Última revisión
25/04/2007
Auto Penal Nº 314/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 123/2007 de 25 de Abril de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTIN SANZ, ELENA
Nº de sentencia: 314/2007
Núm. Cendoj: 28079370232007200251
Núm. Ecli: ES:AP M:2007:7208A
Encabezamiento
APELACION AUTO 123/07
JUZGADO INSTRUCCIÓN 38 DE MADRID
DILIGENCIAS PREVIAS 2245/06
AUTO Nº 314/07
AUDIENCIA PROVINCIAL
ILMOS. SRES. SECCION 23ª
Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ
D. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ
Dª. ELENA MARTÍN SANZ
En Madrid a 25 de Abril de dos mil siete
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Sr. Procurador D. Antonio Mª Álvarez-Buylla y Ballesteros, actuando en nombre y representación de Fermín e Constanza , se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de fecha 11 de diciembre de 2006, recaído en las Diligencias Previas 2245/06 , dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción 38 de Madrid, por el cual se acordaba el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones por no aparecer suficientemente justificada la perpetración del hecho delictivo por el que se sigue la causa.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en esta Sección 23ª y formado el rollo 143/07, se señaló día para la deliberación que se celebró el 24 de abril de 2007.
Ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrado Dª. ELENA MARTÍN SANZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Decretado el sobreseimiento de las actuaciones por considerar que no existen datos objetivos para apreciar que el querellado mintiera sobre la realidad de las obras y sus correlativas facturas , con lo que no se puede apreciar debidamente justificado la perpetración del delito de falso testimonio que se le imputa al querellado , se ha interpuesto recurso de apelación que incide haber prestado el testigo declaración falsa ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 , lo que ha inducido a error a tal Instructor que decretó el sobreseimiento de las actuaciones y también de la Sección 1° de la Audiencia Provincial en tanto que confirmó tal sobreseimiento ; considera insuficiente la prueba practicada consistente en la declaración del querellado , y propone diversas declaraciones testificales
SEGUNDO .- En el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Madrid, se siguieron las Diligencias Previas núm. 6124.04 , en las que los ahora también querellantes imputaban a los entonces querellados , socios del mismo despacho , un delito de apropiación indebida , derivado entre otros hechos , del cargo de facturas por obras en el despacho , que consideran no fueron ejecutadas , tratándose ahora de valorar la eventual comisión de un delito de falso testimonio por parte de Juan Antonio , que sería la persona beneficiaria de las facturas y que declaró como testigo en tal causa en el sentido de que efectivamente tales obras fueron realizadas y que las cantidades cobradas responden a esta realidad .-
Pues bien, las Diligencias Previas núm. 6124/04 fueron sobreseídas tras oír a Juan Antonio que afirma la realización de las obras y a otros testigos - que afirman que no se hicieron - por considerar que este hecho , y los otros denunciados no habían quedado acreditados y tal decisión fue confirmada por la Sección 1° ,que , en relación a este extremo razonaba " la supuesta emisión de facturas emitidas por terceros por conceptos no ejecutados tampoco resulta acreditada .Las declaraciones del Sr. Juan Antonio afirman la realización de las obras de remodelación, pero además las facturas se emitieron en el período en el que una de las querellantes era miembro del Consejo de Administración " -
Efectivamente , lo resuelto en tales diligencias no constituye cosa juzgada en el sentido de que son distintas los querellados y el delito imputado , y tampoco es preciso en el momento actual autorización del Juzgado ante el que se emitió para valorar el delito imputado , pero no puede dejar de ser tenido en cuenta que ahora se pretende una valoración de la declaración del Sr. Juan Antonio frente a la también declaración de otros testigos y ello para determinar la no realización de unas obras que fueron pagadas , y esta misma valoración , con los mismos datos ,con los mismos testigos , y en orden a la misma finalidad, ya fue efectuada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 y Audiencia Provincial , pues constituía elemento determinante para estimar la concurrencia o no del delito denunciado , y ambos órganos judiciales concluyeron no estar acreditado este pago indebido .- Lógicamente , esta conclusión no puede dejar de ser tenida en cuenta , ni tampoco que el presente procedimiento tenga por finalidad la búsqueda de una resolución judicial discrepante que permita la reapertura de un procedimiento ya archivado , y ello sin aportar ningún dato nuevo ni añadir otra eventual prueba que hubiera resultado reveladora , nuevas pruebas que , por lo demás , caso de existir , podrían haber sido presentadas ante el Juzgado núm. 1 a los efectos de solicitar su reapertura , pues , en todo caso , estamos ante un sobreseimiento provisional de las actuaciones .-
TERCERO .- Sentado lo anterior , pero con independencia de ello , la apreciación de un delito de falso testimonio , exige entre otros elementos , el objetivo de la falsedad del testimonio , es decir , que exista una discordancia entre lo declarado por el testigo y la realidad , y tal discordancia no queda acreditado se haya producido ,así , con independencia de lo declarado por el querellado en tal concepto y su coherencia con la declaración prestada como testigo , existen unos datos objetivos que impiden su apreciación , así , como señala el Juez de Instrucción , la presentación de facturas por diversos trabajos realizados en el inmueble de los querellantes e incluso , el cheque nominativo firmado por la propia querellante D° Constanza para pagar una de las facturas en las que se basa el escrito de querella para imputar el falso testimonio .- Lo afirmado por vía de recurso en el sentido de que la querellante firmó el cheque en blanco y que ello era la practica habitual en la Sociedad supone la introducción de nuevos datos que no pueden tomarse en cuenta , pues ni está acreditado ni fue alegado en su día tal modo de actuar , ni como practica , ni como medio para llevar a efecto las apropiaciones indebidas que se denunciaban , tampoco se aporta prueba objetiva de ello .- Por todo lo expuesto , y no proponiéndose por el querellante nuevas pruebas de las que pueda esperarse aporten datos no conocidos hasta la fecha , ya que propone únicamente las ya practicadas en el Juzgado núm. 1 , y cuyo resultado no puede ser sino la reiteración de lo ya declarado , insuficiente en todo caso a los efectos pretendidos , procede rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución impugnada ,.
CUARTO .- No concurriendo mala fe ni temeridad en el recurrente procede declarar de oficio las costas causadas en la presente alzada .
Fallo
LA SALA DICE , Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Mª Álvarez-Buylla Ballesteros en nombre y representación de Constanza y Fermín contra el auto de fecha 11 de diciembre de 2006, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid , en la causa D.P.A 2245/06, auto que confirmamos íntegramente. Se declaran de oficio las costas causadas en la presente alzada.-
Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de su firmeza y remítase testimonio de este Auto al Juzgado Instructor para que actúe según lo acordado en esta resolución.
Así por este auto lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que lo encabezan.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe. Madrid, 14 de junio de 2007. Repito fe.
