Auto Penal Nº 311/2017, A...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 311/2017, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 334/2017 de 18 de Julio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 311/2017

Núm. Cendoj: 06083370032017200345

Núm. Ecli: ES:APBA:2017:349A

Núm. Roj: AAP BA 349/2017

Resumen:
PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
AUTO: 00311/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924312470
Equipo/usuario: 004
Modelo: 662000
N.I.G.: 06088 41 2 2015 0009783
RT APELACION AUTOS 0000334 /2017
Delito/falta: PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA
Recurrente: Damaso
Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS RIESCO MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª ROBERTO LORENZO SERRANO
Recurrido: Feliciano , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª LUIS MIGUEL ALVAREZ CUADRADO,
Abogado/a: D/Dª JOSE SANTIAGO LAVADO,
AUTO Núm. 311/2017
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)
DON JESUS SOUTO HERREROS
Recurso Penal núm. 334/2017
Autos de Diligencias Previas núm. 404/15
Juzgado de Instrucción núm. 2 de Montijo

En la ciudad de Mérida, a dieciocho de julio de dos mil diecisiete.
Visto en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el
presente recurso de apelación penal dimanante de las Diligencias Previas núm. 404/15, del Juzgado de
Instrucción núm. 2 de Montijo, siendo parte apelante, don Damaso , representado por el procurador don
José Luis Riesco Martínez y asistido del letrado don Roberto Lorenzo Serrano, y como partes apeladas, don
Feliciano , representado por el procurador don Luis Miguel Álvarez Cuadrado y asistido del letrado don José
Santiago Lavado, y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Montijo se dictó el día 30 de mayo de 2017, en sus Diligencias Previas núm. 404/2015, auto desestimatorio del recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de don Damaso contra el auto de fecha 25 de enero de 2017 que acordaba el sobreseimiento libre y archivo de las mismas.



SEGUNDO.- Por la representación procesal de don Damaso se interpuso recurso de apelación contra dicho auto, recurso del que se dio el traslado previsto en el artículo 766.3 de la LECR al resto de partes personadas, y evacuado el mismo por la representación procesal de don Feliciano y por el Ministerio Fiscal, impugnándolo, se remitieron las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 12 de julio de 2017, quedando los autos en poder del Ponente para dictar la correspondiente resolución.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO.

Fundamentos


PRIMERO.- Las presentes diligencias previas se inician en virtud de querella interpuesta por don Damaso contra don Feliciano , entonces Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Arroyo de San Serván, imputándole la comisión de dos delitos de Prevaricación Administrativa del artículo 404 del CP , por el dictado de dos resoluciones, una, de fecha 1 de abril de 2014, y otra, de fecha 19 de marzo de 2015, refiriendo los siguientes hechos: A finales de 2013 don Severino en la finca sita en el Polígono NUM000 , Parcela NUM001 , del PARAJE000 ', término municipal de Arroyo de San Serván, realizó una construcción sin respetar el retranqueo que debía de 10 metros sobre la finca del querellante, Parcela NUM002 , como venía establecido en las Normas Subsidiarias Municipales aprobadas por el Ayuntamiento de Arroyo de San Serván, y así, lo informó, a requerimiento del querellante, el arquitecto técnico de dicho Ayuntamiento en fecha 17 de febrero de 2014.

En fecha 28 de febrero de 2014 el querellante comunica al querellado por escrito dicha construcción y su posible ilegalidad, visto dicho informe, y requiere la intervención del Ayuntamiento para que tomara las medidas oportunas por si la edificación era ilegal y si fuese así, iniciara los procedimientos administrativos o judiciales que procediesen contra don Severino .

Y en fecha 1 de abril de 2014, contestando a dicho escrito, el querellado comunica al querellante igualmente por escrito 'Que se ha procedido por los servicios técnicos municipales a girar visita de comprobación a la zona, observándose en la parcela que limita con la suya una instalación de tipo cobertizo o similar pero que en todo caso no puede calificarse de edificación, con una caseta transportable ubicada en su interior, de uno de cuyos canalones de recogida de aguas pluviales proceden los que caen en su propiedad.

Que dicha instalación y caseta, que carecen de los elementos de estabilidad y permanencia propios de un edificio, plantean en principio serias dudas en cuanto a su calificación y consecuente sometimiento o no a licencia municipal, que deberían ser resueltas en el curso de un procedimiento de comprobación y en su caso de sanción y restablecimiento de la legalidad urbanística que pudiera haberse visto afectada. ......el inicio en estos momentos de cualquier expediente tendente a sancionar y en su caso restablecer la legalidad urbanística que pudiera haberse visto alterada,...... supondría una actuación de todo punto incongruente con respecto a los objetivos de regularización que según lo expuesto resulta de interés municipal, motivo éste por el cual no se observa conveniente actividad alguna en este sentido. ......no observándose procedente en este caso la tramitación de un expediente de comprobación, sanción y restauración urbanística y disponiendo usted del ejercicio de las acciones judiciales directas con la persona o personas responsables de los daños que manifiesta...' Por el dictado de esta resolución se imputa al querellado el primero de los dos delitos de prevaricación que se afirman cometidos por él, insistiendo que el querellado la dictó conociendo perfectamente su carácter injusto, o como mínimo, contrario a la legalidad, pues se dictó sin que los servicios técnicos del Ayuntamiento giraran visita de comprobación a la finca y sin recabar el correspondiente informe de dichos servicios, pese a que la actuación del colindante era constitutiva de infracción urbanística, como se concluyó posteriormente y ahora consignaremos.

En fechas 7 y 8 de mayo de 2014, el querellante solicita al querellado copia de todos los documentos que integran el expediente administrativo de dicha construcción y el correspondiente informe emitido por los servicios técnicos municipales del Ayuntamiento que giraron la visita de comprobación a la parcela NUM001 , escrito que el 8 de mayo de 2014 contesta el querellado reiterando el contenido del escrito de 1 de abril, afirmando que no se ha estimado congruente el inicio de un expediente tendente a sancionar, y en su caso, a restablecer la legalidad urbanística que pudiera haberse visto alterada, por lo que se le facilitó copia de toda la documentación existente, y que no se ha emitido informe alguno por los servicios técnicos municipales del Ayuntamiento.

En fecha 21 de mayo 1014 el querellante informa al querellado por escrito que cualquier tipo de instalación está sujeta a la obtención de la correspondiente licencia urbanística, ya sea una instalación de tipo cobertizo similar o caseta transportable, según la Ley 15/2001 de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, por lo que había dictado una resolución arbitraria, con conocimiento de que estaba actuando en contra del derecho, ocasionándole un resultado materialmente injusto, reiterándole su solicitud de intervención para que inicie inmediatamente un expediente de infracción urbanística contra el Sr. Severino .

En fecha 28 de mayo de 2014 el querellado solicita por escrito al Sr. Diputado Delegado de Área de Fomento de la Diputación Provincial de Badajoz que, con base en el Convenio que tienen suscrito con la Diputación Provincial para la encomienda de la gestión en materia de disciplina urbanística, sea asumida y se lleva a cabo por los Servicios Técnicos competentes de dicha Diputación Provincial la tramitación necesaria conducente a la comprobación de los extremos denunciados por el querellante y si así procediera, la restitución de la legalidad urbanística presuntamente alterada y el desarrollo del expediente sancionador que corresponda.

En fecha 18 de junio de 2014 la Técnico de la Administración General correspondiente emitió un informe jurídico solicitado por el Jefe del Servicio del Servicio de Asistencia Técnica Urbanística del Área de Fomento de la Diputación Provincial de Badajoz, informe en el que se califica la infracción denunciada de infracción tipificada en el régimen general de infracciones de la Lesotex como grave y que procede dictar resolución por la Alcaldía concediendo a la promotora 2 meses para que presente expediente de legalización de las obras y orden de paralización de las mismas.

Y tras presentar el Sr. Severino el correspondiente informe requerido en fecha 24 de junio de 2014 por el querellado, a la vista de aquel informe jurídico, en fecha 3 de diciembre de 2014 se dicta resolución por el querellado mediante la cual se pone fin al expediente de legalización iniciado y se incoa el correspondiente procedimiento restaurador sancionador, considerando que la actuación es constitutiva de infracción urbanística, ordenando la restauración de la legalidad urbanística mediante la demolición/retirada del cobertizo y la caseta construida en el plazo de dos meses e incoando el procedimiento sancionador.

En fecha 19 de marzo de 2015 el querellado dicta resolución por la que declara la infracción urbanística cometida por el Sr. Severino como leve.

Por el dictado de esta resolución se imputa al querellado el segundo de los dos delitos de prevaricación que se afirman cometidos por él, cuando previamente se había calificado de grave, y apreciándose una atenuante que no concurría.

Y así, en fecha 21 de abril de 2015 el querellante dirige nuevo escrito al querellado indicándole que había dictado en el mismo procedimiento dos resoluciones que contenían diferentes infracciones urbanísticas, diferentes calificaciones de las mismas y diferentes sanciones y que se le había aplicado en ese procedimiento sancionador al Sr. Severino una atenuante 'proceder a la reparación o adoptar medidas que disminuyan el daño causado antes de las iniciación de las actuaciones sancionadoras', cuando eso era totalmente falso, pues ni había demolido, ni retirado de forma voluntaria la construcción ilegalmente realizada, escrito contestado por el querellado en el sentido de que en el expediente, tanto en lo relativo al procedimiento restaurador, como al procedimiento sancionador, ha sido íntegramente tramitado por el Servicio de Asistencia Técnica Urbanística a Municipios de la Diputación Provincial de Badajoz, y que referidas resoluciones han sido elaboradas por dicho Servicio, habiéndose limitado la Alcaldía a su firma.

Una vez practicadas todas las diligencias estimadas oportunas, la Instructora dicta auto en fecha 25 de enero de 2017 por el que se acuerda el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, auto contra el que se alza la parte querellante vía recurso de reforma, y desestimado éste por auto de fecha 30 de mayo de 2017 , vía recurso de apelación, interesando la continuación de la tramitación de las presente diligencias por los trámites del procedimiento abreviado, recurso impugnado por el Ministerio Fiscal y la representación procesal del querellado.



SEGUNDO.- Recordemos que son requisitos que han de concurrir para la existencia del delito de Prevaricación Administrativa del artículo 404 del CP imputado al querellado ' La autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo......', como ha dicho esta Sección, entre otras, en Sentencias de fechas 16 de junio de 2015 (Procedimiento Abreviado núm.

35/2013), y 2 de febrero de 2016 (Procedimiento Abreviado núm. 24/2015), recogiendo la consolidada doctrina del Tribunal Supremo que se cita -entre otras, sentencias de fechas 3 de septiembre de 2014 , 30 de julio de 2014 , 23 de enero de 2014 , 26 de noviembre de 2013 y 11 de octubre de 2013 ,- los siguientes: 1. La cualidad de funcionario público o autoridad en el sujeto activo del hecho, conforme a las definiciones que de estos conceptos nos ofrece el artículo 24 del CP .

2. Que haya una resolución dictada por esa autoridad o funcionario público, en un asunto administrativo, - cualquier acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisorio que afecte a los derechos de los administrados y a la colectividad en general, bien sea expresa o tácita, escrita u oral-, que se califique de arbitraria, es decir, no adecuada a la legalidad, tanto si se trata de una actividad reglada, como si se trata de una actividad discrecional, -recordemos que el artículo 9.3 de la CE prohíbe 'la arbitrariedad de los poderes públicos'-, y a este respecto, no basta la mera ilegalidad, pues no existe este delito cuando se trata solo de una interpretación errónea, equivocada o discutible, sino que ha de ser una discordancia tan patente y clara entre esa resolución y el ordenamiento jurídico que cualquiera pudiera entenderlo así por carecer de explicación razonable, radicando en una absoluta falta de competencia del funcionario o autoridad, en la inobservancia de alguna norma esencial del procedimiento, en la ausencia de razonamiento, o en el propio contenido sustancial de lo resuelto.

3. Que la resolución se dicte a sabiendas de su injusticia, esto es, con clara conciencia de la arbitrariedad o ilegalidad de la resolución; este requisito de carácter subjetivo viene recogido en el término 'a sabiendas', que es la consignación expresa en el texto de la norma penal del dolo como elemento del delito, que revela el propósito del legislador de exigir el dolo directo para la comisión de este delito.

Hemos de añadir que este elemento debe ser exigido en clave objetiva, es decir, no que la persona concernida reconozca tal ilegalidad, lo que supondría entronizar a la conciencia de la autoridad como conciencia de la Ley, sino que dada la clamorosa arbitrariedad de la resolución y su apartamiento de toda justificación aceptable de la interpretación de la Ley, tal conocimiento de la ilegalidad debe ser declarado, con independencia de que la persona concernida alegue estar actuando correctamente.

Dicho lo anterior, en primer lugar, hemos de indicar que las resoluciones sobre las que apoya la parte querellante la imputación de sendos delitos de Prevaricación Administrativa cometidos por el querellado don Feliciano , en su condición de Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Arroyo de San Serván en el momento de los hechos, son, una, de fecha 1 de abril de 2014, y otra, de fecha 19 de marzo de 2015, por lo que, efectivamente, como afirma el recurrente, incurre en un error la Instructora en su auto de fecha 25 de enero de 2017 cuando señala como segunda resolución cuestionada la de fecha 8 de mayo de 2014, error en el que había incurrido igualmente el Ministerio Fiscal en su informe de fecha 14 de octubre de 2016, y que éste subsana en sus informes posteriores de fechas 25 de abril y 21 de junio de 2017, subsanación que no realiza el nuevo Instructor en su auto de fecha 30 de mayo de 2017 .

Aclarado lo anterior, y comenzando con la primera de las resoluciones cuestionadas, la de fecha 1 de abril de 2014, hemos de partir de como resulta indiscutido, amen de acreditado, fundamentalmente, con toda la documental obrante en autos, el expediente por infracción urbanística instruido, que: El querellante en fecha 28 de febrero de 2014 en virtud de escrito dirigido al querellado don Feliciano , en su condición de Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Arroyo de San Serván, pone en conocimiento que su vecino y colindante don Severino ha realizado en la finca sita en el Polígono NUM000 , Parcela NUM001 , del PARAJE000 ', término municipal de Arroyo de San Serván, una construcción sin respetar el retranqueo que debía de 10 metros sobre su finca, la Parcela NUM002 , invocando las Normas Subsidiarias Municipales aprobadas por el Ayuntamiento de Arroyo de San Serván y un informe del arquitecto técnico de dicho Ayuntamiento, requiriendo la intervención de éste, entre otros extremos, para que si entiende que dicha edificación es ilegal tome las medidas oportunas e inicie los procedimientos administrativos o judiciales que procediesen.

Este escrito fue contestado por el querellado en fecha 1 de abril de 2014, comunicando al querellante que se había procedido por los servicios técnicos municipales a girar visita de comprobación a la zona, observándose en la parcela que limita con la suya una instalación de tipo cobertizo o similar, pero que no puede calificarse de edificación, que como dicha instalación y caseta carecen de los elementos de estabilidad y permanencia propios de un edificio, plantean, en principio, serias dudas en cuanto a su calificación y consecuente sometimiento o no a licencia municipal, que deberían ser resueltas en el curso de un procedimiento de comprobación, y en su caso, de sanción y de restablecimiento de la legalidad urbanística que pudiera haberse visto afectada, no entendiendo, en esos momentos, procedente iniciar dicho expediente, afirmaciones y pronunciamientos en los que se reitera en escrito de fecha 8 de mayo de 2014, escrito en el que se da contestación a un nuevo requerimiento del querellante en escrito de la misma fecha.

Cuando se dicta esa resolución de fecha 1 de abril de 2014, y con carácter previo a ese dictado, no se había emitido al respecto informe alguno por los servicios técnicos municipales del Ayuntamiento.

La actuación de don Severino era constitutiva de infracción urbanística, y así, tras solicitar el querellado en fecha 28 de mayo de 2014 a la Diputación Provincial de Badajoz, en base al Convenio que tienen suscrito con la misma para la encomienda de gestión en materia de disciplina urbanística, que fuera asumida y se llevara a cabo por los Servicios Técnicos competentes de dicha Diputación Provincial la tramitación necesaria conducente a la comprobación de los extremos denunciados por el querellante, y si así procediera, la restitución de la legalidad urbanística presuntamente alterada y el desarrollo del expediente sancionador que correspondiera, en fecha 3 de diciembre de 2014 se dicta resolución por el querellado mediante la cual se pone fin al expediente de legalización iniciado y se incoa el correspondiente procedimiento restaurador sancionador, considerando que la actuación es constitutiva de infracción urbanística, ordenando la restauración de la legalidad urbanística mediante la demolición/retirada del cobertizo y la caseta construida en el plazo de dos meses, e incoando el procedimiento sancionador.

Recordemos que no puede ser confundida la ilegalidad administrativa con el delito de prevaricación, que es admisible que un acto administrativo lesione el contenido esencial de un derecho fundamental, sea dictado por un órgano manifiestamente incompetente o producido prescindiendo por completo del procedimiento establecido y que el acto en cuestión no sea, sin embargo, constitutivo de infracción penal, pues, no basta, como hemos expuesto anteriormente, que una resolución administrativa sea contraria a derecho para que constituya un delito de prevaricación, una resolución ilegal no es, sólo por ser ilegal, una resolución injusta, la injusticia supone un 'plus' de contradicción con la norma que es lo que justifica la intervención del derecho penal, y únicamente cabe reputar injusta una resolución administrativa, a efectos de incardinarla en el tipo de prevaricación, cuando la ilegalidad sea 'evidente, patente, flagrante y clamorosa', no bastando la mera ilegalidad que puede ser producto de una interpretación errónea, equivocada o discutible, es decir, únicamente concurre cuando la contradicción con el Ordenamiento Jurídico es patente, notoria e incuestionable, apartándose la resolución dictada de la legalmente procedente, de una manera tan palmaria y llamativa, que no puede sostenerse racionalmente como plausible la decisión adoptada; es decir, sólo como última razón debe intervenir el derecho penal cuando la decisión sea insoportable para la armonía del sistema jurídico y contravenga de manera flagrante, disparatada o absurda la normativa reguladora de la actividad administrativa introduciendo un factor de distorsión tan irregular que merece su corrección por la vía del derecho sancionador penal.

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, no podemos hablar de una ilegalidad 'evidente, patente, flagrante y clamorosa', no concurre ese 'plus' de contradicción con la norma, pues si bien es cierto que antes de su dictado no se recabó informe de los servicios técnicos municipales del Ayuntamiento y que no ha resultado acreditado que antes del dictado de dicha resolución se hubiera llevado a cabo visita de inspección de la parcela referida por dichos servicios técnicos municipales, pese a lo que se afirma en la misma, -el propio Ministerio Fiscal en su informe de fecha 21 de junio de 2017, véase folios 1255-1258, afirma '......a lo largo del devenir de las diligencias practicadas, podemos estar de acuerdo con el denunciante en que a la fecha de ese escrito, es dudoso que la visita de inspección se hubiera llevado realmente a cabo......' y ciertamente, de la declaración de don Moises , entonces técnico del Ayuntamiento de Arroyo de San Serván, véase folios 882-885, no podemos concluir si previamente al 1 de abril de 2014 realizó o no visitas de comprobación a la parcela objeto de denuncia '......el secretario del Ayto. pidió al declarante un informe porque al parecer se habría hecho una solicitud por escrito al Ayto. solicitando se verificase si en la parcela, sita en polígono NUM000 , parcela NUM001 del PARAJE000 en Arroyo de S. Serván se había realizado una construcción sin respetar el retranqueo de 10 metros de obligado cumplimiento. Que dicha petición fue realizada por el Secretario del Ayto. al declarante de forma verbal, si bien, haciéndole entrega en mano de la solicitud realizada por el Sr. Damaso ...... que hace varias visitas en varios días, dejando días de margen...... sin que en ninguna de las visitas encuentre a nadie en el lugar, por lo que no le fue posible elaborar el informe precitado... la primera vez que el declarante visita la finca referida para emitir el informe que verbalmente le había solicitado el letrado del Ayto. fue aproximadamente en marzo de 2015, que es previo al documento que luego emite en mayo de 2015...... es posible que el declarante verbalmente haya comunicado al alcalde en la fecha en que le haya preguntado sobre la existencia de una construcción en la parcela NUM001 del PARAJE000 porque la comunicación era fluida......'- , y que se calificó posteriormente la conducta denunciada por el querellante como de infracción urbanística, incoándose el correspondiente expediente, pese a que inicialmente se le negó, hemos de tener en cuenta que: Esta resolución, como bien apunta el Ministerio Fiscal, en ningún caso, perjudicó al denunciante, ni le cerró la posibilidad para reclamar en vía administrativa, y así, presentó posteriores escritos en fecha 8 y 21 de mayo que fueron contestados por el querellado.

El querellado, tras el tercer escrito del querellante, el de fecha 21 de mayo 1014, en el que le reitera su solicitud de intervención para que inicie inmediatamente un expediente de infracción urbanística contra el Sr.

Severino , en fecha 28 de mayo de 2014 solicita por escrito a la Diputación Provincial de Badajoz que, con base en el Convenio que tienen suscrito con la misma para la encomienda de la gestión en materia de disciplina urbanística, los Servicios Técnicos competentes de dicha Diputación Provincial asuman y lleven a cabo la tramitación necesaria conducente a la comprobación de los extremos denunciados por el querellante, y si así procediera, la restitución de la legalidad urbanística presuntamente alterada y el desarrollo del expediente sancionador que corresponda, incoándose por la Diputación Provincial el Expediente de Disciplina Urbanística núm. 14/045, con intervención ya de personas ajenas al propio Alcalde, quien firma las correspondientes resoluciones de inicio y fin del expediente, previa remisión de los informes técnicos y jurídicos por dicha Diputación, declarándose que la actuación denunciada era constitutiva de infracción urbanística, ordenándose la restauración de la legalidad urbanística mediante la demolición de dicha construcción e incoándose el correspondiente procedimiento sancionador, en el que se impuso una sanción a la persona denunciada por el querellante.

Por lo tanto, si bien la resolución de fecha 1 de abril de 2014, es errónea e irregular, errores e irregularidades que fueron subsanados en la vía administrativa, a iniciativa del propio querellado, aun cuando lo fuera por asesoramiento del Secretario, y aún cuando lo fuera por las alegaciones vertidas por el querellante en su escrito de fecha 21 de mayo de 2014, en modo alguno, podemos decir que fuera dictada por el querellado a sabiendas de su ilegalidad, de ahí, que no pueda ser constitutiva de un delito de Prevaricación Administrativa del artículo 404 del CP .

En cuanto a la resolución de fecha 19 de marzo de 2015, se afirma que integra el segundo de los delitos de Prevaricación Administrativa imputados al querellado porque en la misma se declara la infracción urbanística cometida por el Sr. Severino como leve, cuando previamente se había calificado de grave, y se aprecia una atenuante que no concurría.

Pues bien, en modo alguno, esta resolución puede ser constitutiva del delito de Prevaricación Administrativa imputado, pues recordemos que si bien el querellado es quien firma dicha resolución del expediente de disciplina urbanística núm. 14/045, es la Diputación Provincial, a través de los servicios correspondientes, quien le realiza la propuesta procedente; así, doña Natividad , entonces Jefa de Gestión Administrativa de la Diputación Provincial de Badajoz, dice 'el inicio y la finalización de los procedimientos los firma el alcalde porque tiene la competencia porque es indelegable. Que el alcalde firma los informes que recibe de los servicios técnicos de la Diputación...... el jefe de servicio envía al Alcalde la resolución de inicio del procedimiento para que lo firme si lo estima conveniente...... la resolución de 19-3-15 se basa en las valoraciones jurídicas que plantea la testigo como instructora porque antes de esta resolución existe una propuesta jurídica de resolución de esta instructora de 11-2-15...... el equipo de gestión administrativa elabora esta resolución que se envía al Alcalde para su firma... Que tipificaron la falta como leve por la documentación que obra en autos y por la entidad de la falta cometida. Que la segunda atenuante que aparece en la resolución es errónea y que la primera es evidente que no producía ningún beneficio económico' (folios 1021-1024) y don Donato , entonces Jefe de Servicio de Urbanismo de la Diputación Provincial de Badajoz, afirmó 'la propuesta de resolución del procedimiento sancionador la elabora exclusivamente la instructora.' (folios 1025-1027), y por ello, en la resolución se recoge 'RESUELVO: Elevar a definitivas las propuestas de resolución formuladas por la instructora del presente procedimiento con fecha 10 de febrero de 2015 y 19 de marzo de 2015,......' Hemos de añadir que habiéndosele notificado al recurrente dicha resolución como interesado que es no consta que interpusiera el correspondiente recurso contra la misma.

Por todo lo cual, no procede sino la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- Procede la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada al recurrente, de conformidad con los artículos 239 y 240.2º de la LECR .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.

M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos la siguiente

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el procurador don José Luis Riesco Martínez, en nombre y representación de don Damaso , contra el auto de fecha 30 de mayo de 2017 , desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 25 de enero de 2017, dictados por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Montijo , en sus Diligencias Previas núm. 404/2015, y CONFIRMAMOS dichas resoluciones, con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada al recurrente.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por este nuestro auto, del que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.