Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 310/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 67/2019 de 25 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 310/2019
Núm. Cendoj: 09059370012019200305
Núm. Ecli: ES:APBU:2019:326A
Núm. Roj: AAP BU 326/2019
Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 67/19.
EXPEDIENTE NÚM. 108/19.
JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA NÚM. 2.
CASTILLA Y LEÓN CON SEDE EN BURGOS.
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. LUIS ANTONIO CARALLERA SIMÓN (Ponente)
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA
A U T O NUM.00310/2019
En Burgos, a 25 de abril de 2.019.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Letrado D. Francisco Javier Marín García, en nombre y representación del penado Teodoro se interpuso recurso de Apelación contra el Auto de fecha 25 de marzo de 2.019 que acordaba NO AUTORIZAR el permiso de salida ordinario propuesto al penado, por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Burgos, en acuerdo de fecha 07/03/19 , resoluciones dictadas todas ellas en el Expediente n.º.
108/19 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. Dos de Castilla y León, con sede en Burgos , alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.
SEGUNDO. - Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado de este al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a su derecho convino, y, remitidas las actuaciones para resolución a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D.
LUIS ANTONIO CARALLERA SIMÓN, a quien se pasaron las mismas para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO. - En la presente impugnación, la parte recurrente en apelación, indica en su recurso, que concurren los requisitos legales establecidos en el art. 47-2 de la Ley Orgánica 1/1979, General Penitenciaria , en relación con los arts. 154 y 156 del reglamento Penitenciario , para la concesión del permiso penitenciario ahora solicitado, al cumplir todos y cada uno de los requisitos exigidos por los preceptos invocados.
Frente a ello, la resolución judicial impugnada, por la que se daba respuesta a la petición formulada por el penado, la Juez de Vigilancia Penitenciaria deniega el permiso ordinario de salida solicitado por el mismo en base a los siguientes argumentos: 'En el presente caso, el interno cumple los requisitos objetivos para disfrutar de permisos, toda vez que de la documentación que obra en autos resulta: 1º) Que cumplió la # parte de la condena en fecha 14/07/18.
2º) Está clasificado en segundo grado de tratamiento con efectos desde el 06/04/18.
3º) No tiene sanciones pendientes de cancelación.
No obstante, hay que considerar otras variables desfavorables como son la fase temporal de cumplimiento en la que se encuentra el interno: #: 20/09/19, #: 26/11/20 y 4/4: 02/02/22. En este sentido hay que considerar que la concesión del permiso tiene como finalidad la preparación para la vida en libertad y facilitar la reinserción del interno en la sociedad, esta finalidad que se desvirtúa en la concesión en permisos excesivamente anticipados en el tiempo. En este sentido resulta destacable la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 24/05 que establece que 'tampoco resulta irrazonable la consideración de que el plazo lejano para la vuelta al pleno ejercicio de la libertad personal no es ajeno, ni al riesgo de quebrantamiento ni a los fines de la institución del permiso de salida, y en concreto a la preparación de la vida en libertad'.
Asimismo hay que afirmar que el criterio del tiempo que le resta al interno para el cumplimiento de las # partes es acogido por la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales de la Comunidad Autónoma de Castilla y León como elemento que lleva a considerar prematuro el otorgamiento del permiso en determinadas circunstancias, en este sentido cabe destacar el Auto de la Audiencia Provincial de León de 14 de Febrero de 2005 y de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 13/03/19, referido a este interno, en los que se afirma que cuanto más alejado esté el cumplimiento de la condena menos necesidad existirá, en principio, de aplicar esta medida que queda vacía de contenido si existe un amplio lapso de tiempo para que el interno alcance la semilibertad o la libertad total, como sucede en el presente supuesto, estimándose, asimismo, preciso que la pena de prisión despliegue los efectos de prevención que le son inherentes antes de que el interno comience a disfrutar de permisos ordinarios de salida'.
Por su parte, el Ministerio Fiscal, en informe de fecha 10 de abril de 2019, no se opuso a la estimación del recurso.
SEGUNDO. - Pues bien, para la resolución del presente recurso tenemos que partir, como punto de partida básico, que nuestro Tribunal Constitucional, entre otras en sentencia de 11 de Noviembre de 1.997 , establece que la concesión de los permisos de salida no es automática, una vez constatados los requisitos objetivos previstos en la Ley, no bastando con que concurran estas, sino que, además, no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con la reeducación y reinserción social del interno, y cuya apreciación corresponde a las autoridades penitenciarias y, en último término, a los órganos judiciales encargados de la fiscalización de estas decisiones. Es decir, la concesión de permisos de salida no tiene la consideración de beneficios penitenciarios o recompensas por buen comportamiento, sino que constituye un elemento integrante del tratamiento penitenciario como preparación para la vida en libertad. En consecuencia, el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 154 del Reglamento Penitenciario sobre: 1.- el cumplimiento de la cuarta parte de la condena, 2.- no observar mala conducta y, 3.- estar clasificado dentro del segundo grado penitenciario, no suponen 'per se' el otorgamiento del permiso, siendo determinante el criterio de oportunidad de su concesión dentro del programa de tratamiento.
En este sentido, cabe resaltar, que el disfrute de permisos penitenciarios no constituye un derecho absoluto e incondicionado del interno, sino que está sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos objetivos y subjetivos. Tanto unos como otros son necesarios para que proceda la concesión, de modo que, si falta alguno, la decisión deberá ser denegatoria del permiso. Entre los primeros destaca la clasificación del interno en segundo o tercer grado, la extinción de una cuarta parte de la condena y la exigencia de buena conducta penitenciaria ( art. 47.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y 154 del Reglamento), requisitos estos que cumple el recurrente. Como requisitos subjetivos hay que reservar la improbabilidad de que el interno quebrante la condena, la inexistencia de riesgo en orden a la comisión de nuevos delitos, y la falta de repercusión negativa de la salida como preparatoria para la vida en libertad o programa de tratamiento (art.
156.1º del Reglamento).
Así el artículo 47.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y el artículo 154 del Reglamento antes citado regulan los permisos ordinarios cuando establecen que: ' igualmente se podrán conceder permisos de salida hasta de siete días como preparación para la vida en libertad, previo informe del equipo técnico, hasta un total de treinta y seis o cuarenta y ocho días por año a los condenados de segundo o tercer grado, respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena y no observen malaconducta' .
Del anterior precepto legal se concluye que los requisitos que debe cumplir un interno clasificado en segundo grado para disfrutar de permisos ordinarios son: a) haber extinguido la cuarta parte de su condena, b) no observar mala conducta y, c) la finalidad del permiso debe ser preparar la vida en libertad.
Como vemos, los permisos ordinarios están sujetos en todo caso al previo cumplimiento por el penado de determinados requisitos sin los cuales ni siquiera se puede entrar a considerar la posible concesión de tal beneficio, dependiente, en todo caso, como decimos, de la discrecionalidad, como se evidencia con la expresión 'se podrán conceder'.
Mientras que el juicio de verificación de la concurrencia de los requisitos objetivos, por la naturaleza propia de éstos, no ofrece problemas, la comprobación de los requisitos subjetivos, por referirse a un comportamiento futuro, solo puede ser deducida mediante un juicio de pronóstico, que tenga en cuenta las circunstancias personales y psicológicas del interno, el tiempo que lleva en prisión, el que le queda para alcanzar la libertad condicional, etc.
Una vez analizados los requisitos formales u objetivos es objeto de controversia la concurrencia en el penado del requisito finalista o teleológico de que el permiso contribuya a preparar la vida en libertad, preparación que se debe interpretar como preparación de la vida honrada en libertad; por este motivo el artículo 156.1 del Reglamento Penitenciario aprobado por R.D. 190/1.996 de 9 de Febrero prevé que 'el informe preceptivo del Equipo Técnico será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento' .
Así pues, en el presente recurso, procede valorar todas las variables contenidas en este precepto legal a fin de llevar a cabo el juicio de probabilidad que, con arreglo a los fines de reeducación y reinserción social, previstos en el art. 25 del texto Constitucional, establece la legislación penitenciaria.
TERCERO. - Esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre otros permisos solicitados por el ahora recurrente, el último de los cuales, recaído en el rollo de Apelación n.º 29/19 , de fecha 13 de marzo de 2019, dictado en el Expediente n.º 12/19, y que, por su vigencia y aplicación para la resolución del presente recurso, es del tenor literal siguiente: 'En el presente caso queda acreditado por prueba documental, del expediente que: 1.- Teodoro cumple condena en el Centro Penitenciario de Burgos por un periodo total de 4 años, 7 meses y 62 días de Prisión, por las siguientes causas: causa nº 92/2015 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos por un delito contra la salud pública la pena de 3 años y 62 días de Prisión; y causa nº 40/2018 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos por un delito contra la salud pública la pena de 1 año y 7 meses de Prisión.
2.- dicho interno fue clasificado en segundo grado penitenciario con efectos desde la fecha de 6 de abril de 2.018.
y 3.- se fija como fechas de cumplimiento de la # parte de su condena la de 14 de Julio de 2.018, de la de # la de 20 de septiembre de 2.019 y la de # partes la de 26 de noviembre de 2.020 , dejando totalmente extinguida la pena en fecha 2 de febrero de 2.022.
En Prisión y en este Centro desde el 15 de mayo de 2.017.
Ante lo cual, al amparo de lo previsto en el artículo 161.1 del Reglamento Penitenciario , por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Burgos en fecha 10 de enero de 2.019, emitió acuerdo favorable a la vista de la positiva trayectoria y como preparación a la vida en libertad. Con una valoración del riesgo de reiteración como bastante elevado del 65%.
Mientras que por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria por Auto de fecha 30 de enero de 2.019 no autoriza el permiso de salida ordinario propuesto a Teodoro , por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Burgos en acuerdo de fecha 10 de Enero de 2.019, en base a la fase temporal de cumplimiento en la que se encuentra el interno.
Ante lo cual, como se viene manteniendo por esta Sala de forma reiterada y pacífica, y así lo recoge también la Juez de Vigilancia Penitenciaria 'a quo', que la concesión de dichos permisos tienen como finalidad la preparación de la vida en libertad y facilitar la reinserción del interno en la sociedad, finalidad que se desvirtúa en la concesión de permisos carcelarios excesivamente anticipados cuando la extinción de la condena se difiere en un largo lapso de tiempo', tesis que es sostenida de forma unánime por las resoluciones de las distintas Audiencias Provinciales de la Comunidad de Castilla y León ( Audiencia Provincial de León de fecha 25 de Febrero de 2.004 y 14 de Febrero de 2.005 , Audiencia Provincial de Valladolid de 19 de Enero de 2.004 ), siguiendo la doctrina sustentada por nuestro Tribunal Constitucional entre las que cabe señalar la sentencia de fecha 8 de Noviembre de 1.999 al indicar que 'concretamente, la lejanía de la fecha en la que se cumplen las tres cuartas partes de la condena, que en los autos se utiliza, junto a otros motivos para justificar la denegación, según ha reiterado este Tribunal, puede ser legítimamente aducida ya que cuando más alejado esté el cumplimiento de la condena menor necesidad existirá de aplicar una medida que tiene como finalidad primordial constitucionalmente legítima, aunque la única, 'la preparación para la vida en libertad' ( sentencias del Tribunal Constitucional 2/1997 , 81/1997 , 193/1997 , 88/1998 )'.
Y basta, por último, con comprobar que las razones empleadas para fundamentar el rechazo de la pretensión del recurrente no se encuentran desconectadas con los fines de la institución, que, como ya se ha señalado, son los de preparación del interno para la vida en libertad. En efecto, las resoluciones impugnadas no subordinan la obtención del permiso al cuasi cumplimiento del requisito para acceder a la libertad condicional, añadiendo un requisito no previsto legalmente, sino que se limitan a apreciar que en el caso presente dicha fecha se encuentra, como es manifiesto, todavía lejana, en lo que 'resulta ser la ponderación de una circunstancia que evidentemente guarda conexión con los fines de la institución' ( sentencia del Tribunal Constitucional 81/1997 ), y que, por supuesto, no impide la reiteración de la solicitud y la obtención del permiso en un momento posterior. Todo ello, además, desde unas condiciones de inmediación para la valoración de las circunstancias concretas del caso de las que este Tribunal no goza ( sentencia del Tribunal Constitucional 2/1997 y Auto del Tribunal Constitucional 311/1997 )'.
Es decir, como señala el auto de la Audiencia Provincial de León de fecha 14 de febrero de 2.005 , 'entre las variables negativas y desfavorables a la concesión de permisos, ha de incluirse, ciertamente, el hecho o circunstancia de la lejanía en el tiempo del cumplimiento de la condena, pues tal lejanía se encuentra en íntima relación con la función de la preparación de la vida en libertad. Y cuanto más alejado esté el cumplimiento de la condena, menos necesidad existirá, en principio, de aplicar una medida que como finalidad primordial es la de preparación para la vida en libertad, conforme se considera en las sentencias del Tribunal Constitucional 2/97 , 81/97 , 193/97 , 88/98 y 204/99 ; y Autos de esta Sala 21/2.004, Rollo Penal 225/03 ; 51/2.004 , Rollo Penal 237/03 ; 90/2.004 , Rollo Penal 77/04 y 108/2.004 , Rollo Penal 102/04 .
De tal forma, que la lejanía de la fecha para el cumplimiento de la pena sí viene a constituir un factor a valorar en orden a la concesión o denegación de un permiso. Careciendo de sentido el otorgarse el permiso para ir preparando el interno su vida en libertad, cuando se presenta lejana dicha vida en libertad y no viene a existir una pronta expectativa de vida en libertad que justifique la preparación de esta a la que el permiso tiende ( Autos de las Audiencias Provinciales de Valladolid, Sección. 4ª, de 19 de enero de 2.004 y de León, Sección 2ª de 25 de Febrero de 2.004 , así como de esta propia Sala, que ya se ha pronunciado sobre la misma petición planteada por el ahora recurrente, de fechas 16 de Febrero de 2.004, 8 de Junio de 2.004 y 17 de Noviembre de 2.004)'.
En la misma línea se manifiestan otras Audiencias Provinciales como las de Álava en auto de fecha 5 de Octubre de 2.004 ('si bien cumple los requisitos de haber cumplido una cuarta parte de la condena y estar clasificado en segundo grado, como establece el artículo 154 del Reglamento Penitenciario , 'no concurren las demás circunstancias que el art. 156 del citado cuerpo legal exige para la concesión del permiso de salida solicitado', la lejanía de la fecha del cumplimiento de las 3/4 partes de la condena, Junio de 2009, lo cual indica un factor de riesgo de no reingreso en el Centro Penitenciario muy elevado y que le sitúan en un momento no idóneo para la progresiva preparación para la vida en libertad conforme el propio espíritu y finalidad de la reinserción'), Cádiz en auto de 26 de Febrero de 2.004 ('la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional de la normativa aplicable a los permisos de salida en relación con la finalidad constitucionalmente legítima de que serían para preparar al interno en la vida en libertad, no puede ser considerada como arbitraria o irrazonable, sin que se haya subordinado exclusivamente la decisión al cumplimiento de las 3/4 partes de la condena, introduciendo así un requisito no previsto legalmente, sin olvidar que la función de preparación de la vida en libertad está relacionada con la lejanía del tiempo de cumplimiento preciso para obtener la libertad condicional, argumentación que el propio T.C. (sentencias 81/97 y 204/99 ) admite, y que no excluye ni impide la reiteración de la solicitud y la obtención de permisos en un momento posterior'), Castellón en auto de 6 de Julio de 2.002 ('en el presente caso es de ver, primero, que el informe de la Junta de Tratamiento del CP de Castellón es por unanimidad contrario al permiso, por arrojar un resultado baremizado de un 50% de riesgo de quebrantamiento, y segundo que el penado debe extinguir varias condenas por delitos graves, que finalizaría en Febrero de 2012 (las 3/4 partes de la condena total se cumpliría el 18 de Noviembre de 2005), o sea dentro de mucho tiempo. No cabe olvidar que la función de preparación de la vida en libertad de los permisos está relacionada con la lejanía del tiempo de cumplimiento preciso para obtener la libertad condicional, y la preparación para una situación de libertad relativamente próxima, argumentación que el Tribunal Constitucional ha declarado expresamente compatible con los fines de la institución, sentencias del Tribunal Constitucional 81/1.997 , 204/1.999 y 109/2.000 .'), etc.
En el presente caso, por lo hasta aquí indicado se considera que por sí solo es suficiente para la desestimación del recurso de apelación interpuesto y ahora examinado, toda vez que el interno no cumple las # partes hasta el 26 de Noviembre de 2.020, ( sin haber cumplido ni tan siquiera la mitad de su condena, que no tendrá lugar hasta el 20 de Setiembre de 2.019), y restando aún mucho más de año y medio para alcanzar las # partes según criterio de esta Sala, y ello sin perjuicio de que el mismo pueda solicitar nuevos permisos cuando sea razonablemente próximo el comienzo de una vida en libertad o semilibertad, y de continuar en su positiva trayectoria.
A lo que se añade también como factor negativo, que según el informe del trabajador social 'ha estado en tratamiento de desintoxicación de cocaína y hachís en Cruz Roja, pero consume', por lo que cabe esperar a que consiga resultados positivos al respecto.
En consecuencia, esta Sala concluye una vez más que, contrastados los elementos positivos del interno (clasificado en segundo grado, haber cumplido # parte de la pena, y su buen comportamiento y adaptación regimentales), con las variables desfavorables apuntadas anteriormente, entendemos que éstas últimas siguen teniendo una mayor prevalencia, sin que se produzcan todavía, la consolidación de los factores necesarios para la consecución de la finalidad de preparación para la vida en libertad perseguida con la concesión de permisos ordinarios de salida, no encontrándose aún en condiciones de gozar de tales permisos.
No resultando, en consecuencia, arbitraria ni incorrecta la denegación del permiso, por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, en base a los argumentos anteriormente expuestos y analizados, (pese al acuerdo favorable de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario, y al informe del Ministerio Fiscal), puesto como como se indica por esta Sala 'Sin embargo, la Sala, haciéndose eco de la jurisprudencia sentada de forma abrumadora por la prácticamente totalidad de nuestras Audiencias Provinciales, llega a la conclusión de que, en contra de lo argumentado en las dos resoluciones citadas, no puede regir el principio acusatorio en materia penitenciaria, por cuanto no cabe duda, a la luz de doctrina aplicable, que la Sra. Juez de Vigilancia Penitenciaria tiene la potestad tuitiva de entrar a valorar la calificación de la concurrencia de los requisitos exigidos en los preceptos aplicables para la concesión o denegación de un permiso ordinario de salida, precisamente, por la simple razón, de que se trata de una cuestión reglada, de carácter administrativo, que si puede ser sometida a control por parte de la jurisdicción ordinaria, como en el caso ahora examinado, en el que se valora adecuadamente por la juzgadora de instancia, tanto el tiempo que le resta al interno para la condena, como la escasa cuantía de la responsabilidad civil abonada en relación con el delito por el que cumple condena.' Por ello, los argumentos tenidos en cuenta en dicha resolución no han sido modificados, dado el tiempo que le queda al interno para cumplir los # de la condena impuesta, lo que lleva a la conclusión de que resulta prematura la preparación de la vida en libertad o semilibertad en cuanto que la pena no ha logrado alcanzar las finalidades retributiva y de prevención especial que con su imposición de busca obtener.
Es más, como dijimos en la anterior resolución, teniendo en cuenta, además, que el recurrente, a la fecha de solicitud del permiso, ni tan siquiera al día de la fecha ha cumplido la mitad de la condena, lo que tendrá lugar el 20/09/19 , quedándole mucho más de año y medio para alcanzar los # partes , deben confirmarse las circunstancias tenidas en cuenta por la Sra. Juez de Vigilancia Penitenciaria para denegar la propuesta favorable de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario - como la lejanía en la fecha de cumplimiento de la condena -, y que aconsejan la desestimación del recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen, sin perjuicio de que el mismo pueda solicitar nuevos permisos cuando esté razonablemente próximo el comienzo de una vida en libertad o semilibertad, y de seguir una trayectoria favorable, periodo que puede fijarse en el comprendido entre el año y año y seis meses inmediatos y anteriores a la extinción de las # partes de la condena , pues, como se ha dicho, cuando más alejado esté el cumplimiento de la condena menos necesidad existirá, en principio, de aplicar esta medida que queda vacía de contenido si existe un amplio lapso de tiempo para que el interno alcance la semilibertad o la libertad total.
Lo singular del caso ahora examinado, viene residenciado en la circunstancia de que, tanto el interno como el Ministerio Fiscal solicitan la autorización para el disfrute del permiso penitenciario, sin que exista parte alguna que interese su denegación o se oponga en esta segunda instancia al recurso de apelación interpuesto, razón por la cual, y en un plano estrictamente formal, esta Sala había establecido el criterio, materializado únicamente en las resoluciones dictadas en los Rollos de Apelación 73/10 y 98/10, de que, en virtud del principio acusatorio, procedía la estimación del recurso, puesto que, en puridad, la Sala venía considerando, en aras al derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución , que no podía, en perjuicio del reo, denegarse el permiso penitenciario por éste reclamado en apelación, al estar vinculado el órgano jurisdiccional por la petición de las partes, no pudiendo decidir en perjuicio de las mismas cuando no le fue ello expresamente pedido, como en este caso, en el que el Ministerio Fiscal no se opone a la estimación del recurso.
Sin embargo, la Sala, haciéndose eco de la jurisprudencia sentada de forma abrumadora por la prácticamente totalidad de nuestras Audiencias Provinciales, llega a la conclusión de que, en contra de lo argumentado en las dos resoluciones citadas, no puede regir el principio acusatorio en materia penitenciaria, por cuanto no cabe duda, a la luz de doctrina aplicable, que la Sra. Juez de Vigilancia Penitenciaria tiene la potestad tuitiva de entrar a valorar la calificación de la concurrencia de los requisitos exigidos en los preceptos aplicables para la concesión o denegación de un permiso ordinario de salida, precisamente, por la simple razón, de que se trata de una cuestión reglada, de carácter administrativo, que si puede ser sometida a control por parte de la jurisdicción ordinaria, como en el caso ahora examinado, en el que se valora adecuadamente por la juzgadora de instancia, tanto el tiempo que le resta al interno para la condena, como la escasa cuantía de la responsabilidad civil abonada en relación con el delito por el que cumple condena.
Por ello, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida en todos sus términos.
CUARTO.- Al acordarse la desestimación del recurso interpuesto por el referido interno, se deben imponer al recurrente las costas procesales devengadas en la presente apelación, si las hubiere, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y del criterio objetivo del vencimiento que rige nuestro derecho procesal penal en materia de costas procesales, cuando de interposición de recursos se trate ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Marín García, en nombre y representación del penado Teodoro , contra el Auto de fecha 25 de marzo de 2.019 que acordaba NO AUTORIZAR el permiso de salida ordinario propuesto al penado, por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Burgos, en acuerdo de fecha 07/03/19 , resoluciones dictadas todas ellas en el Expediente n.º. 108/19 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. Dos de Castilla y León, con sede en Burgos, y RATIFICAR las referidas resoluciones en todos sus pronunciamientos, todo ello con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en la presente apelación.Así por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, el que acusará recibo para constancias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
