Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 313/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 408/2020 de 20 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES
Nº de sentencia: 313/2020
Núm. Cendoj: 08019370092020200406
Núm. Ecli: ES:APB:2020:8623A
Núm. Roj: AAP B 8623:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Novena Penal
Rollo Apelación 408/2020
Ejecutoria 377/2019
Juzgado Penal 21 Barcelona
A U T O nº 313/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANDRES SALCEDO VELASCO
D JOSE MARIA TORRAS COLL
D JAVIER LANZOS SANZ
Barcelona, 20.7.2020
Antecedentes Procesales
VISTO, en grado de apelación, ante la SECCION NOVENA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo en virtud del recurso de Apelación presentado por la defensa y representación de Carlos José contra el Auto de 12.11.2018 que desestimó la reforma contra el previo auto de 1.4.2019 que deniega la suspensión ordinaria y extraordinaria y excepcional de la pena de un año de prisión impuesta a la ahora parte apelante condenada por sentencia de 6.7.2018 firme de 29.11.2018 por delito de robo con fuerza en las cosas contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria por hechos sucedidos el 16.3.2017
Recibida la causa en la Sala se procede a resolver, constando la oposición al recurso del Ministerio Fiscal y la acusación particular expresando el ponente Ilmo. Sr Magistrado D. Andrés Salcedo el parecer unánime de la Sala habiéndose efectuado, atendida la carga de trabajo y las causas preferentes .
Antecedentes
PRIMERO.-
a) Tras la firmeza la defensa se dio traslado por auto de 19.2.2019 a las partes para informe sobre suspensión de la pena solicitando la defensa por escrito de 5.3.2020 la suspensión ordinaria de la pena al amparo de lo previsto en le art 80.1 CP por entender que siendo la pena inferior a dos años y sin declaración de responsabilidad civil sus antecedentes corresponden a tipos delictivos que por su naturaleza y circunstancias carecen de relevancia para valorar la futura comisión o reiteración delictiva.
b) Se opuso el Ministerio Fiscal por escrito de 13.3.32019 por no concurrir los requisitos del art 80.2 CP
c) El auto recurrido inicialmente refiere que el apelante ha sido condenado previamente a esta condena por sentencia de 6.10.2007 a dos delitos de lesiones a dos penas de 2 años y 6 meses no canceladas al momento de cometerlos hechos y otra más por lesiones sentencia de 1.3.2005 con una suspensión ya concedida y revocada en la ejecutoria derivada 748/2005 y su hoja i histórico penal recoge antecedentes contra la integridad física y a pesar de ser el propio de esta ejecutoria contra la seguridad vial existe el riesgo cierto de que pueda volver a cometer otro delito poniendo en peligro la integridad física de las personas.Se añadía en el Auto que en cuanto a la aplicación de la suspensión excepcional prevista en el apartado cuarto y quinto de dicho precepto no se aprecia ni se da circunstancia alguna que justifique la necesidad de su apreciación.,
d) El recurso de reforma estima perfectamente aplicable al caso lo previsto en el art 80.3 CP por no ser reo habitual y siendo baja la previsión de comisión de nuevos delitos futuros entendiendo que los antecedentes citados en el Auto debieran considerarse cancelados. Se opuso al recurso de reforma el Fiscal informe de 30.4.2019 por entenderlo no merecedor del beneficio
e) Por Auto de 12.1º1.2019 se resuelve desestimándola la reforma añadiendo a lo ya dicho que en el delito pro el que ha sido condenando en esta ejecutoria estuvo a punto de embestir a motocicleta poniendo en peligro la integridad física de su conductor a lo que añade que es continuación de su conducta de no respeto a la integridad física de los demás y añade que otros antecedentes son igualmente computables un delito de hurto y robo con fuerza condenando en sentencia de 15.11.2017 por lo que no cabe hablar de reinserción porque ha tomado ya contacto con la prisión 'pues ha estado cumpliendo esa última pena en prisión hasta el 2.11.2019
f) No hay alegaciones del recurrente posteriores a la resolución del recurso de reforma. El Fiscal se opone al recurso por escrito de 5.12.2019
Fundamentos
PRIMERO.-
Examinamos un supuesto de denegación de todas las suspensiones posibles, la suspensión ordinaria al amparo del art 80.1 CP, la suspensión extraordinaria del art 80.3 CP la suspensión excepcional del art. 80.5 del código penal y la del art 80.4 CP
Debemos señalar que sería deseable que las resoluciones recurridas, primero en reforma luego en apelación , fuera más ordenadas y claras, de forma que la Sala no se viera obligada a hacer constar para resolver el recurso debidamente, que :
a) En su parte dispositiva no concretaqué suspensión de las cuatro posibles ( Art 80.1 CP , art 80.3 , art 80.4 CP y art 80.5 CP ) deniega,o si las deniega todas.
b) Por demás se le había pedido por la defensa inicialmente por escrito de 5.3.2020 ,solo la suspensión ordinaria del art 80.1 CP .
c) A pesar de esoresuelve en el Auto de 1 de abril de 2019 (confirmado al desestimar la reforma ) , y lo dice en su fundamentación , que no en la parte dispositiva , denegar la ordinaria del art 80.1 CP, pero añadeen el Auto ,literalmente ,en su fundamento último, la 'excepcional del apartado cuarto (art 80.4 CP que nadie le había pedido ni argumentado) y apartado quinto (art 80.5 CP que tampoco nadie le había pedidoni argumentado) . A pesar de eso sobre esto no protesta el apelante por esta extensión del auto inicial.
d) El apelante, pide al recurrir en reforma ,lo que no había pedido inicialmente, esto es la suspensión al amparo del art 80.3 CP.
e) El Auto que resuelve la reforma nada dice concretamente del art 80.3 CP , que es lo que pide el recurso de reforma, en el suplico. Se limita a confirmar el auto anterior ' con las adiciones del presente auto de denegación de la suspensión' fórmula cuanto menos infrecuente, incorporada a la parte dispositiva del que resuelve la reforma. A pesar de eso tampoco sobre esto no protesta el apelante por esta circunstancia ni presenta alegaciones .La Sala debe entender se refiere a la denegación también de la suspensión del art 80.3 CP.
f) Dicho ello no distingue ni precisa con la suficiente claridad a nuestro criterio si deniega las suspensiones a las que no accede, ( al fin las cuatro posibles) por falta de condiciones o requisitos de las mismas o bien porque la valoración reglada que cabe hacer, solo de darse las condiciones o requisitos, sea desfavorable.
En el primero hace en fundamento tercero a los antecedentes pero no sabemos si quiere concluir que por ello deja de ser primario y no cumple la condición del art 80.2.1ª CP pues si así fuera ya no haría falta entrar en el fondo que es lo qué parece que hace cuando refiere la historia criminal del apelante y refiere el riesgo de que ponga en riesgo la integridad de los usuarios de la Âvía añadiendo que ya una anterior suspensión fue revocada. De la suspensión del art 80.4 y 80.5 CP se limita a decir que no aprecia circunstancia que justifique la necesidad de su otorgamiento.
En el auto que resuelve la reforma parece que la mención a los antecedentes no excluye la primariedad pues refiere que ' no son antecedentes' , argumentando nuevamente sobre los antecedentes e incorporando un criterio que la sala no comparte cuando dice que como ya ha estado preso no puede hablarse de un supuesto de reinserción del penado ( ' habiendo cumplido condena en Centro penitenciario de Madrid II , por lo que no puede hablarse de un supuesto de reinserción del penado que ha tomado ya contacto directo con el tratamiento penitenciario..)
Luego sí añade con más claridad que tiene alto riesgo de reincidencia y no procede concederle los beneficios de prisión.
SEGUNDO.-
En primer lugar debemos señalar que la denegación de la suspensión de pena exige precisión y claridad en orden a establecer si se deniega la suspensión , y qué suspensión, ( ordinaria del atrt 80.1 CP, extraordinaria art 80.3 , excepcional 80.4, o por toxifrenia art 80.5 CP) bien
a.1.-sea por falta de requisitos y así
a.1.1..- la primariedad delictiva por haber sido ya anteriormente condenado en relación al requisito del art 80.1 en relación con el art 80.2.1ª del CP, o la cantidad de pena o la satisfacción de la responsabilidad civil si hablamos de la ordinaria pues la falta de requisitos impide en todo caso la concesión,y ya no hay una valoración de fondo,
a.1.2.- o la concurrencia o no de la habitualidad en el caso de la suspensión extraordinaria del art 80.3 CP ,
a.1.3.- o de la enfermedad muy grave con padecimientos incurables en el art 80.4 CP,
a.1.4..- o la comisión del hecho delictivo a causa de la dependencia a las sustancias toxifrénicas del art 80.5CP )
a.2.- o bien, entendiendo , que concurren los requisitos para valorar siquiera su oportunidad, suceda que se deniega porque ,
a.2.1.- en el caso de la suspensión ordinaria , no se cumple el pronóstico del art 80.1 CP (es decir no se considera a la vista de las circunstancias,' del delito cometido , las circunstancias personales del penado ,sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, sus circunstancias familiares y sociales y los efectos 1ue quepan esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas ( Art 80.1 párrafo segundo CP) que la propia ejecución no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos. )
a.2.2.- en el caso de la suspensión extraordinaria no se cumpla el criterio de hacerla aconsejable en los términos del art 80.3 in fine CP
a.2.3.- en el caso de la suspensión excepcional del art 80.4 CP expresar el criterio de discrecionalidad reglada que el mismo contiene
a.2.5.- en el caso de la suspensión por toxifrencia del art 80.5CP expresar el criterio de discrecionalidad reglada que el mismo contiene
TERCERO.-
Analicemos los puntos debatidos en primer lugar en relación a la suspensión ordinaria del art 80.1 CP
a) Primariedad o no primariedad delictiva como causa impediente del otorgamiento de la suspensión ordinaria del art 80. 1 CP.
Es condición necesaria para otorgarla que el penado haya delinquido por vez primera. Art 80 .2 1ª.
La Sala examinado el testimonio de particulares remitido parcial y la hoja histórico penal recabada del juzgado, la que el Juzgado tuviera a l vista al momento de dictar la resolución recurrida constata que :
a) En la hoja histórico penal obran 7 antecedentes, siendo el de esta ejecutoria el Las vacaciones fijadas por pacto colectivo en Navidad o Semana Santa ¿pueden disfrutarse posteriormente en caso de IT?.
b) No consta cometido ningún delito tras la firmeza de esta sentencia
c) Tiene dos condenas posteriores a la firmeza de esta sentencia pero por hechos anteriores, el antecedente El menor en los procedimientos de guarda y custodia. por delito de atentado y lesiones cometido el 12.9.2015 sentenciado con firmeza 3.10.2018 y el Cómputo de rentas para cobrar el Subsidio de desempleo (requisitos de carencia de rentas y responsabilidades familiares) por lesiones cometido el 29.3.2018 sentenciado con firmeza 18.12.2018 pendientes de cumplimiento. Estas no le privarían de la condición de primario a los efectos del art 80.2 CP
d) Fue condenado antecedente Análisis de la última modificación de la LSC para mejora del Gobierno Corporativo sobre la Junta de Accionistas por delito de lesiones cometidos el 3.5.2016 en sentencia de 15.11.2017 firme el 15.11.2017 a dos años y seis meses de prisión suspendida por dos años desde el 15.11.2017 no constando remitida definitivamente sentencia , sentencia no firme cuando cometió los hechos de esta ejecutoria el 16.3.2017 ,por lo que esta no le privaría de la condición de primario a los efectos del art 80.2 CP
e) También previamente a los hechos de fecha 16.3.2017 por los que ha sido condenado en esta ejecutoria, fue condenado antecedente Calendario laboral y jornada diaria: efectos de publicación tardía, derechos, formularios, ejemplo de cálculo y más. por delito de lesiones cometidos el 27.4.2006 en sentencia de 6.10.2007 firme de 8.4.2008 a dos años y seis meses de prisión que consta cumplida el 3.11.2015 por lo que no siendo cancelada ni cancelable al momento de comisión de los hechos de esta ejecutoria sería computable a los efectos de no primariedad, en principio, si bien la sala estima que tanto por la distancia temporal entre los delitos (27.4.2006 versus 16.3 2017) como por su carácter heterogéneo ( delito de lesiones versus delito contra la seguridad vial ) no es razonable pensar que el primero fuere relevante para para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros, por lo que entendemos que a los efectos del art 80.2.1º este antecedente no le haría perder la condición de primario.
f) También previamente a los hechos de fecha 16.3.2017 por los que ha sido condenado en esta ejecutoria, fue condenado antecedente ¿Qué es el modelo 145, cuándo se presenta y cómo se rellena? por delito de lesiones cometidos el 23.4.2002 en sentencia de 1.3.2005 firme de 1.3.2005 no constando datos y debiendo darse por cancelable
g) Por último también previamente a los hechos de fecha 16.3.2017 por los que ha sido condenado en esta ejecutoria, fue condenado antecedente ¿Cómo será la nueva fiscalidad y cotización de los vales de comida en 2018? por delito de lesiones cometidos el 23.4.2002 en sentencia de 1.3.2005 firme de 1.3.2005 a un año de prisión y cinco de prohibición de aproximación que constan cumplidas la primera en 3.11.2015 tras una revocación de la suspensión concedida en dicho ejecutoria y la pena de prohibición de aproximación cumplida el 20.6.2010 a dos años y seis meses de prisión que consta cumplida el 3.11.2015 con lo que siendo pena menos grave con cancelación de cinco años ,no lo estaría por cuanto antes del trascurso de cinco años de esa fecha se cometió el delito de esta ejecutoria
Con lo que no siendo cancelada ni cancelable al momento de comisión de los hechos de esta ejecutoria sería computable a los efectos de no primariedad, en principio,.
Si bien la sala estima que tanto por la distancia temporal entre los delitos (23.4.2002 versus 16.3 2017) como por su carácter heterogéneo ( delito de lesiones versus delito contra la seguridad vial ) no es razonable pensar que el primero fuere relevante para para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros, por lo que entendemos que a los efectos del art 80.2.1º este antecedente no le haría perder la condición de primario
De acuerdo con el nuevo CP, no es correcto equiparar en todo caso y automáticamente la existencia de una previa condena computable por no cancelada o cancelable ,sin más ,con la falta de primariedad, y no sería correcto porque una anterior condena ,aún no cancelada ni cancelable por delito y por tanto computable, incluso a efectos de configurar la reincidencia, no necesariamente conlleva que no se sea primario pues ahora el nuevo Código penal exige para no serlo, o bien no haber cometido algún delito previo computable y ' a tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves ni ls antecedentes penales que hayan sido cancelados o debieran serlo', o bien -aunque se tengan antecedentes penales computables - que estos ' ...Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delito que por su naturaleza o circunstancias carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros' , de forma que, según su naturaleza o circunstancias en relación a que carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros, anteriores condenas pueden no hacer perder la condición de primario a un penado y podría otorgársele la suspensión ordinaria.
Así expresado y motivado se concluye que, en este caso ,ello hace que tenga la condición de primario al momento de cometer el hecho de esta ejecutoria a los efectos del art 80 .2.1ª párrafo ' in fine' , singularmente por la primera de las circunstancia señaladas y por ello cabe plantearse el otorgamiento de la suspensión ordinaria.
Se cumpliría tampoco la primera de las condiciones ,que es la referida a la cantidad de pena que supera los dos años y en cuanto a la tercera de las condiciones ,pues la sentencia no contiene una condena de responsabilidad civil
h) Dicho ello, ello no es por sí suficiente , sino el mínimo, para conceder la suspensión, pues esta es un opción facultativa del Juez que sigue siendo facultativa.
Y ello en relación con el hecho de que esa ponderación debe serlo en relación a la finalidad esencial del otorgamiento del beneficio expresado en el párrafo primero del art 80 CP esto es que ' sea razonable esperar que la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura del penado de nuevos delitos' , en relación con lo que el propio art 80.1 CP señala ' valorará las circunstancias personales del penado, sus antecedentes su conducta posterior al hecho , en particular el esfuerzo reparar el daño causado sus circunstancias familiares y sociales y los efectos que quepa esperar d la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que le fueren impuestas'
Y es esta ponderación facultativa del órgano ' a quo' la que en el auto apelado aparece como desfavorable pues atiende a los antecedentes expuestos y esa valoración conjunta le permite al Juez inferir una tendencia criminológica reiterada en la que se puede fundar un pronóstico de peligrosidad que justifica el no otorgamiento de la suspensión.
Y de ahí se concluye que ni cabe por dicho pronóstico la suspensión ordinaria del art 80.1 a la vista de los antecedentes y de que no concurren en el acusado ni circunstancias excepcionales ni en la naturaleza de los hecho que así lo aconsejen'.
i) Pues bien la Sala , constata que el pronóstico formulado por el Juez es compartible y no es erróneo, pues subsistirían todos los demás elementos mencionados en el razonamiento del Juzgado ' a quo' dado que dicho elementos conducen efectivamente a valorar que es razonable y no arbitraria ni caprichosa, la valoración de que los antecedentes exponen y apuntan a un criterio cierto de que no es razonable esperar que la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura del penado de nuevos delitos' en relación a la parte de su hoja histórico penal ya referida valorable , por no cancelada ni cancelable, ,sino que se apunta como la única vía para evitar dicha comisión futura de nuevos delitos en este caso. A lo que añadiremos que no se señalan en la apelación circunstancias personales que pudieran, aún acreditadas, no modificar el criterio expresado.
En todo caso, insistimos, el requisito general subyacente es el carácter potestativo del otorgamiento de la suspensión. Este carácter potestativo plantea alguna cuestión cual es cuál será el criterio de decisión. En el general art 80.1 CP el criterio fundamental y único a que alude el CP es la peligrosidad del sujeto entendido como pronóstico de comportamiento que revela la peligrosidad de la comisión de nuevos delitos. Concepto este de raíz criminológica, que juega en todos los supuestos de suspensión de la pena privativa de libertad enfocado a la prevención especial , que precisa seleccionar a los candidatos idóneos a la suspensión y medida de control y seguimiento que refuercen la nota resocializadora más allá de la sola conminación con la revocación de la suspensión misma, y que se proyectaría de igual manera en las referencias contenidas en la anterior regulación de la sustitución a las naturaleza del hecho y la conducta del responsable, haciéndolo desaconsejable.
Estamos pues ante una discrecionalidad reglada y motivada, a la que antes nos hemos referido y no reiteraremos.
El Auto apelado y el previamente dictado exponen el entorno aplicativo del art 80 y el de la suspensión de la pena. Hacemos propios los argumentos de los dos autos en cuanto no contradigan cuanto hemos dicho ahora,
Ciertamente el penado era primario al momento de cometer los hechos pero si bien es ese momento el que debe servir de referencia para reconocer o no dicho carácter, es al momento de decidir sobre la suspensión, en este caso el primer auto recurrido de al que hay que referir temporalmente las circunstancias que deben ponderarse en la resolución de suspensión.
Y hemos visto que tienen numerosas condenas computables, por diversos delitos con ataques a bienes jurídicos diferentes , e incluso con revocación de un anterior beneficio de suspensión concedido por lo que no es razonable esperar que el cumplimiento de la pena no sea necesario para evitar la reiteración delictiva.
CUARTO.-
Se plantea en segundo término la denegación de la suspensión extraordinaria del art 80.3 CP.
De nuevo la suspensión extraordinaria de quiere una serie de un prerrequisitos que si no se dan no permiten entrar a valorar la concesión de la misma
Veamos entonces si cabe otorgar la extraordinaria del art 80.3 CP
Respecto de la concurrencia de habitualidad delictiva o no habitualidad, siendo condición sine qua non del otorgamiento de la suspensión extraordinaria del art 80.3 CP que no sea el penado reo habitual , debemos señalar que no lo es pues en los cinco años anteriores al dictado del auto que ahora sea pena no tiene anotadas las condenas que exige la habitualidad dentro de ese período temporal pues no hay tres delito del mismo capítulo cometidos en plazo no superior a cinco años pues en se periodo hay una condena por respectivamente lesiones atentado, hurto y robo con fuerza de uso de vehículo de motor
Ahora bien la suspensión extraordinaria exige , conforme dispone el art 80.3 del CP que sea aconsejable su otorgamiento atendidas las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho su conducta y en particular el esfuerzo para reparar el daño causado.
Así pues procede ponderar para determinar si es aconsejable su otorgamiento las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta, y en particular el esfuerzo para reparar el daño causado.
Las circunstancias personales del reo que entendemos apelan a elementos tales como como formación , entorno socializador, apoyo familiar, medios de subsistencia futuros o recursos materiales o intelectuales o de carácter o temperamento para evadir la delincuencia, como futuro modo de vida, expectativas, razonable dificultad o imposibilidad de cometer hechos similares o idénticos, arrepentimiento, etc,etc,) Al respecto las circunstancias personales estas no se refieren en el escrito de apelación
Pues son también circunstancias personales las que configuran su historial delictivo como este es también reflejo de su conducta , y ambas cosas son ponderables para decidir si es aconsejableel otorgamiento de la suspensión extraordinaria pues ello se enmarca también en el preámbulo del art 80 párrafo primero cuando se señala que su otorgamiento procede cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.
Pues bien centrándonos en estos elementos de ponderación cabe dar la razón al Juzgado en cuanto este pondera que el delito de esta ejecutoria se ha cometido tras un historial delicitvo amplio ya referido
Efectivamente así lo indica el propio precepto 'excepcionalmente....podrá acordarse' art 80.3 CP y ello se hace depender de una ponderación que engloba los elementos que se den de entre estos : circunstancias personales del reo la naturaleza del hecho, su conducta el esfuerzo para reparar el daño causado.
Y ello en relación con el hecho de que esa ponderación debe serlo en relación a la finalidad esencial del otorgamiento del beneficio expresado en el párrafo primero del art 80 CP esto es que ' sea razonable esperar que la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura del penado de nuevos delitos' . en relación con lo que el propio art 80.1 señala ' valorará las circunstancias personales del penado, sus antecedentes su conducta posterior al hecho , en particular el esfuerzo reparar el daño causado sus circunstancias familiares y sociales y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que le fueren impuestas'
Y es esta ponderación facultativa del Juez la que en el auto apelado aparece como desfavorable pues atiende a los antecedentes expuestos y esa valoración conjunta le permite al Juez inferir una tendencia criminológica reiterada en la que se puede fundar un pronóstico de peligrosidad que justifica el no otorgamiento de la suspensión. Y de ahí se concluye que ni cabe por dicho pronóstico ni la suspensión ordinaria del art 80.1 ni la extraordinaria del art 80.3 CP a la vista de los antecedentes
Elementos de valoración homogénea que determina ex art 80. 3 cP que se tenga en cuanta
De la ponderación de todo ello tiene que resultar ' excepcionalmente' la concesión de la suspensión cuando estas circunstancias ' así lo aconsejen' en relación sistemática con el art 80.1, es decir, que sea en todo caso razonable esperar que la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.
Atendido todo ello, la valoración que ya hemos hecho de sus antecedentes numerosos, de esas circunstancias del hecho reflejan una actitud que compromete en sentido negativo el pronóstico que el Tribunal puede considerar, pues puede hablarse de peligrosidad en quien dispone de este cúmulo de circunstancias, con las características a las que hemos hecho referencia y hacen referencia el auto apelado sin que se ofrezca una visión de sus circunstancias personales que nos permita evadir el pronóstico.
Por todo ello entendemos que no cabe revocar el Auto apelado ni el criterio y fundamentación que lo sustente, en cuanto coincida con lo que acabamos decir, y que fue correcta la valoración efectuada por el Juez 'a quo' en relación a la no concurrencia de la suspensión a lo que debemos añadir que en ningún caso el pronóstico se muestra favorable a la concesión
No otros son los motivos de recurso contra el auto y su parte dispositiva y por tanto nada más debe ser añadido. Visto lo previsto en el art 80 del CP, 766 LECRIM y demás de aplicación y concordantes.
QUINTO.-
Respecto de la suspensión pro vía del art 80.4 CP la denegación de la suspensión se confirma en cuanto no se cuestiona siquiera que tenga o sufra padecimientos incurables en el contexto de enfermedad muy grave ni se aporta elementos alguno acreditativo de ello.
SEXTO.-
Resta por examinar la, no concesión de la suspensión excepcional del art. 80.5 del código penal.
Efectivamente el art. 80.5 permite conceder la suspensión excepcional pero sólo si se ha cometido el hecho delictivo a causa de la dependencia de las sustancias señaladas en el art. 20.2 punto de hecho cometido bajo la influencia de bebidas alcohólicas pero no se señalan la sentencia que y obedeciera a una dependencia que es un concepto distinto al de la mera afectación alcohólica ni se recoge de ninguna manera en el hecho probado ni se contempla en la sentencia la concurrencia de ninguna atenuante vinculada a dicha dependencia
Fin junto con el recurso no se acompaña ningún elemento o documental o de otro tipo que acredite que se encuentra certificado suficientemente por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado ya que el condenado este deshabituado cuya que esté sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión
Ni siquiera se alega en el recurso que tal cosa suceda es decir que o bien este deshabituado y se certifique o bien esté sometido a tratamiento para tal fin.
Siendo ellos para requisitos del otorgamiento de la suspensión extraordinaria hay que dar la razón al juzgado y a quienes impugnan el recurso de apelación a propósito de que tampoco es posible el otorgamiento de la suspensión extraordinaria del art. 80.5 del código penal.
Por todo cuanto antecede procede confirmar el auto apelado y desestimar la apelación interpuesta
Fallo
La Sala ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Carlos José contra el Auto de 12.11.2018 que desestimó la reforma contra el previo auto de 1.4.2019 que deniega la suspensión ordinaria y extraordinaria y excepcional de la pena de un año de prisión impuesta a la ahora parte apelante Auto que se confirma. Contra esta resolución no cabe interponer ante esta Sala Recurso ordinario en los términos establecidos en la LECRIM.
Así se acuerda, manda y firma, doy fe.
