Última revisión
08/09/2010
Auto Penal Nº 313/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 414/2009 de 08 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 313/2010
Núm. Cendoj: 36038370042010200241
Núm. Ecli: ES:APPO:2010:802A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00313/2010
Rollo Nº: RT 414/09-S
Órgano: Juzgado de Instrucción Nº 2 de Caldas de Reis
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado Nº 728/04
AUTO Nº 313/2.010
En Pontevedra, a ocho de Septiembre de dos mil diez.
Antecedentes
PRIMERO: En la causa de referencia, por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Caldas de Reis, se dictó auto con fecha 2 de marzo de 2009 resolviendo un recurso de reforma, cuya Parte Dispositiva determina "Desestimo los recursos de reforma interpuestos por Evaristo , Hipolito , Lucas y Pio contra el auto de fecha 10 de agosto de 2007 que acuerda la continuación del presente proceso por los trámites del procedimiento abreviado, confirmando dicha resolución".
SEGUNDO: Notificada la anterior resolución, por las representaciones procesales de Evaristo , Hipolito , Lucas y Pio , se interpusieron recursos de apelación, que fueron admitidos a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución de los recursos.
Fundamentos
PRIMERO: Se viene a recurrir, en definitiva, por los imputados, Evaristo , Hipolito , Lucas y Pio , el auto del instructor que acordó la transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado solicitando, a través de los recursos interpuestos y una vez intentada la reforma, su revocación, debiendo acordarse, en su lugar, el sobreseimiento libre de la causa, o, subsidiariamente, el provisional, al considerar, en síntesis, que la conducta que se les atribuye a cada uno de ellos no era constitutiva de delito, no existiendo indicio alguno del conocimiento del origen ilícito del dinero.
Se ha opuesto a los recursos, el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO: Con carácter general y a la vista de los argumentos de los diferentes recursos, no cabe duda que el Auto impugnado obedece a la previsión contenida en el artículo 779.1 regla cuarta de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto que el instructor ha considerado que existen indicios bastantes para imputar a los apelantes el delito o delitos, -delito de blanqueo de capitales, ya sea en su modalidad dolosa o por imprudencia grave-, referidos en el Auto recurrido sin perjuicio de los que se contengan en el escrito de acusación pública y del contenido de la sentencia que en su día pueda recaer tras el resultado de la prueba que se practique en el acto de enjuiciamiento.
En este sentido, y conforme a constante doctrina jurisprudencial, el citado precepto procesal, tras la fase de diligencias previas, confía al Juez de Instrucción la decisión, -que debe adoptar tras un juicio previo sobre la viabilidad de la acción-, en orden a permitir a las partes la posterior petición de continuidad del proceso mediante acusación o el cierre del mismo por sobreseimiento. La conocida sentencia del Tribunal Constitucional 186/1990 patrocinó una interpretación sistemática de este Auto de transformación que salvaguarda las garantías propias del proceso penal. La resolución por la que se acuerda la continuación del procedimiento supone, además de la afirmación de que se ha finalizado la instrucción, una delimitación subjetiva y objetiva de lo que puede ser objeto de acusación y en su caso de enjuiciamiento, sin que en ningún caso pueda haber imputaciones de nuevos hechos delictivos ni de personas diferentes de los que se determinan, que a la vez deben tener ya la previa cualidad de imputados. Es cierto que tal resolución supone una valoración jurídica sobre los hechos y sobre los sujetos, pues la orden de proseguir el procedimiento implica que no concurren las causas que imposibilitan su continuación. Como señala la jurisprudencia (STS de 02-07-99 ), la resolución transformadora del procedimiento cumple una triple función: a) Conclusión de la instrucción. b) Continuar el trámite por procedimiento abreviado por estimar que el hecho se integra en delito comprendido en el artículo 779 (actualmente artículo 757 ) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, excluyendo los supuestos de sobreseimiento libre o provisional. c) Ordenar el traslado a las partes acusadoras, que son las que solicitan el sobreseimiento o formulan acusación. Así, la fundamentación de esta resolución deberá adecuarse a su finalidad, y deberá abordar la necesidad o no de mayor instrucción, sobre todo si por alguna de las partes se ha solicitado la práctica de alguna diligencia.
Por otra parte, si bien es cierto que señalados los indicios de una conducta penalmente reprobable, la petición de sobreseimiento no puede tener acogida pues tal petición implicaría una valoración discriminante de los resultados de la instrucción, los cuales de formularse acusación, serían competencia del órgano sentenciador y, debería, por tanto, continuar la tramitación del procedimiento, ello, no implica, sin embargo, que no pueda tener por objeto el recurso el sobreseimiento cuando no se señalen indicios o cuando los señalados se revelen como inexistentes por una constatación errónea, pudiendo, en todo caso, adoptarse la decisión de archivar el procedimiento al amparo de lo establecido en el Art. 779 de la LECrim , cuando las diligencias practicadas evidenciasen de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o que no apareciese suficientemente justificada su perpetración, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva (STS de 1 de marzo de 1996 ), correspondiendo la actividad valorativa al juez sentenciador, practicadas las pruebas propuestas, en el plenario, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción.
En definitiva, es suficiente, pues, que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que habrá realizar el instructor de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 783.1 de la LECrim , a cuyo tenor "Solicitada la apertura del juicio oral por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, el Juez de Instrucción la acordará, salvo que estimare que concurre el supuesto del número 2 del Art. 637 o que no existen indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda conforme a los Arts. 637 y 641 ".
TERCERO: Sentado cuanto antecede, en el supuesto analizado, la resolución dictada por el instructor, respecto de los recurrentes Lucas , Evaristo y Hipolito , establece indiciariamente y de manera fundamentada la relación entre cada uno de los recurrentes y los hechos que se les atribuyen, por lo que formalmente cumple con los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos.
En efecto y en relación con el recurrente Lucas , se afirma en la resolución que se recurre que intermedió para poner a nombre de su esposa el vehículo Audi A6, ....-NMM , que pertenecía, en realidad, a Cecilio , -principal imputado en la presente causa, el cual, había sido condenado en dos ocasiones por la Audiencia Nacional por delitos de tráfico de drogas-. Se indica en el recurso, a propósito del delito de blanqueo de capitales que se le atribuye a dicho recurrente, que no existen si quiera indicios de la concurrencia del imprescindible elemento subjetivo, esto es, que Lucas actuara con conocimiento de que el dinero con el que se adquirió el citado vehículo procediera de un delito grave (tráfico de drogas). Sin embargo, de todo lo actuado y a título indiciario, parece deducirse que entre el ahora recurrente y el principal imputado, el ya aludido Cecilio , del que procedían todos o la mayor parte de los bienes objeto del presente procedimiento, existía una evidente relación de confianza, deducida esta, entre otras circunstancias, del hecho de que la esposa del apelante vivía en un inmueble propiedad de Cecilio sin pagar renta o alquiler alguno, lo cual por sí solo es lo suficientemente significativo como para implicar al recurrente en el delito de blanqueo de capitales que se le atribuye, sin perjuicio, claro está, de lo que efectivamente se acredite y resulte en el acto del Plenario tras la práctica de la prueba, correspondiendo únicamente al Tribunal sentenciador determinar si la prueba de cargo, en su caso, es suficiente y bastante para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, por lo que los argumentos defensivos que, con abundancia, han sido incluidos en el recurso, debe el apelante hacerlos valer en el transcurso del Juicio Oral que en su día se celebre. El recurso, pues, se desestima.
Por lo que respecta a los otros dos recurrentes, Evaristo y Hipolito , cabe decir otro tanto. En este supuesto, -según el auto de imputación-, los apelantes son, respectivamente, administrador y apoderado de la entidad "Arte y Naturaleza Gespart, S.L.", sociedad en la que Cecilio (principal imputado) invirtió 600.000 euros en efectivo procedentes de la actividad del narcotráfico, operación que fue autorizada por los recurrentes; la opacidad fiscal y la importancia de la inversión, unido al hecho de que, en el caso concreto, se desplazó un representante de la entidad desde Madrid hasta Vigo para hacerse cargo de la operación, son, conforme a la resolución recurrida, indicios de que los recurrentes conocían o, cuando menos, sospechaban la procedencia ilícita del dinero, razón por la cual se les atribuye, indiciariamente, un delito de blanqueo de capitales, ya en su modalidad dolosa ya en su modalidad imprudente.
Niegan los imputados que la inversión realizada por Cecilio fuera de especial transcendencia dentro del conjunto de operaciones y atendido el pasivo de la entidad (hoy en concurso de acreedores); además, aducen total desconocimiento del origen ilícito del dinero invertido por lo que en su proceder está ausente el dolo, amén de que dicha operación no fue autorizada por los recurrentes puesto que no les correspondía tal función, considerando que eran los agentes Franco y Trinidad (también imputados) los que aceptaban y cerraban las operaciones por ellos contratadas con total independencia y autonomía.
Tales argumentos, sin duda, de defensa, no desvirtúan en este trámite procesal los indicios recogidos en el auto que se recurre, por lo que, como se dijo más arriba, señalados los indicios el proceso debe continuar sin perjuicio del posterior juicio sobre la fundabilidad de la acusación y, en su caso, de la prueba que se practique en el acto del Juicio Oral, única sede donde ha de quedar desvirtuada la presunción de inocencia y donde la parte ha de hacer valer, en toda su amplitud, cuanto alegato estime oportuno en defensa de sus legítimos intereses. En suma, señalados los indicios relativos, tanto a la comisión del hecho como a las personas presuntamente responsables, lo que procede, si la instrucción está conclusa, es acomodar las Diligencias Previas a los trámites del Procedimiento Abreviado, que es lo que se ha realizado por el instructor, en el Auto recurrido, razón suficiente, por las razones expuestas, para desestimar el recurso interpuesto por Evaristo y por Hipolito .
CUARTO: Finalmente, procede examinar el recurso de Pio .
En el auto de transformación de Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado se atribuye a dicho recurrente un delito de blanqueo de capitales, bien en su modalidad dolosa bien en la imprudente y se afirma, a título indiciario, que junto con los imputados Evaristo y Hipolito , en calidad de director financiero de la entidad "Arte y Naturaleza", autorizó las inversiones de Cecilio y su entorno, particularmente, la de aquél por importe de 600.000 euros, con conocimiento, o al menos, sospecha, de la procedencia ilícita del dinero, dada la importancia de la inversión y la opacidad fiscal con la que se cerró la operación.
Ya al interponer el recurso de reforma y para justificar el sobreseimiento de las actuaciones que solicitaba, dicho recurrente afirmaba que carecía del más mínimo conocimiento de las inversiones que el imputado Cecilio o cualquier otro pudieran haber realizado en "Arte y Naturaleza Gespart, S.L", fundamentalmente, porque al tiempo de realizarse tales inversiones, ya no trabajaba para dicha entidad, sino para otra que era filial accionarial de aquélla "Proyectos Artísticos Arte y Naturaleza, S.A.", de la que sí era director financiero, pero no de la primera, por lo que ni autorizó (ni podía hacerlo) operación alguna, ni los contratos eran visados por él, ni tenía conocimiento de ellos, ni ostentaba cargo alguno en "Arte y Naturaleza Gespart, S.L".
Frente a tales argumentos, tanto el Ministerio Fiscal en su informe como la instructora en la resolución resolutoria del recurso de reforma, justificaban la imputación del recurrente afirmando, de un lado, y en relación con la concurrencia del elemento subjetivo del delito de blanqueo de capitales discutido, que le era aplicable lo dicho respecto de los otros dos imputados, Evaristo y Hipolito , (el dinero entregado por Cecilio tenía olor a humedad, se desplazó un representante de la entidad Arte y Naturaleza desde Madrid hasta Vigo para hacerse cargo de la operación, no se dio cuenta a la Agencia Tributaria de tales operaciones y no se adoptaron, por parte de la entidad, medida alguna para evitar que fuera utilizada para el afloramiento de capitales derivados de ilícitos penales); y, de otro lado, se afirma en el Auto impugnado, transcribiendo lo referido por el Ministerio Público, que el propio recurrente reconoció en su declaración que ambas empresas pertenecían al mismo grupo, explicando la mecánica de actuación de la empresa investigada "de modo que si se hubiese cometido un error tan grave como el denunciado en el recurso, parecería lógico que en su declaración de imputado el recurrente se hubiese limitado a indicar que él desconocía todo lo relativo a "Arte y Naturaleza Gespart, S.L."...".
Pues bien, siendo los expuestos los indicios reflejados en el Auto recurrido y constando acreditado que el recurrente, al tiempo de las inversiones, no trabajaba para la empresa investigada "Arte y Naturaleza Gespart, S.L.", -sino que lo hacía para otra del grupo empresarial-, y que no ostentaba cargo alguno en aquélla, la Sala considera que los indicios tenidos en cuenta por la instructora para determinar la participación del recurrente en el delito de blanqueo de capitales que se le atribuye, resultan, a todas luces, insuficientes para acordar la continuación del procedimiento respecto del mismo, fundamentalmente, porque el mero hecho de haber explicado la mecánica de actuación en la empresa investigada no le convierte, sin más, en autor del delito referido, sobre todo si tenemos en cuenta que el apelante trabajó cerca de un año en dicha entidad, siendo consecuencia lógica de ello que conociera la forma de proceder de la empresa; y, de otro lado, la circunstancia de que ambas empresas pertenecieran al mismo grupo empresarial tampoco implica, -desde luego no le consta a la Sala-, que los directivos, representantes legales, directores financieros o asesores, trabajaran indistintamente en unas y otras ni que, por la misma razón, tuvieran que tener conocimiento de todas y cada una de las operaciones o negocios que se llevaran a cabo en cada una de las entidades, y, particularmente, respecto del apelante, que hubiera intervenido en la conclusión de la operación que se le atribuye.
En suma, lo hasta aquí expuesto lleva a acoger en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Pio y a acordar, respecto de él, el sobreseimiento provisional del Art. 641.2 del Código Penal .
TERCERO: Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:
Fallo
Desestimar los recursos de apelación interpuestos por el Procurador Sr. Gago López en nombre y representación de Evaristo y de Hipolito , y por el Letrado Sr, Montero Senra en defensa de Lucas , contra el auto de fecha 2 de marzo de 2009 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Caldas de Reis , confirmando la resolución recurrida y aquélla de la que trae causa en lo que a dichos recurrentes afecta, con declaración de oficio de las costas del presente recurso.
Y, estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Portela Leirós en nombre y representación de Pio contra el auto de fecha 2 de marzo de 2009 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Caldas de Reis , y, en su virtud, revocar en parte el mismo y aquél del que trae causa, en el sentido de acordar el sobreseimiento provisional de la causa respecto de dicho recurrente, con declaración de oficio de las costas del presente recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE y Dª CRISTINA NAVARES VILLAR (Ponente).

