Última revisión
30/08/2010
Auto Penal Nº 311/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 227/2010 de 30 de Agosto de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Agosto de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 311/2010
Núm. Cendoj: 36038370022010200288
Núm. Ecli: ES:AP PO:2010:738A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
AUTO: 00311/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
SECCIÓN 002
Domicilio:ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Telf :986.80.51.19
Fax :986.80.51.14
Modelo : 662000
N.I.G. : 36038 43 2 2010 0009358
ROLLO: APELACION AUTOS 0000227 /2010-M
Juzgado procedencia :JDO. DE INSTRUCCION N. 1 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen :DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001785 /2010
RECURRENTE : Norberto
Procurador/a :
Letrado/a :PEDRO COBIAN CASAL
RECURRIDO/A : MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a :
Letrado/a :
AUTO Nº 311
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ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidente
D. JOSÉ CARLOS MONTERO GAMARRA
Magistrados/as
D. JAIME ESAIN MANRESA
Dª MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
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En PONTEVEDRA, a treinta de Agosto de dos mil diez
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE PONTEVEDRA, auto de fecha 22 de julio de 2010 por el que se acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza de Norberto quedando a disposición del Juzgado.
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la defensa de Norberto recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite, remitiéndose en su virtud a este Tribunal testimonio de particulares de los autos originales para su resolución.
Siendo Ponente la Ilma. Doña. MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación el auto de fecha 22 de julio de 2010 que decreta la prisión provisional sin fianza de Norberto .
Existe un consolidado cuerpo de doctrina constitucional que conviene recordar para analizar el recurso. El máximo interprete de la norma fundamental nos indica en las SSTC 128/95, 17-1-2000, 12-6-2000 y 26-02-2001 , que "la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, y como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida", explicando la STC 62/96 , en cuanto al presupuesto, que "ha de consistir necesariamente en la existencia de razonables sospechas de la comisión de un delito por el eventual destinatario de la medida", concretando los fines en la conjuración de ciertos riesgos relevantes que para el desarrollo normal del proceso, para la ejecución del fallo o, en general, para la sociedad, que puedan partir del imputado, cuales son sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva.
Pues bien, de los particulares remitidos se desprende la existencia de una base sólida suficiente para constatar la existencia de indicios racionales de la comisión, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, así como de un delito de tenencia ilícita de armas, existiendo asimismo motivos bastantes de la participación del imputado en dicho delito, dadas las circunstancias fácticas concurrentes, recogidas por la Juez en su resolución, tales como el hallazgo en la vivienda que ocupaba, de una sustancia que pudiera ser cocaína (57?94 gramos) de otra que pudiera ser heroína (18?78 gramos) y de 80 gramos de una sustancia que pudiera ser hachís, así como tres básculas de precisión, una prensa, 1.890 euros en efectivo, numerosas joyas, una pistola con el correspondiente cargador, anotaciones manuscritas alusivas a la venta de droga etc.; vivienda en la que residía el recurrente como se desprende no solamente de la declaración de Patricia, sino de las manifestaciones del presidente de la Comunidad y agentes de policía que observaron como Norberto abría la puerta de la vivienda, encontrándose además en la misma documentos propiedad de éste; igualmente se constata a través del atestado la afluencia de personas a la vivienda, en la que permanecían escasos minutos, ocupándose por los agentes en dos ocasiones a una persona que salía de la vivienda cocaína en roca.
Alega el recurrente que la droga incautada pertenecía a Patricia para su consumo, sin embargo ésta en su declaración refiere que no tenía llaves de la vivienda, "que siempre que iba abría Lucho" y si bien refiere que la cocaína era para su consumo, no podemos obviar la cantidad de sustancia intervenida (antes referida), sustancia de la que Patricia desconocía la cantidad que había, así como cuanto le había costado, no recordando cuanto gastó etc. sin que pase desapercibido tampoco que Patricia contaba solo con la ayuda familiar y que además de cocaína se ocupó hachís y heroína, sustancia ésta de la que desconocía Patricia su existencia.
En fin, no parece en principio verosímil, por cuanto ha quedado expuesto que la droga incautada perteneciera a Patricia.
Pues bien, teniendo en cuenta la gravedad de los delitos y correlativa pena, los indicios existentes, y que nos encontramos en el inicio de la investigación, pues se recurre el auto de prisión acordado al día siguiente en que fue detenido por éstos hechos , y que el T.Constitucional a partir de la Sentencia 128/95 de 26 de junio -según recuerda la Sentencia 149/2.007 de 18 de junio -, admite que... la situación de prisión provisional en los momentos iniciales del proceso puede ser adoptada atendiendo exclusivamente a parámetros objetivos sobre la gravedad del delito y la existencia de indicios racionales contra su autor o autores, siendo en momento posterior, ya más avanzado el proceso, cuando debe entrar en juego, de una manera más particular, el análisis de las circunstancias personales del reo..., podemos concluir, que la medida de privación de libertad sin fianza, en estos momentos de la investigación, es adecuada y proporcional.
Como declara el Tribunal Constitucional, si bien "en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional -p.e. evitar la desaparición de pruebas-, así como los datos de los que en ese instante cuenta el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena ; no obstante, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y, por ello, en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales así como los del caso concreto".
Porque, el simple transcurso del tiempo disminuye el peligro de fuga y, consecuentemente, ese dato inicial relativo a la gravedad del delito ya no puede operar como único criterio, sino que deberán ser tenidos en consideración otros datos relativos a las características personales del inculpado o a las circunstancias del caso concreto (SSTC 37/199 EDJ1999/5107 , 62/1996 EDJ1996/1429 y 66/1997 EDJ1997/2183 , entre otras).
En consecuencia pues, teniendo en cuenta la pena, y obrando en la causa indicios que motivan una sospecha razonable contra el imputado, se justifica de momento la prisión provisional y sin fianza, ya que estamos en los momentos iniciales de la investigación, y la amenaza objetiva de la pena en dicho momento puede ser un estímulo para propiciar la sustracción a la administración de justicia.
Por todo ello, se considera procedente la medida acordada, habida cuenta además de que el recurrente carece de trabajo estable y le constan antecedentes (aunque no computables) por delito de la misma naturaleza (contra la salud pública).
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de la alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 22 de julio de 2010 dictado en las D.P. 1785/10 , seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Pontevedra, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución, contra el que no cabe recurso alguno, para su cumplimiento.
Únase un testimonio de esta resolución a los autos correspondientes y al rollo de Sala.
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
