Última revisión
07/09/2010
Auto Penal Nº 310/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 315/2010 de 07 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: BERENGUA MOSQUERA, ANTONIO
Nº de sentencia: 310/2010
Núm. Cendoj: 36038370042010200239
Núm. Ecli: ES:APPO:2010:754A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00310/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
SECCIÓN 004
Domicilio:ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Telf :986805137/36/38/39
Fax :986805132
Modelo : 662000
N.I.G. : 36038 43 2 2010 0010089
ROLLO : APELACION AUTOS 0000315 /2010-P.
Juzgado procedencia :JDO. DE INSTRUCCION N. 3 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen :DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0002265 /2010
RECURRENTE : Sebastián
Procurador/a :SENEN SOTO SANTIAGO
Letrado/a :MANUEL MARTIN GOMEZ
RECURRIDO/A : Rosana , MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a :ANTONIO D. RIVAS GANDASEGUI
Letrado/a :JUAN C. CABADA ALVAREZ
_________________________AUTO
En PONTEVEDRA, a siete de Septiembre de dos mil diez.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Pontevedra auto de fecha dieciséis de Agosto de dos mil diez por el que cuya parte dispositiva acuerda: "Dispongo, ratificar por esta causa la prisión provisional de Sebastián ".
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la representación de Sebastián recurso de apelación, el cual fue admitido, remitiéndose en su virtud a este Tribunal testimonio de particulares autos testimoniados con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Personada en tiempo y forma la parte apelante se sustanció el recurso por todos sus trámites.
Fundamentos
PRIMERO.- El imputado Sebastián recurre el auto de 16 de Agosto de 2010 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Pontevedra que ratifica su prisión provisional, comunicada y sin fianza.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación e interesa se confirme al auto dictado al igual que tambien lo pide la perjudicada.
En el presente caso, se aprecia el cumplimiento de la legitimidad de la prisión provisional del recurrente, por la existencia de indicios racionales de la comisión delictiva y la consecución de un fin constitucionalmente legítimo, cual es el de asegurar la presencia del imputado en el juicio, entre otras finalidades, (SSTC 138/2002,23/2002,62/2005 ),y que la LO 13/2003 introdujo en la nueva redacción del artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuyo cumplimiento se observa en el auto recurrido.
En efecto se trata de la imputación de un delito de homicidio por imprudencia del artículo 142 , de un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195.3 y de un delito de atentado de los artículos 550 y 551.1,todos del Código Penal , que llevan anudadas penas que exceden con creces del límite del apartado 1 nº 1º del artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , antes citado.
Los indicios reveladores del delito, resultan de las declaraciones testificales obrantes en la causa que en contraste con la versión negativa de los hechos por parte del conductor recurrente Sebastián , permiten atribuirle los posibles delitos comentados, porque inició la marcha con el camión con semirremolque sin adoptar las más elementales medidas precautoiras respecto del ciclista, como guardar la distancia de seguridad y el empleo de una marcha que le permitiera cerciorarse bien de la circulación del ciclista que tenía delante ,sin que ello pueda aminorarse por la envergadura del camión, porque ello exigía al imputado un mayor cuidado en el desarrollo de su maniobra y al prescindir de tales cautelas atropelló al ciclista, que materialmente arrolló, pues fue visto como salía por la parte trasera del camión, con heridas tan graves que determinaron su fallecimiento, y el imputado, lejos de detenerse y bajar del camión, a pesar de las señales acústicas, luminosas y gritos que refieren los testigos, continuó su marcha hasta ser interceptado por los agentes de la guardia civil, que se percataron de que el imputado recurrente borró una huella del atropello sita en la defensa del vehículo camión, y a los que se resistió gravemente llegado el momento de su detención, de modo que sin perjuicio de lo que resulte en el juicio y de las pruebas que se practiquen en el juicio, se cumple el requisito del nº 2º del artículo 503 de la ley procesal referida.
SEGUNDO.- En el nº 3º letra a) del artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y como se dijo antes ,se traduce la finalidad legítima de la prisión provisional, de manera que deben conjugarse las circunstancias que recoge y desde luego se impone la naturaleza de los delitos y la gravedad de la penas frente al arraigo familiar y laboral alegado, de manera que puede inferirse racionalmente el riesgo de fuga, que ciertamente se refuerza con el dato de la huida del imputado del punto del atropello y por tanto la medida de prisión provisional acordada es proporcionada al caso( STC 149/2007 ) sin que quepa ser sustituida por otro medio menos restrictivo de la libertad que no conjuraría el riesgo de fuga.
Por demás ,debe considerarse la reciente instrucción de las diligencias y la práctica de pruebas que puedan acordarse.
TERCERO.- Por lo expuesto se desestima el recurso de apelación y se mantiene la prisión provisional y sin fianza del recurrente.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación y se confirma el auto dictado el 16 de Agosto de 2010 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Pontevedra en diligencias previas nº2265/2010 a las que se contrae el presente Rollo de Apelación nº 315/2010.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Istmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), que ha sido designado Ponente, D. NÉLIDA CID GUEDE Y D CRISTINA NAVARES VILLAR.
