Auto Penal Nº 314/2008, A...yo de 2008

Última revisión
09/05/2008

Auto Penal Nº 314/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 6/2008 de 09 de Mayo de 2008

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA

Nº de sentencia: 314/2008

Núm. Cendoj: 36038370042008200076

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00314/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección nº 004

Rollo: RT 0000006 /2008 -M

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CAMBADOS

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000633 /2007

AUTO

En PONTEVEDRA, a nueve de mayo de dos mil ocho.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado de Instrucción num. 2 de Cambados el 04.07.07 el auto cuya parte dispositiva expresa: "Se decreta el sobreseimiento del presente Diligencias Previas con declaración, por ahora, de las costas de oficio".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por Bernardino se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de Bernardino , recurre en Apelación la resolución del Juzgado de Instrucción que desestimando el Recurso de Reforma interpuesto, acuerda el Sobreseimiento Provisional de las actuaciones, alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al no haberse permitido interrogar al denunciado en relación con los hechos de la denuncian solicitar diligencias de investigación, añadiendo la improcedencia del Sobreseimiento por existir indicio delictivos al desprenderse de la documental aportada la existencia de operaciones engañosas para hacerse con cantidades de dinero no adeudadas, interesando la revocación de la resolución impugnada, retrotrayendo las actuaciones al momento de la declaración del enunciado y, subsidiariamente, la continuación e las diligencias.

SEGUNDO.- Debe rechazarse, en primer término, el motivo de impugnación alegado relativo a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que ha de señalarse que si bien el TC ha declarado en reiteradas resoluciones que el art 24, 1 de la CE , que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, comporta como primera garantía el acceso al correspondiente proceso jurisdiccional, siendo un derecho digno de protección el que el ofendido tiene a solicitar la actuación del ius puniendi del Estado, conforme a lo dispuesto en los arts 110 y concordantes de la LECrim , sin embargo, no debe entenderse como un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino tan solo el derecho a una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones, incluso la in admisión de la querella presentada ( SSTC 191/92,37/93, 217/94 , entre otras muchas).

En el presente caso, aunque la representación del denunciante formula denuncia, no consta el acto procesal de mostrarse parte personándose en la actuaciones, concurriendo los requisitos de postulación necesarios, postulación necesarios de suscripción por Letrado y representación por Procurador, que puede verificarse bien mediante poder notarial o bien por comparecencia apud- acta ante el secretario judicial fedatario de la fe pública judicial, teniendo en cuenta que la personación en legal forma debe ser previa al acto procesal que se intente realizar a fin de que éste sea válido y despliegue eficacia ni, por tanto, ni, por tanto, la resolución judicial al efecto, razón por la que no se permitió de modo correcto, su intervención en la declaración del imputado, tras la cual se acordó el Sobreseimiento, contra el que se interpone Recurso de Reforma y subsidiario de Apelación, que aparecen indebidamente admitidos, por cuanto que aparece interpuesto directamente por el representante del denunciante, siendo así que este no puede intervenir tampoco por si mismo, inmediatamente en el Recurso, sino que precisa adquirir previamente la condición de parte y para obtener tal condición y la posibilidad de intervenir activamente en unas actuaciones judiciales es preciso la personación en autos en legal forma, que en nuestro ordenamiento se traduce en la necesidad de representación por medio de procurador y asistencia letrada, requisito de postulación exigido por el art 221 de la LECrim , correspondiendo, además, al órgano judicial la valoración de la concurrencia de los requisitos, en la forma que sea mas favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, en su manifestación de acceso al Recurso, consignado en el art 24, 1 de la CE ., lo que no contradice lo dispuesto en el art 788,3 de la LECrim para el Procedimiento Abreviado que simplemente habilita al abogado designado por el detenido o imputado o al que sea designado de oficio para ostentar la representación procesal de aquel. Siendo la causa de inadmision, causa de desestimación debería rechazarse el Recurso interpuesto, entendiendo subsanada la resolución del Recurso de Reforma, aun con posterioridad al a las alegaciones en trámite de Apelación.

Sin embargo, teniendo en cuenta que las alegaciones efectuadas por vía adhesiva por el Ministerio Fiscal ni son contrarias a las expuestas en el Recurso principal, ni se solicitan pronunciamientos distintos en lo esencial a los postulados en aquel, y aun cuando en el presente caso, la resolución de fecha 4 de julio de 2007, acuerda el Sobreseimiento Provisional de las actuaciones, tras hacer constar en los antecedentes que tal es la petición de las partes acusadoras, sin que conste petición a respecto ni del Ministerio Fiscal añadiendo en la fundamentacion que atendida la naturaleza del hecho denunciado, actuaciones practicadas e informe de las partes acusadoras es lo procedente, añadiendo en el Auto resolutorio del Recurso de Reforma que las alegaciones del Recurso no desvirtúan la legalidad de la resolución impugnada sin más motivación, ni razonamientos que puedan explicar el por qué de tal decisión,

incumpliendo, de ese modo, el mínimo que exige la garantía constitucional, que entiende la motivación no como un requisito meramente formal, sino como un imperativo de la razonabilidad de la decisión y que, por tanto, debe ser la suficiente y adecuada, en función de la naturaleza y funciones de la resolución que se adopta, proporcionada a la complejidad de las cuestiones que se hayan planteado y sea necesario resolver, por razones de economía, se estima, procede estimar el recurso de apelación con el fin de que se realice esa mínima investigación que permita determinar la verdadera naturaleza y circunstancias de los hechos denunciados para, en su caso, construir una resolución de archivo con mayores fundamentos fácticos, o proseguir con la investigación de hechos claramente delictivos.

En atención a lo expuesto.

Fallo

LA SALA ACUERDA.- DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Bernardino y ESTIMAR EL RECURSO de Apelación interpuesto por vía adhesiva por el Ministerio Fiscal contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción, que se revoca, a fin de que continúe la tramitación de la causa por los trámites adecuados, practicando las diligencias de investigación que se estimen necesarias, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE (Ponente) y Dª. CRISTINA NAVARES VILLAR.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.