Auto Penal Nº 312/2008, A...yo de 2008

Última revisión
09/05/2008

Auto Penal Nº 312/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 211/2008 de 09 de Mayo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNANDEZ LAGO, BELEN MARIA

Nº de sentencia: 312/2008

Núm. Cendoj: 36038370042008200238

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00312/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección nº 004

Rollo: RT 211 /2008 -S

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de CANGAS DE MORRAZO

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000603 /2007

AUTO

En PONTEVEDRA, a nueve de Mayo de dos mil ocho.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Cangas do Morrazo el 19 de Febrero de 2008 el auto cuya parte dispositiva expresa: "Se acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza de D. Jose Ángel ."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por Jose Ángel se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- En su alegación primera el recurrente manifiesta que el auto apelado justifica la prisión provisional fundamentalmente en dos diligencias, en concreto las diligencias de reconocimiento en rueda y fotográfico, diligencias que a su juicio no son suficientes para la adopción de la medida cautelar, al presentar la primera vicios que determinan su nulidad, y al ser la segunda dudosa al conocer la víctima al acusado con anterioridad.

En fecha 23 de octubre de 2007, el denunciante Sr. Celestino reconoce, sin lugar a duda, ante el Agente de la Guardia Civil que recoge su denuncia y a la vista de una muestra que contiene 9 fotografías de rostros de varones, al que figura con el número 25 como una de las personas autoras de los hechos denunciados y por los que se siguen las presentes diligencias, y esa persona resultó ser el imputado Sr. Jose Ángel . En su declaración ante el Juzgado de Instrucción, en fecha 21 de diciembre , el denunciante manifiesta que "estaba mirando hacía la calle y le llamó la atención el paso de una persona que le resultaba conocida y que coincide con el que reconoció en el día de hoy en la rueda de reconocimiento practicada, que después de él había otro individuo con una capucha. Que el primero saco en ese momento otra capucha y se la puso sobre la cabeza, que fue el que entró en el estanco.". También manifiesta que después del robo salió del estanco sin mediar palabra y junto con el compañero que esperaba fuera se montaron en un coche rojo y pequeño, pudiendo el declarante coger la matrícula del coche la cual facilitó a la Guardia Civil. A preguntas del Letrado de la defensa en relación con el individuo cuya cara reconoce, manifiesta "que le suena quizás de que pase por el estanco pero nunca tuvo una discusión con él ni con nadie".

Que el hecho de que el denunciante le fuese familiar la cara del Sr. Jose Ángel , en nada afecta a la validez de la diligencia de reconocimiento fotográfico, y sí en cambio le imprime certeza y seguridad al resultado de la misma, si a mayores tenemos en cuenta que, como se acaba de señalar, el denunciante declara que le vio la cara al Sr. Jose Ángel instantes antes de cubrirse el rostro con el pasamontañas y acceder al estanco.

Y en cuanto a la diligencia de reconocimiento en rueda, no se ve afectada su validez por el hecho de que se hayan podido encontrar en el Juzgado con anterioridad a la práctica de la misma el recurrente y el denunciante, a una distancia, como declara el Agente que custodiaba al Sr. Jose Ángel , de 2 metros, 2 metros y medio, y que ambos se hayan cruzado la mirada, no consta que en ese instante el denunciante hubiese reconocido al Sr. Jose Ángel , y en todo caso, el denunciante ya conocía con anterioridad a los hechos que se le imputan al Sr. Jose Ángel , y también lo había reconocido en la diligencia de reconocimiento fotográfico, por lo que ello tal y como manifiesta el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso, en caso de seguir la tesis del recurrente impediría la practica de la diligencia de rueda de reconocimiento entre dos personas que ya se conocían previamente.

SEGUNDO.- Que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (entre otras muchas sentencias 33/1999, de 8 de marzo [RTC 199933]; 14/2000, de 17 de enero [RTC 200014]; 47/2000, de 17 de febrero [RTC 200047]; 164/2000, de 12 de junio [RTC 2000164]; 165/2000, de 12 de junio [RTC 2000165]; y 60/01, de 26 de febrero [RTC 200160 ]) que la constitucionalidad de la prisión provisional exige el cumplimiento de determinados requisitos. En primer lugar, es necesario que su aplicación tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida. En concreto, se ha señalado que estos riesgos a prevenir son la sustracción a la acción de la Justicia, la obstrucción de la Justicia penal y la reiteración delictiva (últimamente en la STC 207/2000, de 24 de julio [RTC 2000207 ]). Además, las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada; y para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la Administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos por otro) y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional (SSTC 128/1995, de 26 de julio [RTC 1995128], y 47/2000 ).

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa concurren los requisitos necesarios para la adopción y mantenimiento de la medida cautelar consistente en la prisión provisional, comunicada y sin fianza del recurrente Sr. Jose Ángel , acordada por el Juzgado de Instrucción, si se tiene en cuenta la existencia en la causa de motivos suficientes para considerar al recurrente criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación previsto y penado en los artículos 237 y 242 del Código Penal , y así se cuenta con el resultado de las diligencias de reconocimiento fotográfico y en rueda, en las que el sujeto pasivo del delito Sr. Celestino , reconoce sin lugar a dudas al recurrente como la persona que penetró en el establecimiento de su propiedad y consumo el delito, acompañado de otra que le espero en el exterior; que dicho delito está castigado con pena privativa de libertad que excede de los dos años; y que dicha medida cautelar obedece a los fines de evitar la reiteración delictiva, razonadamente apoyada en el hecho de que el Sr. Jose Ángel tiene antecedentes penales y policiales por hechos análogos, y que con posterioridad a la comisión del delito que ha dado lugar a la formación de la presente causa, fue detenido por otro hechos análogos instruyéndose por ellos diligencias penales en otros Juzgados de Instrucción de la provincia de Pontevedra, y también se considera que existe riesgo de que el imputado trate de sustraerse a la acción de la justicia, si tenemos en cuenta la gravedad del hecho, y que el Sr. Jose Ángel , no tiene contrato de trabajo, ni medio conocido de vida

TERCERO.- En su alegación segunda, se refiere el recurrente al riesgo de fuga, que es uno de los fines de la medida cautelar que invoca la resolución recurrida para justificar su adopción.

Como ya se manifestó en el Fundamento anterior ese peligro continua latente. Como señala el artículo 503.1.3ºa ), para valorar la existencia de ese peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena, a la situación laboral y económica del imputado, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral.

Se trata de un robo que se lleva a cabo por dos personas que cubren sus rostros con pasamontañas, encañonando una de ellas a la víctima, y exigiéndole la entrega del dinero, y que esta castigado con pena que puede llegar a ser de cinco años de prisión. El Sr. Jose Ángel , no tiene ningún medio conocido de vida, carece de contrato laboral, y no se le conocen ingresos, sin que se pueda atender en el presente caso al argumento que esgrime el recurrente del tiempo transcurrido en prisión, pues el Auto en el que se acuerda la prisión provisional es de fecha 19 de febrero de 2008 .

CUARTO.- Por todos estos motivos consideramos que se hace preciso confirmar la resolución recurrida y, por lo tanto, la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza de D. Jose Ángel por un supuesto delito de robo con intimidación del artículo 237 y 242 del Código Penal , y asimismo, consideramos que la medida cautelar es necesaria para asegurar la presencia del imputado en el proceso y para evitar que el imputado cometa otros hechos delictivos.

QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, la Sala acuerda,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ángel contra el auto de fecha de 19 de febrero de 2008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Tres de Cangas en las Diligencias previas número 603/2007 de las que dimana el rollo de la Sala, y confirmar íntegramente la citada resolución, declarando de oficio las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE y Dª. BELÉN FERNÁNDEZ LAGO (Ponente-Sustituta).

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