sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquélla.
En su caso, los documentos, informaciones y objetos relativos al delito serán remitidos gratuitamente al Estado Requerido por vía diplomática.
Se informará a la Parte Requirente del resultado que hubiere obtenido su solicitud.'
Como se ha expuesto, la Constitución del año 2008 de la República del Ecuador ha establecido, con posterioridad al tratado de extradición de 1989, publicado en el BOE el año 1997, la no extradición de sus nacionales. Con ello, lo que conforme al tratado era una excepción o causa de denegación meramente facultativa, se estableció constitucionalmente como una prohibición.
Ello nos ubica en el principio de reciprocidad, debiendo previamente resolverse, no tanto la cualidad de español del reclamado como ha acreditado, cómo, si la obtención de la misma ha sido fraudulenta en la idea de impedir la extradición.
La información sobre este particular suministrada por el Ministerio de Justicia (Área de Cooperación Jurídica Internacional), da el dato de que Teodosio inició la solicitud de adquisición de la nacionalidad española en el Registro Civil de DIRECCION003 el 27 de octubre de 2010, que se envió el expediente a Madrid el 4 de noviembre siguiente, registrándose su entrada el 23 de diciembre de 2010 con el número NUM009, siéndole concedida la nacionalidad española el 20 de diciembre del año 2012 y el juramento prestado se efectuó el 2 de agosto de 2013, procediéndose a la inscripción el 4 de agosto de ese mismo año 2013.
Los hechos de la reclamación extradicional se ubican en una primera franja temporal entre los meses de junio y julio de 2012 y entre el mes de octubre o noviembre siguiente, los de la segunda. Ello, a tenor de la denuncia formulada y del relato fáctico de la menor, entresacándose de estos acontecimientos que el reclamado tras haber vivido un tiempo en España, había regresado próximo al mes de junio de 2012 al Ecuador, donde permaneció hasta el mes de julio, regresando posteriormente a España donde permaneció hasta octubre o noviembre en que volvió al Ecuador.
Estos datos, revelan que el reclamado ha tenido relación con España al menos desde el año 2010 en que cursa la solicitud de la adquisición de la nacionalidad española, dos años antes, por ende de la época de los hechos denunciado, además de haber proseguido dicha vinculación con este país ulteriormente al que regresó.
Dada la fecha en la que se cursa la solicitud de adquisición de la nacionalidad española, el 27 de octubre de 2010, y, la de los hechos denunciados, dos años más tarde, no parece sostenible que cuando se insta la referida solicitud de nacionalidad española, la misma se promueva anticipándose a lo que finalmente ha sucedido pero tenía pensando, esto es, en la idea de atacar a la menor más tarde asegurándose contar con la nacionalidad española a fin de evitarse que le fuera seguido un proceso penal por los tribunales de la República del Ecuador.
Además, es un dato objetivo que el reclamado ha tenido relación con España con anterioridad a los hechos denunciados y que la ha mantenido más tarde, sin atisbo alguno, por ello, de adquisición fraudulenta.
A tal efecto, en la vista celebrada, se aportaron documentos orientados a acreditar la vinculación del reclamado a España. Se trata de los DNI de hijos del reclamado al margen de que hubieran nacido en Ecuador o en España, un volante de convivencia de 7 de diciembre de 2007 del reclamado, su esposa y cuatro hijos, inscrito en el Padrón Municipal de DIRECCION003 (Barcelona), añadiendo el reclamado que se vino a vivir a España en el año 2000, habiendo adquirido en propiedad una vivienda en ese mismo año 2007 del certificado de convivencia en la localidad de DIRECCION003, concretamente en la CALLE000 nº NUM010.
Tales documentos y alegatos de la relación del Sr. Teodosio con España, irían encaminados a justificar un arraigo en este país lo que a su vez operaría como motor de la solicitud de adquisición de la nacionalidad española, resultando definitivo a los fines de esta resolución, los datos aportados por el Ministerio de Justicia acerca de la fecha de esta, como ya se ha analizado.
Dado lo dispuesto en la Constitución de la República del Ecuador acerca de la no entrega de sus nacionales, sobre la base del principio de reciprocidad, procede no acceder a la extradición del reclamado, sin perjuicio de informar al Estado Requirente de la denegación de la extradición a fin de que, si lo considera, formule denuncia para poder iniciarse en España procedimiento contra Teodosio, por los hechos a los que se contrae la reclamación formulada por las Autoridades Judiciales de dicho país.
En apoyo de su pretensión, además de los vínculos que señaló tenía con España, adujo la enfermedad de la esposa del reclamado, aportando documentación médica, y una dolencia también médica de Teodosio, que, según dijo, sólo podía tratarse en este país, relativa a un problema en las piernas según manifestó aquel.
Estos alegatos se dejan significados a los solos efectos de que fueron expuestos en la misma línea que los anteriormente examinados, siendo lo relevante, como se reitera, la fecha de la solicitud de la adquisición de la nacionalidad española que descarta que fuera fraudulentamente para impedir la extradición, sin que por ende nada se deba decir en orden a las pretensiones de cumplimiento de la pena de prisión en España caso de ser condenado el reclamado en su país de origen.
Por lo expuesto, el Tribunal ACUERDA,
Fallo
Procede levantar todas las medidas cautelares que se hubieran acordado en el presente procedimiento.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de súplica en el plazo de tres días desde su notificación, que deberá ser resuelto por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional
Una vez que sea firme este auto, comuníquese al Ministerio de Justicia, Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional, así como al Servicio de Interpol, a los efectos procedentes.
Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Tribunal.
