Auto Penal Nº 311/2007, A...io de 2007

Última revisión
17/07/2007

Auto Penal Nº 311/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 270/2007 de 17 de Julio de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 311/2007

Núm. Cendoj: 36038370022007200121

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

AUTO: 00311/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 002ª

ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Tfno.: 986.80.51.19 Fax: 986.80.51.14

66200 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS

Rollo: 0000270 /2007-M

Número Identificación Único: 36038 37 2 2007 0003888

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de VILLAGARCIA DE AROSA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000472 /2006

Apelante: Benigno

Procurador/a : PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a :

A U T O Nº 311

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Ilmos.Sres.:

Presidente

D. JOSÉ JUAN RAMÓN BARREIRO PRADO

Magistrados

Dª MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA

Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA

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Pontevedra, diecisiete de julio de dos mil siete.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Instructor núm. 3 de Vilagarcia de Arousa, de fecha 7 de febrero de 2007 , auto en el que se acuerda el sobreseimiento provisional de la causa.

SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por D. Benigno recurso de reforma, que fue desestimado por auto de 19 de abril de 2007 , y admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto contra este, se remitieron en su virtud a este Tribunal testimonio de particulares para su resolución.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre el Letrado denunciante, el auto de 19-04-2007 dictado por el Juez Instructor , en el que desestimando el recurso de reforma presentado por aquél contra el de auto de fecha 19-04-2007 , confirma la decisión de sobreseimiento provisional acordada conforme al número 1 del artículo 641 LECr .

Precisa el recurrente en este recurso de apelación, en cuanto al requisito de perseguibilidad de necesidad de formular querella para proceder contra Jueces y Fiscales, que la denuncia no se dirige contra éstos, sino contra los funcionarios de Vigilancia Aduanera de Vigo, que identifica en el recurso.

Pues bien, con independencia de que el denunciante quiera o no ejercitar la acción penal, respecto del Juez instructor que autorizó las escuchas telefónicas en las D.P 911/2004 seguidas por delito de blanqueo de capitales y del Fiscal que supuestamente habría utilizado el conocimiento de su contenido en el juicio por Jurado celebrado ante el Tribunal de la Sección número 16 de los de Madrid; es evidente que un esclarecimiento de los hechos tal y como se denuncian -ilegalidad de las escuchas por afectar a conversaciones que entiende el recurrente amparadas por el secreto profesional, y revelación a terceros de su contenido, es decir, fuera de la causa penal donde tales intervenciones tuvieron lugar-, implica necesariamente a las autoridades -Juez instructor y Fiscal- bajo cuyas órdenes actuaron dichos funcionarios policiales, en el marco de sendos procedimientos penales, tanto ejecutando las intervenciones telefónicas, como transmitiendo presuntamente- según el denunciante- su contenido.

Esto quiere decir, que efectivamente, como concluye el instructor en el auto apelado, en una simple valoración inicial de la denuncia,- art. 267 L.E.Cr ,- acotada como insiste el denunciante a los funcionarios de vigilancia aduanera, no resiste la verosimilitud de los indicios contra quienes de inicio, según la propia denuncia, actuaban bajo la superior dirección y autorización, de las autoridades -Juez y Fiscal- competentes, en los respectivos procedimientos penales.

No existe tampoco infracción de la intangibilidad de las resoluciones judiciales, porque el instructor haya acordado por auto de fecha 7-06-2006 la incoación de diligencias previas y luego, sin practicar diligencias de instrucción, haya decretado su sobreseimiento provisional.

Basta la integración de aquel auto con las actuaciones posteriores para quedar de manifiesto que su única finalidad fue la de registro de un procedimiento al efecto de su inhibición al T.S.J.G, que se estimaba competente; lo que si bien no fue procesalmente acertado, no vincula al instructor para efectuar, una vez que el Tribunal Superior de Justicia declaró su falta de competencia respecto a los hechos objeto de denuncia en tal momento inicial; el obligado análisis de tales hechos objeto de denuncia a efectos de su admisión o no a trámite.

Tampoco vulnera la resolución apelada la intangibilidad del auto de fecha 2-11-2006 dictado por el TSJG para rechazar -ab initio- su competencia, pues en modo alguno ordena el Tribunal al instructor, la práctica de diligencias de investigación -lógica consecuencia de su declarada falta de competencia- y si se quiere, sin que ello constituya tampoco un mandato respecto a la actuación del instructor, se desliza en dicho auto precisamente la opinión contraria; como resulta del párrafo segundo, del segundo de sus fundamentos de derecho al exponer: [" En estos supuestos ha de tramitarse, en su caso, y si procede- puesto que de la denuncia se deduce que la cuestión nuclear de la misma, las escuchas telefónicas, está pendiente de resolución judicial definitiva, bien ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, bien ante el Tribunal Supremo, lo que excluye cualquier otra intervención judicial por el momento al respecto- el proceso penal ante el órgano judicial que sea competente conforme a las normas generales de nuestras leyes procesales y, si este órgano entendiera que hay indicios de responsabilidad criminal contra algún aforado, ante esta Sala, agotada la investigación".....].

La coincidencia con este criterio, lleva también a confirmar aquí la decisión de sobreseimiento acordada.

Además de lo hasta ahora razonado, ciertamente la legalidad y validez de las escuchas en lo que afectaban a las conversaciones del abogado recurrente con cliente y testigos para preparar el juicio por Jurado ante el Tribunal de la Secc. 16 de Madrid, según de la propia denuncia resulta se encuentra sometida a los recursos pertinentes en dicho proceso, en el que, según el denunciante, habrían desplegado su eficacia como prueba ilícita en perjuicio de su cliente. Es evidente, que a falta de resolución definitiva en dicho proceso, no cabe valorar la existencia de indicios de delito en su obtención y eficacia.

Finalmente, según resulta de los testimonios de particulares, la intervención y grabación en las D.P 911/2004 referidas, de los teléfonos utilizados por los investigados, Sr. Isidoro y Sr. Marino , fueron autorizadas por el juez instructor de la referida causa, que desde luego no intervino el teléfono del Letrado denunciante, sino el de los referidos investigados como sospechosos de la comisión del delito de blanqueo de capitales, a través de cuyas terminales resultó que también mantenían conversaciones con el Letrado denunciante; conversaciones que surgían en el seno de la intervención de las comunicaciones para el descubrimiento de aquél delito y no se aprecia en ello indicio de ilicitud alguna.

En este sentido no puede olvidarse que el Secreto Profesional, tiene una delimitación concreta. Va referido a la exención del deber de declarar como testigo -exención procesal- contra el procesado -imputado- respecto a los hechos que éste le hubiese confiado en su calidad de defensor y es un derecho del procesado en la causa, no un derecho del Letrado defensor.

Como dice la STS 16-03-2006 Rec 2403-204 [" 2 .- No se puede mezclar el secreto profesional con actividades que implican a personas que, teniendo o no la condición de abogados, se ven inmersas en un proceso penal por actividades externas netamente delictivas y sobre cuyo conocimiento los terceros sólo podrían acogerse al secreto cuando se tratase de hechos que hubieran conocido en el ejercicio de su cargo y pudiesen perjudicar a sus clientes. Sólo éstos son los titulares del derecho a la confidencialidad y secreto y no los profesionales que nada tiene que ver con los hechos que son objeto de acusación."]

En cuanto a la supuesta revelación de su contenido al Fiscal, del caso del Jurado, que el recurrente atribuye a los funcionarios de Vigilancia Aduanera que practicaron dichas intervenciones telefónicas, hay que decir, que el Ministerio Fiscal, por definición de su Estatuto es único, el acceso al contenido de tales grabaciones, si lo hubo, no tuvo porqué venir dado necesariamente por los funcionarios que las practicaban y en cualquier caso, como se dijo es esta una cuestión cuyas circunstancias de presunto conocimiento, presunta utilización y consideración o no como prueba lícita, se encuentra bajo el análisis del Tribunal competente.

Todo lo expuesto, conlleva a confirmar la decisión de sobreseimiento del 641.1 acordada por el instructor, sin perjuicio de que, como todo sobreseimiento provisional, pueda ser reaperturado, si circunstancias sobrevenidas -pasando por la sentencia definitiva del juicio por Jurado- justifican indicios de delito y consecuentemente la apertura del proceso penal para su investigación.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Benigno contra el auto del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vilagarcia de Arousa de fecha 7 de febrero de 2007 , el cual debemos confirmar y confirmamos, con imposición de costas a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Únase testimonio de la presente a los autos de su razón y al rollo de Sala.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as del margen. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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