Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 311/2020, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 66/2020 de 12 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2020
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: MARIA TERESA MINGOT FELIP
Nº de sentencia: 311/2020
Núm. Cendoj: 26089370012020200276
Núm. Ecli: ES:APLO:2020:277A
Núm. Roj: AAP LO 277:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO
AUTO: 00311/2020
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: EMD
Modelo: 662000
N.I.G.: 26071 41 2 2018 0002022
RT APELACION AUTOS 0000066 /2020
Juzgado procedenciaJDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000
Procedimiento de origenDILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000350 /2018
Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR
Recurrente: Gracia
Procurador/a: D/Dª LUIS OJEDA VERDE
Abogado/a: D/Dª MILAGROS VEGA BLESA VERNIS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Segundo
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª , ALFREDO VILLAR FERNANDEZ
AUTO Nº 311/2020
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ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidente/a
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados
Dª MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA
Dª MARÍA TERESA MINGOT FELIP
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En LOGROÑO, a doce de junio de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO.-.En las Diligencias Previas 350/18 seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 se dictó auto de 16 de abril de 2019 por el que se acordaba el sobreseimiento provisional de la causa y correspondiente archivo de las actuaciones.
SEGUNDO.- Frente a dicho auto la denunciante, D.ª Gracia, interpuso recurso de apelación solicitando la revocación de la resolución y la continuación de la tramitación del procedimiento a fin de esclarecer los hechos que exponía en su escrito. A la estimación del recurso se opusieron tanto el Ministerio Fiscal como D. Segundo, encausado.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 21 de mayo de 2020, habiendo sido designada Magistrado-Ponente D.ª Mª Teresa Mingot Felip, Juez de Adscripción Territorial adscrita a la Ilma. Audiencia Provincial en funciones de refuerzo, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Las Diligencias Previas 350/18 se incoaron para la investigación de la posible comisión por parte de D. Segundo de un delito de inducción de menores a infringir el régimen de custodia establecido por autoridad judicial o administrativa y de un delito de desobediencia grave a la autoridad judicial tipificados respectivamente en los artículos 224 y 556 del Código Penal, a raíz de la denuncia presentada por D.ª Gracia. A dichas diligencias se acumularon muchas otras posteriores, incoadas todas ellas tras la presentación por D.ª Gracia de nuevas denuncias sobre los mismos o conexos hechos. Tras la práctica de las diligencias que se consideraron pertinentes, la instructora acordó el sobreseimiento provisional de la causa, señalando el auto recurrido como razones del sobreseimiento:
Del resultado de cuantas diligencias de instrucción han sido practicadas en averiguación de los hechos, especialmente del informe emitido por la psicóloga forense el IML, en los términos en los que lo valora el Ministerio Público, no se infieren indicios de perpetración de infracción penal alguna, ni, en particular, de los tipos delictivos contemplados en los arts. 224 y ss . o art. 556 del CP , sin que se advierta, en concreto, una voluntad obstativa e incumplidora por parte del investigado de las obligaciones personales que rigen entre los intervinientes para con sus hijos menores de edad, y sí, la existencia entre ellos de un conflicto de índole familiar.
Frente a ello, aduce la recurrente, en síntesis, que las diligencias practicadas en la causa han ido dirigidas a investigar la posible existencia de un síndrome de alienación parental (enmarcado en el tipo del artículo 224 del Código Penal), pero que en cambio no se habían realizado averiguaciones tendentes a investigar la posible comisión del delito de desobediencia grave tal y como ordenó esta misma Audiencia Provincial, en cuyo auto se indicaba que había que investigar si el denunciado había sido requerido alguna vez para que cumpliera el régimen de visitas -que a su decir lleva sin cumplirse desde noviembre de 2016- y en qué términos se había producido ese requerimiento, asegurando además la recurrente que D. Segundo había sido efectivamente requerido en varios procedimientos de ejecución y multado coercitivamente en uno de ellos, e indicando en concreto los autos de Ejecución Forzosa en Procesos de Familia nº 42/2.017 y nº 45/2.018, seguidos ambos ante en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 por incumplimiento del régimen de visitas.
Frente a ello, D. Segundo afirma que el sobreseimiento recurrido no solamente se basa en el informe psicológico forense emitido por el IML, sino también en los numerosos informes de servicios sociales que obran en la causa, que del primero, confeccionado tras entrevistarse la psicóloga con los menores, no se deduce que el padre impida o dificulte el cumplimiento del régimen de visitas sino que son los menores los que no desean tener ningún contacto con la madre, y concluye que por tanto el padre no ha cometido en ningún momento el delito de desobediencia grave a la autoridad judicial.
Por último, el Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso, reproduciendo los argumentos de un informe anterior de la causa en el que solicitaba precisamente el sobreseimiento, del siguiente tenor literal: 'En el presente procedimiento se han acumulado diversas denuncias de la madre de los menores, señora Gracia, en las que ponía de manifiesto que el padre investigado supuestamente había inducido a los mismos con la finalidad de que rechazaran cualquier tipo de relación con su madre, no pudiendo ésta tener contacto con ellos desde hace tiempo, a modo de una especie de Síndrome de alienación parental (SAP), lo que supondría en este caso una desobediencia a las resoluciones judiciales civiles al respecto. A la presente causa se han adjuntado diferentes testimonios de los procedimientos civiles en instancia y ejecución en los que se han visto inmersos los intervinientes, así como los expedientes de protección e informes de los servicios sociales que han intervenido con los diferentes miembros de la familia. Dicha documentación ha sido examinada por la psicóloga forense junto con la evolución del seguimiento realizado a la familia y las exploraciones psicológicas de los progenitores y de los menores, obteniendo un resultado claro al valorar las mismas, manifestando que el SAP presenta unos síntomas que deberían extenderse a toda la familia materna para que el posible alienador pudiera aislar a los menores del resto de familiares, cuestión que no se produce en nuestro caso ya que los menores se relacionan perfectamente con la familia materna, a excepción de la denunciante. También suscribe dicho informe que el rechazo de los menores hacia la madre estaba presente ya con anterioridad a la separación, como consecuencia del comportamiento de la misma respecto a sus hijos, viéndose reforzado por la negativa de la denunciante a reconocer que sus conductas pudieran tener unas consecuencias y que éstas pudieran repercutir emocionalmente en los menores, conllevando la supuesta proyección de culpa en los demás, con lo que la situación en estos momentos se califica en el informe de carácter irreversible. Ese rechazo ya antes de la separación supuso la intervención de los servicios sociales para reconducir la relación maternofilial, viendo los menores obstaculizadas las relaciones con la familia materna mediatizados por el rechazo de la denunciante a su madre, siendo que en este conflicto, el progenitor y los menores hicieron frente común frente a la figura materna como protección de los miembros familiares, mismo aspecto que sucedió al analizar el rechazo que la denunciante, ya antes de la separación, proyectaba sobre los cuidados y crianza sobre los hijos, siendo este hecho percibido por los menores, reforzados en este pensamiento por las constantes denuncias interpuestas por la madre. De esta valoración emitida por la psicóloga forense sobre los hechos denunciados no se puede inferir indicios racionales de criminalidad contra el investigado dado que no expresa una voluntad incumplidora por parte del mismo, sino que analiza, como así lo hacen también los informes de los servicios sociales aportados a autos, un conflicto familiar existente entre los intervinientes, concretado en el rechazo de los hijos hacia su madre por las circunstancias valoradas en dicho informe sin que se aprecie, por lo menos a efectos penales, una voluntad obstativa e incumplidora por parte del investigado en relación con las denuncias interpuestas.'
SEGUNDO.- Respecto del delito del artículo 224 del Código Penal, pese a la formulación en conjunto de la impugnación del auto en el escrito de recurso, incluso la recurrente se aquieta a la valoración realizada por la juez a quo, señalando únicamente que habrían de realizarse otras diligencias de investigación en relación con el otro delito denunciado, y no es de extrañar a la vista no solamente del informe de la psicóloga forense, de singular peso en el análisis de aspectos internos y subjetivos de los menores y de sus padres, sino a la vista también de los numerosos y detallados informes del punto de encuentro familiar y de los servicios sociales obrantes en autos, que huelga extractar en la presente, toda vez que la psicóloga forense los tiene en cuenta acertadamente en su informe. En síntesis, no puede entenderse cometido por el padre el delito del artículo 224 del texto punitivo, pues castiga al que induce a los menores a infringir el régimen acordado judicialmente, y no puede contemplarse la inducción cuando el ánimo de los menores ya estaba dispuesto a la infracción (tal se desprende, se insiste, no solamente del informe de la psicóloga forense, sino de los múltiples y previos informes de contenido social).
TERCERO.- En cuanto al segundo de los delitos denunciados y sobreseidos, conviene recordar de principio que, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo (v. gr., STS de 20 de enero de 2010), el delito de desobediencia a la autoridad o sus agentes del artículo 556 del Código Penal requiere, desde el punto de la vista de la tipicidad, la concurrencia de los siguientes elementos: a) La existencia de un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la autoridad o sus agentes. b) Que la orden sea legítima, en cuanto emanada de autoridad o agente de la misma, en el ejercicio de sus funciones, en el ámbito de su competencia y sin incurrir en ilegalidad manifiesta. c) Que la orden haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido, y que el requerido se resista a cumplimentar aquello que se ordena. d) La concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde.
Una vez verificada la concurrencia de los referidos elementos, ha de examinarse la gravedad de la conducta, que antes de la reforma operada por la LO 1/2015 establecía la diferencia entre el delito de la falta de desobediencia, y que después determina la existencia de delito o la impunidad de la conducta, pues se mantiene como infracción penal únicamente la falta de respeto o consideración a la autoridad, pero se destipifica la desobediencia leve. Jurisprudencialmente viene determinado que para dictaminar si la desobediencia es grave o leve, como recuerda la SAP Girona de 10 de mayo de 2013 -con cita de otra previa-, no sólose ha de considerar la actitud más o menos hostil del sujeto activo, el empleo de mayor o menor violencia para perpetrar su conducta desobediente, sino que esencialmente ha de tener en cuenta la mayor o menor intensidad del ataque y consecuente lesión del bien jurídico cuya protección comparten tanto una como otra forma delictiva. [...] En esta línea cabe situar la STS de 20-1-90 , la cual remite, para valorar la gravedad de la desobediencia, a la 'jerarquía del bien jurídico que la orden de los agentes de la autoridad procuraba guardar'; no se trata entonces de calificar como grave o leve la desobediencia en abstracto, ni se le hace depender de la jerarquía del funcionario que emitió la orden que se desobedeció, sino que dicha calificación ha de remitirse al bien jurídico que la autoridad pretendía proteger cuando emitió la orden. [...] Al criterio material señalado anteriormente de la jerarquía del bien jurídico que la orden quiere proteger y que sin duda es básico en el proceso de valoración, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 17-2-92 y 29-8-92 ) y de este Tribunal (SAPG de 27-10-97 ), añaden como indicativas de la gravedad la trascendencia del incumplimiento, su persistencia, la actitud o modo de proceder del acusado y, en general, las circunstancias y accidentes del lugar modo tiempo o intencionalidad del agente.
CUARTO.- En el caso de autos, conocedora de esa necesidad de requerimiento y de contumacia en el incumplimiento de lo requerido, la recurrente señala los requerimientos efectuados en dos ejecuciones forzosas incoadas a fin de dar cumplimiento al régimen de visitas, afirma que no se han realizado las investigaciones necesarias y utiliza como argumento a fortiori que precisamente eso fue lo que ordenó esta Audiencia Provincial.
Sin embargo:
-el auto que extracta la recurrente, en el que efectivamente este órgano de apelación indicó que debía investigarse la posible comisión por parte de D. Segundo de un delito de desobediencia grave en referencia a la Ejecución Forzosa de Familia 42/17, no se dictó en esta causa, sino en una anterior y diferente, las Diligencias Previas 76/17. Decía la Audiencia en ese auto, de 4 de octubre de 2018: Consta un Auto civil de 23 de mayo de 2017 dictado por ese mismo Juzgado de primera instancia e instrucción nº 2 de DIRECCION000 en procedimiento de ejecución de medidas 42/17 en el que se desestima la oposición que formuló Segundo frente a la ejecución promovida por Gracia contra Segundo, para que este cumpliera el régimen de visitas. En este estado de cosas, no creemos procedente ya archivar a limine y sin ninguna investigación la nueva denuncia que ha Interpuesto Gracia, pues no pueden descartarse sin una investigación siquiera mínima los posibles indicios de que Segundo pudiera estar perpetrando un delito de desobediencia grave a la autoridad judicial del artículo 556 del Código Penal al incumplir presuntamente a sabiendas y de forma sistemática el régimen en de visitas impuesto judicialmente. En este sentido ponemos en valor el Informe del Ministerio Fiscal. Se hace necesaria una investigación que determine si Segundo fue requerido judicialmente alguna vez para que cumpliera el régimen de visitas y en qué términos se produjo ese requerimiento en el supuesto de que tuviera lugar, así como durante cuánto tiempo se produjo el presunto incumplimiento y en su caso, las razones por las que el denunciado presuntamente lo incumplió.
-en el mismo sentido, el AAP La Rioja de 9 de noviembre de 2018 dictado en apelación de las Diligencias Previas 91/17 también del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 revocó otro sobreseimiento dictado sobre un objeto similar, ordenando en este caso, no ya la investigación de la desobediencia, sino la acumulación de este otro procedimiento al más antiguo, a fin de que se verificara una investigación completa y global.
En consecuencia, el Juzgado instructor hubo de acumular las causas seguidas a raíz de las sucesivas denuncias de D.ª Gracia, y hubo de continuar la tramitación de sus Diligencias Previas 76/17 para la investigación de la comisión de un posible delito de desobediencia, con base esencial en lo actuado en la EFM 42/17 del mismo órgano. Pues bien, no solamente los autos dictados para y en el seno de aquellos procedimientos no son parte ni estatuyen en éste, sino que si en aquéllos se ordenó la investigación de la comisión de un delito de desobediencia con base en determinados hechos, esos mismos hechos no podrían tenerse en cuenta en la presente causa para fundamentar por segunda vez la comisión de otro delito.
Por lo tanto, de las dos ejecuciones forzosas indicadas por la recurrente en su escrito no podría tomarse ya como fundamento la EFM 42/17, y restaría por valorar lo ocurrido en el plano de los incumplimientos, requerimientos y circunstancias en la Ejecución Forzosa de Familia 45/18 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000. Al respecto indica la recurrente que no se ha realizado la investigación ordenada por la audiencia -queda dicho que esta sala no ordenó nada en el presente procedimiento- y es cierto que en la presente causa, si bien se hizo unir testimonio de la EFM 42/17, no ocurrió otro tanto con la EFM 45/18 que, esta sí, podría haberse valorado a fin de determinar si con posterioridad a los hechos investigados en las DP 76/17 (o en aquéllas a las que éstas se acumularan, si hubiera sido el caso) se había cometido un nuevo delito de desobediencia. Mas ocurre que de nuevo esta Audiencia Provincial tuvo ocasión de conocer lo actuado en esa ejecución, pues resolvió el recurso de apelación planteado contra la decisión de la juez a quode estimar la oposición a la ejecución de D. Segundo y archivar por ende el procedimiento. En esa apelación, mediante auto de 10 de diciembre de 2018 esta sala revocó la resolución recurrida únicamente en cuanto a la imposición de costas a la ejecutante, que dejó sin efecto, pero confirmó la estimación de la oposición a la ejecución y el consecuente archivo atendiendo a lo que en aquel momento era objeto de su decisión.
De ello se deriva que no resulta posible considerar el requerimiento realizado a D. Segundo al dictado del despacho de esta segunda ejecución como hecho del que se pueda derivar un delito de desobediencia, pues tanto el juzgado de la instancia como el tribunal de apelación entendieron fundadas sus razones de oposición a la ejecución forzosa.
En suma, y volviendo al supuesto penal examinado en el presente, ni a la vista del informe de la psicóloga forense y del resto de documental obrante en la causa -ni de ninguna otra diligencia- puede inferirse indiciariamente en D. Segundo una voluntad consciente de incumplir el régimen de visitas acordado judicialmente, pues el conjunto apunta unívocamente a que son los menores los que en primer término se niegan a cumplirlo, ni de las diligencias practicadas se desprende indiciariamente que haya desatendido requerimientos legalmente efectuados en número tal que pueda considerarse grave la desobediencia a los mandatos de la autoridad judicial (amén de lo dicho ya en punto a la posible doble valoración de lo ocurrido en la EFM 42/17, por ejemplo el requerimiento ordenado al despacho de esta ejecución no es tal a los efectos de la desobediencia, pues como es de ver en el testimonio incorporado a la causa, se le requirió únicamente para que manifestara las razones de no cumplirse el régimen de visitas -no para que lo cumpliera, con el apercibimiento oportuno-). Teniendo en cuenta lo expuesto también en relación con la EFM 45/18 -archivada por hallarse atendibles los argumentos de la oposición-, que el otro procedimiento señalado por la recurrente (de modificación de medidas definitivas) no es de ejecución forzosa, y que difícilmente pueden existir otros procedimientos de similar contenido de los que la recurrente tal y como afirma no tenga conocimiento, pues necesariamente ha de ser parte en la ejecución forzosa de un régimen de visitas a su favor, no puede sino confirmarse también en lo tocante al delito de desobediencia la valoración realizada por la instructora, recordando además que, como señala la Audiencia Provincial de Valencia en su Auto 886/19 de 26 de junio:
'...la parte que ejercita la acción penal no adquiere por ello un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino sólo a un pronunciamiento motivado del juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos que exprese las razones por las que inadmite su tramitación, entre las cuales cabe la consideración de su irrelevancia penal y la consiguiente denegación o terminación anticipada, de conformidad a las previsiones de poder acordar el sobreseimiento contempladas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como señalan las sentencias del Tribunal Constitucional con números 31/96, 41/97 y 232/98, entre otras. Y es que corresponde al Juzgador a quola pertinencia, en la fase instructora y en sede de diligencias previas del Procedimiento Abreviado, no del procedimiento ordinario Sumario, la valoración de la prueba indiciaria de cargo, a efectos de determinar si procede o no la continuación de la tramitación de las actuaciones o el sobreseimiento de las mismas.'
Decae por lo tanto el recurso presentado.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA desestimar y desestima el recurso de apelación interpuesto por D.ª Gracia contra el auto de 16 de abril de 2019 dictado en las Diligencias Previas 350/18 seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000, debiendo confirmar y confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Se declaran de oficio las cosas causadas en esta apelación.
Notifíquese y cúmplase al verificarlo lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de Procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por este auto, lo acuerdan mandan y firman los/as Sres/as. arriba referenciados.
