Auto Penal Nº 314/2009, A...io de 2009

Última revisión
06/07/2009

Auto Penal Nº 314/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 81/2009 de 06 de Julio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 314/2009

Núm. Cendoj: 36038370042009200145

Resumen:
OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00314/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección nº 004

Rollo: RT 0000081 /2009 -S

Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 1 de PONTEVEDRA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0001486 /2008

AUTO

En PONTEVEDRA, a seis de Julio de dos mil nueve.

Antecedentes

PRIMERO: En la causa de referencia, por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Pontevedra, se dictó auto con fecha 19 de enero de 2009, resolviendo un recurso de reforma, cuya Parte Dispositiva determina "Desestimo el recurso de reforma interpuesto por la Procuradora Sra. María del Amor Angulo Gascón, en nombre y representación de Norberto , contra el auto de sobreseimiento provisional dictado por este Juzgado el día 27.10.2008, que se confirma en todos sus extremos".

SEGUNDO: Notificada la anterior resolución, por la representación procesal de Norberto , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO: Pretende el recurrente, Norberto , ante esta alzada, que se revoque el auto que acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones por no estar debidamente justificada la perpetración del delito que dio origen a su incoación, y que, en su lugar, se dicte otro, acordando la continuación de las Diligencias Previas, invocando idénticos argumentos que los esgrimidos en el recurso de reforma, y que ya fueron valorados y sopesados, oportunamente, por la juzgadora a quo al resolver aquél recurso. Dichos argumentos se contraen en afirmar, en síntesis, que se ha procedido al cierre anticipado del proceso sin haberse practicado las diligencias de prueba propuestas por el recurrente (testificales y oficio al 061 para que remita la transcripción de la conversación telefónica mantenida entre la denunciada y el facultativo que asistió a la madre de ambos), diligencias que considera indispensables para el esclarecimiento de los hechos y para que se pueda determinar, en definitiva, si hubo o no omisión del deber de socorro de la denunciada respecto de su madre, sin que la instructora se haya pronunciado expresamente sobre la denegación, solicitando, al amparo de tal argumentación, la revocación de la resolución recurrida y la continuación del procedimiento con la práctica de las diligencias de prueba interesadas.

Se ha opuesto al recurso el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO: Examinado el recurso y los particulares remitidos a la consideración de la Sala, no cabe otra cosa, más, que confirmar la resolución recurrida por sus propios y acertados fundamentos.

La alegación referente al cierre anticipado del proceso, no puede prosperar. Como es sabido, el Art. 779 de la LECrim , impone al juez instructor, una vez practicadas sin demora las diligencias de investigación oportunas, la adopción de alguna de las resoluciones que el propio precepto indica, siendo una de ellas la de sobreseimiento si, de lo actuado, no resulta debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a la incoación de la causa, decisión que, en el caso concreto, fue la acordada por la instructora tras escuchar a la denunciada, dando una cumplida argumentación de la decisión de fondo en la resolución que resuelve el recurso de reforma interpuesto contra aquélla, quedando, de ese modo, plenamente satisfecho el derecho a la tutela judicial efectiva que implica, no el derecho a obtener una resolución acorde con las pretensiones de las partes, sino el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, por lo que, en el caso concreto, cumpliéndose tales premisas, no existe razón objetiva alguna para acoger el alegato y reaperturar el procedimiento.

En cuanto a las diligencias de prueba solicitadas, de la propia argumentación contenida en el auto que resuelve el recurso de reforma, se desprende su innecesariedad, esto es, su práctica en nada variaría el sentido de la resolución recaída y que es ahora objeto de recurso. En efecto, partiendo de que lo denunciado es un presunto delito de omisión del deber de socorro que el denunciante atribuye a su hermana, Blanca , respecto de la madre de ambos, hay que tener presentes cuales son los elementos que configuran dicha infracción: de un lado, una conducta omisiva sobre el deber de socorrer a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, esto es, cuando necesite protección de forma patente y conocida y no existan riesgos propios o de terceros; de otro lado, culpabilidad constituida no solamente por la conciencia del desamparo de la víctima y la necesidad de auxilio, sino además por la posibilidad del deber de actuar; y, finalmente, la repulsa del ente social de la conducta omisiva del agente. Pues bien, en el supuesto analizado, ninguna constancia existe de que la denunciada tuviera conocimiento, al tiempo de recibir la llamada de comprobación del 061 (debe tenerse en cuenta que acababa de llegar de trabajar y que vive en un piso independiente del de su madre, aunque sea en el mismo edificio), de que su madre se hubiese encontrado mal a lo largo del día y que se hallase en situación de peligro manifiesto y grave, y, además, en situación de desamparo, tal y como exige el tipo, por lo que cualquiera que fuese la literalidad de la respuesta que le pudiere haber dado a la operadora del 061, en nada iba a influir en el sentido de la resolución que dictó la instructora por mucho empeño que ponga el recurrente, insistencia que no hace otra cosa que evidenciar las malas relaciones familiares existentes.

Se desestima el recurso interpuesto.

TERCERO: Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Angulo Gascón en nombre y representación de Norberto , contra el auto de fecha 19 de enero de 2009 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de los de esta Capital, confirmando, íntegramente, la resolución recurrida y aquélla de la que trae causa, con declaración de oficio de las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE y Dª CRISTINA NAVARES VILLAR (Ponente).

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