Última revisión
23/06/2011
Auto Penal Nº 310/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 261/2011 de 23 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 310/2011
Núm. Cendoj: 36038370042011200288
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:805A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00310/2011
Rollo Nº: RT 261/11-S
Órgano: Juzgado de Instrucción Nº 3 de Villagarcía de Arosa
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Nº 609/2010
AUTO Nº 310/2.011
En Pontevedra, a veintitrés de junio de dos mil once.
Antecedentes
PRIMERO : En la causa de referencia, por el juzgado de Instrucción Nº 3 de Villagarcía de Arosa, se dictó auto con fecha 26 de abril de 2011, resolviendo un recurso de reforma, cuya Parte Dispositiva determina "Se desestima el recurso de reforma presentado por Ángel Jesús manteniendo su prisión comunicada y sin fianza, que fue acordada en auto de fecha 07-04-2011".
SEGUNDO : Notificada la anterior resolución y habiéndose interpuesto recurso subsidiario de apelación , se admitió a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la Resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO : Se interpone recurso de apelación contra la resolución judicial que acuerda la prisión provisional, comunicada y sin fianza del imputado, Ángel Jesús, peticionando su libertad provisional y si se considera pertinente, con la adopción de otras medidas tales como las comparecencias apud acta en las fechas que se fijen, y, en último término, el establecimiento de una fianza adecuada y proporcionada , argumentando, de un lado, la inexistencia de indicios de criminalidad bastantes contra el recurrente y, de otro lado, que los fines que con la medida se pretenden conseguir pueden ser igualmente alcanzados con otras menos gravosas para el mismo, añadiendo que tiene arraigo personal y familiar en la localidad de Ribadumia y que no existe riesgo alguno de reiteración delictiva al carecer de antecedentes penales.
Se opone al recurso, el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO : Como es sabido, según ha establecido el TC, por ejemplo , en su sentencia 128/1995 de 26 de julio "... debe consignarse que la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan , como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (y que pasan, según la ST.C. de 17 de febrero de 2000 -con cita expresa de la S.T.C. 40/87 E.D.J. 1987/40-, por la "necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imputado, a saber: su sustracción de la acción de la administración de justicia , la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto , aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva"); y, como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos ...". Por su parte, el mismo Tribunal en Sentencia 169/2001, de 16 de julio , afirmó que "plasmación de las exigencias constitucionales de la proporcionalidad de las medidas limitativas de Derechos fundamentales [por todas STC 207/1996 , 16 de febrero, (F. 4)] son los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Esto es, que mediante la medida adoptada sea posible alcanzar el objetivo pretendido -idoneidad-; que no exista una medida menos gravosa o lesiva para la consecución del objeto propuesto -necesidad-; y que el sacrificio del Derecho reporte más beneficios en el interés general que desventajas o perjuicios en otros bienes o Derechos, atendidos la gravedad de la injerencia y las circunstancias personales de quien la sufre -proporcionalidad estricta".
Partiendo de lo que antecede , en el caso concreto, y examinados los particulares remitidos a la consideración de la Sala, no cabe duda que los hechos que se le atribuyen al recurrente son graves, -delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del Art. 368 del Código Penal, en su modalidad de tráfico- , existiendo indicios racionales de criminalidad contra aquél, que se derivan, en principio y sin ánimo de prejuzgar, de las intervenciones telefónicas , entre otros, de los números NUM000, NUM001 y NUM002, pertenecientes al imputado, de las que se colige su dedicación a la actividad de venta de heroína a terceras personas, así como de la entrada y registro domiciliario que se le practicó, donde se le intervino, entre otros , 342 gr de sustancia utilizada para cortar la cocaína, dos balanzas de precisión, una libreta con anotaciones de cantidades diversas de sustancias estupefacientes y su precio, y nueve teléfonos móviles entre los que se hallaban los que le fueron intervenidos, indicios que son abundantemente explicitados por la instructora en la Resolución que acuerda la medida cautelar que se recurre y a los que nos remitimos, llevando aparejado dicho delito una pena que , en su modalidad básica, comprende entre los tres y los seis años de prisión, por lo que, en principio, se cumplen los requisitos que la ley procesal señala para poder acordar la medida.
Pero es que, además , con la medida cautelar cuyo alzamiento se solicita, se pretende evitar que el imputado pueda sustraerse a la acción de la Justicia pues el riesgo de fuga se halla latente dadas las importantes penas con las que aparece sancionado el hecho delictivo, riesgo éste que no desaparece, como pretende el recurrente, por el hipotético arraigo que pueda tener el imputado con el lugar en el que reside, ni puede ser eliminado o paliado con la sustitución de la prisión provisional por la medida de libertad con fianza y obligación de comparecer los días que se le pudieran señalar, pues ni siquiera se desprende de los particulares remitidos que tenga trabajo conocido y retribuido; asimismo, con la discutida medida se persigue evitar que el imputado pueda influir, de algún modo y en estos momentos iniciales , en la válida obtención de fuentes de prueba y, por último, debe tenerse en cuenta, también, a la hora de abogar por el mantenimiento de la medida cautelar recurrida el corto periodo que el imputado lleva privado de libertad si tenemos en cuenta los tiempos máximos que la Ley Procesal señala.
En definitiva, el cumplimiento de los presupuestos constitucional y legalmente establecidos aconsejan, al no haberse modificado las circunstancias que se han venido teniendo en cuenta a la hora de la adopción de la medida cautelar, mantener la misma, sin perjuicio de instar la pronta conclusión del procedimiento y de recordar el carácter urgente y preferente que tienen las causas con preso.
TERCERO : Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación , la Sala acuerda:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el letrado Sr. Casais Lois en defensa y representación de Ángel Jesús, contra el auto de fecha 7 de abril de 2011 del juzgado de Instrucción Nº 3 de Villagarcía de Arosa, confirmando, íntegramente, la Resolución recurrida , con declaración de oficio de las costas del presente recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Resolución, para cumplimiento de lo acordado , archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan , mandan y firman los Ilmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE y Dª CRISTINA NAVARES VILLAR (Ponente).
