Auto Penal Nº 312/2005, T...ro de 2005

Última revisión
24/02/2005

Auto Penal Nº 312/2005, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2513/2003 de 24 de Febrero de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE

Nº de sentencia: 312/2005

Núm. Cendoj: 28079120012005200436

Resumen:
Delito contra la salud pública. Presunción de inocencia. Error de derecho.- atenuante de drogadicción.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil cinco.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 3ª), en autos nº 12/2003 , se interpuso Recurso de Casación por Luis representado por el Procurador de los Tribunales D. Patrocinio Sánchez Trujillo.

SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Enrique Bacigalupo Zapater.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal del recurrente, se formula recurso de casación contra sentencia de 30 de septiembre de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Huelva , por la que se condena a Luis , a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de 350 euros, como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal .

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia; y como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación del art. 21.1º del Código Penal .

SEGUNDO.- Como primer motivo, se formula infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

A) Fundamenta este motivo el recurrente en que, a su juicio, en ningún momento quedó acreditado que Luis , como resulta del atestado, hiciera entrega de una papelina de cocaína a Jose Luis . En el acto de la vista oral, este testigo afirmó que sabía la condición de drogadicto del acusado por lo que le pidió únicamente esa cantidad de droga para él y sus amigos. Subraya, además, la parte recurrente la escasa cantidad de droga incautada.

B) La Sentencia del Tribunal Constitucional 180/2002, de 14 de octubre , ha recordado que el derecho a la presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, y que, por lo tanto, toda Sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, y que la prueba ha de ser valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

En consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esta racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal ( STS de 19-1-2001 )

C) El Tribunal de Instancia ha tomado en consideración para dictar sentencia condenatoria los siguientes elementos de convicción:

-En primer lugar, el testimonio directo de los agentes actuantes de la Guardia Civil que manifestaron haber sorprendido al acusado intentando sacar de una bolsa que contenía 11 papelinas de cocaína, una de ellas para entregársela a Jose Luis a cambio de 25 €.

-En segundo lugar, la propia invocación exculpatoria hecha por el recurrente, consistente en afirmar que la droga estaba encargada por unos amigos para consumir en una fiesta a cambio de un dinero que todavía no se le había abonado. Pese a tal manifestación, el acusado no dio dato alguno que permitiese la determinación de quienes eran esas terceras personas o cualquier otro dato relativo al supuesto encargo, que, por otro lado, tendría pleno encaje en art. 368 del Código Penal .

-En tercer lugar, el comportamiento que despliega el recurrente, cuando se ve sorprendido por miembros de la Guardia Civil, intentando darse a la fuga.

-En cuarto lugar, la declaración del comprador Jose Luis . El testigo, en el acto la vista oral, se retractó de sus anteriores manifestaciones, sin que alcanzase a dar una justificación al respecto. En todo caso, declaró haberse dirigido al acusado porque sabía que podía tener sustancias estupefacientes y podría comprarle algo de droga.

-En quinto lugar, que no resulta creíble que la sustancia intervenida fuese para autoconsumo, pues, pese a que no es una cantidad excesivamente elevada, resulta contrario a toda lógica llevar consigo a la calle tan elevada cantidad de dinero y, más aún, a un lugar conocido por ser lugar de venta al menudeo de drogas.

Todo lo anterior acredita la existencia de prueba de cargo suficiente, expresamente citada por el Tribunal de instancia, y valorada conforme a criterios que no se oponen a las reglas de la lógica o las máximas la experiencia humana y científica.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. TERCERO.- Como segundo motivo, el recurrente invoca infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del art. 21.1º del Código Penal en relación con art. 20.2º del mismo texto legal , al no haber apreciado el Tribunal de Instancia la concurrencia de la atenuante de drogadicción.

A) Con apoyo en el informe obrante en autos de fecha 6 de agosto de 2003 , que acredita que el acusado era consumidor de cocaína, estima el recurrente que debería haberse apreciado la circunstancia eximente incompleta del art. 21.1º del Código Penal .

B) La STS de 4 de Diciembre de 2002 afirma respecto de la atenuante del artículo 21.2º del Código Penal que requiere exclusivamente estos dos elementos: a) la adicción del sujeto al consumo abusivo de sustancias psicoactivas, con la importante precisión de que ha de tratarse de un dependencia "grave", en todo caso, y b) que esa adicción sea la causa, integre el móvil, de la comisión del ilícito, pero, al propio tiempo como señala la Sentencia de 30 de marzo de 2002 , es reiterada y pacífica la doctrina de este Tribunal de que no basta ser drogadicto, en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, y que la exclusión o disminución de la responsabilidad de estos toxicómanos ha de determinarse en función de la imputabilidad, o sea, de la incidencia que la ingestión de droga produzca en las facultades intelectivas o volitivas del sujeto.

Por otra parte, como dice la sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 2003 "los presupuestos fácticos de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que se pretende han concurrido en un hecho delictivo tienen que estar tan probados como el propio hecho".

C) El presente motivo se plantea de manera anómala, pues se pretende alterar la declaración de hechos probados en base a un informe pericial. Resulta así que la vía adecuada hubiese sido la del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Como quiera que sea, la condición de drogodependiente del recurrente ha quedado huérfana de toda prueba, pues el informe pericial citado se practica casi un año después de ocurrido los hechos y es, por lo tanto, inane para acreditar el consumo dependiente de sustancias tóxicas por el recurrente y su actuación condicionada por el citado consumo, en el momento de ocurrir los hechos objeto de enjuiciamiento.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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