Última revisión
25/05/2011
Auto Penal Nº 314/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 120/2011 de 25 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: REY SANFIZ, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 314/2011
Núm. Cendoj: 36038370022011200317
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:649A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Telf: 986.80.51.19
Fax: 986.80.51.14
Modelo: 662000
N.I.G.: 36005 41 2 2010 0205057
ROLLO: APELACION AUTOS 0000120 /2011
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALDAS DE REIS
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000880 /2010
RECURRENTE: Jesús Ángel
Procurador/a:
Letrado/a: MARIA LUISA PARDAVILA PAZOS
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
A U T O Nº 314
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ILMOS./A. SRES./SRA
Presidente
D. JOSÉ JUAN RAMÓN BARREIRO PRADO
Magistrados
Dª. ROSARIO CIMADEVILA CEA
D. LUIS CARLOS REY SANFIZ
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En PONTEVEDRA, a veinticinco de Mayo de 2011
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.2 de CALDAS DE REIS auto de fecha 19 de Enero de 2011, por el que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por D. Jesús Ángel recurso de reforma y subsidiario de apelación, el cual fue admitido, desestimando el primero por auto de fecha 04 de marzo de 2011, remitiéndose en su virtud a este Tribunal autos originales para la resolución del recurso de apelación.
Siendo ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS CARLOS REY SANFIZ.
Fundamentos
PRIMERO .- Interpone recurso de apelación Jesús Ángel contra el auto de 4 de marzo de 2011, que desestima el recurso de reforma interpuesto contra el auto de 19 de enero de 2011, dictada por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Caldas de Reis , que acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las presentes actuaciones con base en los artículos 641.1 y 779.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar que no resulta debidamente justificada la perpetración de infracción penal alguna, si bien estima que en los hechos que motivan las presentes diligencias se aprecian indicios de la comisión de una falta (de amenazas).
Alega el recurrente en apelación que de lo actuado se desprenden indicios de la comisión de un delito de daños y otro de coacciones , así como la infracción del Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por no haberse acordado las mínimas diligencias de instrucción necesarias solicitadas, entre ellas las solicitadas en la interposición del previo recurso de reforma, consistentes en la declaración del constructor y de la arquitecto directora de la obra en la que habrían tenido lugar los hechos, y en la declaración de los denunciados.
SEGUNDO.- Primeramente, en cuanto a la presunta vulneración del Derecho a una tutela judicial efectiva por no haberse practicado las mínimas diligencias de instrucción, entre ellas, las solicitadas en su previo recurso de reforma , conviene recordar que es criterio consolidado en la jurisprudencia constitucional que quien ejercita la acción penal no tiene, en el marco del invocado artículo 24.1 C.E., un Derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso. Sí se tiene, por el contrario, un Derecho a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos , en la que indudablemente cabe la consideración de su irrelevancia penal y la denegación de la tramitación del proceso o su terminación anticipada de acuerdo con las propias previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ( AAT.C. 740/1986, 64/1987, 419/1987 , 464/1987, 40/94, 85/97, entre otros). Por otra parte, tampoco existe un Derecho ilimitado a la práctica de los medios de investigación propuestos, ya que éstos están condicionados por la apreciación de su pertinencia que corresponde, en principio, al propio órgano instructor (Art. 312 LECrim ), sin que tal consideración sea revisable en sede constitucional a menos que aparezca manifiestamente infundada o carente de apoyo en las actuaciones practicadas , o sea debida a la arbitraria denegación de la necesaria actividad investigadora. Indica la jurisprudencia del Tribunal Supremo que un criterio prioritario para considerar si el Derecho a la prueba puede haber sido conculcado consiste en analizar en qué medida la denegación de una prueba puede afectar a la defensa eficaz del acusado, siendo admisible la denegación de la prueba si su práctica no conduce a resultados para el proceso o es desproporcionada para la finalidad del mismo ( Sentencias de 13 de Abril de 1993, 7 de Diciembre de 1994, 18 de Marzo de 1996, 10 de Febrero de 1997 y 15 de Abril de 1997 ).
Aplicando la anterior doctrina constitucional no puede afirmarse que la decisión de sobreseer provisionalmente las presentes actuaciones vulnere con carácter general el Derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, sino que deberá valorarse en cada caso concreto. Y efectivamente, en el caso que nos ocupa, como pasamos a exponer , el Juez de instancia disponía de suficientes datos para sobreseer provisionalmente la causa respecto a la presunta comisión de un delito de daños y otro de coacciones, sin necesidad de practicar ulteriores diligencias.
TERCERO .- Las presentes diligencias previas tuvieron su origen en las denuncias formuladas por el recurrente, que dieron lugar a los correspondientes atEstados de la Guardia Civil, habiéndose tomado declaración al denunciante en sede judicial, constando asimismo la documental relativa a la franja de terreno que dio origen a la confrontación (certificación del catastro histórico, plano de la superficie supuestamente invadida por los denunciados), la documental relativa a una valoración de los daños causados (f. 65, por un importe de 993 euros más I.V.A., y que abarca rotura de sujeciones y otros elementos necesarios para el replanteo en dos ocasiones , reposición de vallas y rejilla de cierre perimetral de la obra, rota en varias ocasiones) y aportándose con el presente recurso de apelación copia del acta de comparecencia para la determinación de los terrenos a ceder al ayuntamiento de Barro a efectos de construir la vivienda en torno a la cual se mueven los hechos que dan lugar a las presentes diligencias.
Según la denuncia presentada por el hoy recurrente, Jesús Ángel, el día 4 de noviembre de 2010 en el Puesto de la Guardia Civil del Caldas de Reis (Pontevedra), el día anterior a la misma determinados vecinos suyos, que identifica, habrían estacionado dos tractores en un terreno del denunciante, en el que éste estaría realizando obras de construcción de una vivienda unifamiliar que constaría con las preceptivas licencias, impidiendo dichos tractores el trabajo de la excavadora contratada por Jesús Ángel . Se denuncia asimismo que al día siguiente , dichos vecinos habrían doblado una de las vallas colocadas por el constructor en la obra, produciendo los daños en el replanteo de la casa antes mencionados, estacionando los tractores de manera que no era posible la realización de las obras. Según indica el ahora recurrente en su declaración en sede judicial, la obra habría Estado paralizada a consecuencia de los actos de los vecinos durante meses.
En este sentido, informado uno de los vecinos del recurrente de la denuncia interpuesta por Jesús Ángel, dicho vecino, Florencio, aporta un escrito (acompañado de una copia de un plano extraído de la cartografía catastral en el que aparece trazado un paso) donde explica que el denunciante habría cerrado la finca objeto de la controversia de forma arbitraria sin haber llamado al resto de colindantes, sin respetar los títulos de los mismos , llevando maquinaria pesada a la finca para construir sobre la misma ocupando terreno de los vecinos e impidiendo, a mayores, el uso del derecho de servidumbre de los propietarios colindantes, tal y como constaría en la planimetría catastral aportada (f. 9). El propio recurrente, en su declaración judicial, indica en este mismo sentido que los vecinos se oponen a las obras de construcción alegando que el denunciante invade su propiedad, que su finca tendría una serventía de paso, y que ya ha interpuesto contra los vecinos denunciados acción reivindicatoria.
1. Sobre la posible comisión de un delito de daños
Pues bien , ante el archivo y sobreseimiento provisional de las actuaciones , el apelante, recurriendo a argumentos ya expuestos en el previo recurso de reforma, indica que la actuación de los denunciados estaría injustificada, por lo que su actuación es penalmente relevante. Así se refiere a cuál sería el alcance de una serventía objeto de disputa entre el denunciante y los denunciados, argumenta que la obra que pretende efectuar el denunciante no afecta a los Derecho de los colindantes y que los daños se efectúan, en todo caso, en la propiedad del denunciante. Por tanto , son evidentes las cuestiones jurídico-civiles de trasfondo (deslinde de propiedad, Derechos de serventía o servidumbre) , que precisamente han dado lugar, al menos, a un procedimiento civil (una acción reivindicatoria contra los denunciados) y que no se pueden clarificar de la mano de simples planos catastrales o técnicos y de las manifestaciones de las partes.
No obstante, indica el recurrente que los vecinos realizaron daños en los elementos utilizados para el replanteo por valor superior a los 400 euros, aportando la correspondiente factura.
Para resolver la cuestión planteada por el recurrente, ya se indica en las Sentencias de esta audiencia Provincial de Pontevedra de 28 de abril y 14 de mayo de 2008 , entre otras , que la Jurisprudencia unánime del Tribunal Supremo tiene declarado que para la existencia de la infracción punible de daños, que prevé y castiga en sus distintas modalidades el Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777), se requiere la concurrencia de dos requisitos fundamentales:
1) Que el ánimo o intención del agente y sus actos de ejecución demuestren de modo cumplido su designio de querer directa y exclusivamente causar un daño sin otro propósito que pudiera exculpar su acción.
2) Que conste la realidad y cuantía del menoscabo patrimonial sufrido por el sujeto pasivo del delito.
No puede olvidarse que los delitos de daños vienen conceptuados por la doctrina como delitos contra el patrimonio sin enriquecimiento, esto es, que el menoscabo de bienes ajenos (y excepcionalmente propios en el art. 289 CP [RCL 19953170 y RCL 1996, 777 ]) no se impulsa por el ánimo de lucro, ni tampoco, un específico «animus nocendi» y así la ST.S. de 19 de junio de 1995 (R.J. 19954581 ) establece «no es preciso para que exista el delito de daños el elemento subjetivo del injusto típico consistente , como requería la antigua jurisprudencia de esta Sala, en una especifica intención de dañar, como señala la Sentencia de 3 junio de 1995 (RJ 19954535 ), basta en todo caso con la existencia de un dolo genérico», configurándose el contenido exacto del delito dentro de un amplio y genérico compendio desde el que la acción punible de dañar se corresponda con los verbos destruir como perdida total, inutilizar como perdida de su eficacia , productividad y rentabilidad , deteriorar como perdida parcial del «quantum» cualquiera que sea su representación, así como alteración de la sustancia o cualquier menoscabo o desmerecimiento, siempre bajo la causalidad de un «animus damnandi» o intención concreta de causar un detrimento patrimonial de forma consciente y voluntaria en un bien ajeno, cuya propiedad esta protegida por el Derecho y cuyo detrimento es valorable económicamente, cualquiera que sea su íntima motivación, salvo que se acredite otro propósito que pueda exculpar su acción.
Resulta evidente, en el presente caso, tal y como recoge el atEstado de la Guardia Civil y se constata por la declaración del denunciante y los documentos aportados por uno de los denunciados , Florencio, que los daños se produjeron para acceder a lo que consideran finca de su propiedad (f. 3 , f. 8): así consta en el atEstado de la Guardia Civil que los vecinos denunciados "se mantenían en que (el denunciante) estaba construyendo en sus propiedades", retirando "un palo que utilizó el constructor para el replanteo de la vivienda, advirtiendo al mismo tiempo que seguirían pasando por la finca del denunciado con los tractores", que "tras abrir la valla que colocó el constructor de la obra, doblaron uno de los tramos metálicos de la misa e introdujeron en la obra dos tractores produciendo daños en el replanteo de la casa". Por tanto, si se produjeron daños, éstos tuvieron su origen siempre en la necesidad y con el ánimo de defender lo que los vecinos denunciados consideran de su propiedad, ejercitando con carácter excluyente el ius possidendi de que goza todo propietario , y no con el propósito exclusivo de causar un daño en el patrimonio ajeno , lo que lleva a estimar que la cuestión presente se circunscribe a una controversia entre los Derechos discutidos de la referida propiedad por parte del denunciante y los denunciados y que tiene su marco adecuado de solución en la jurisdicción civil , cayendo fuera del ámbito penal.
2.- Sobre la posible comisión de un delito de coacciones
La jurisprudencia señala como elementos configuradores del delito (o la falta) de coacciones los siguientes: a) Existencia de una dinámica consistente en el despliegue de una conducta violenta tanto de carácter material -vis physica- como intimidatoria o moral -vis compulsiva- dirigida contra los sujetos pasivos ya directamente, ya indirectamente, a través de otras personas, o de una "vis in rebus"; b) que esa conducta se encamine a un resultado de impedir a otro hacer algo no prohibido o a impulsarle a hacer algo que no quiera, sea justo o injusto; c) que la manifestación de violencia sea de cierta intensidad, y ello a los efectos de la delimitación entre el delito actualmente tipificado en el artículo 172 del vigente Código Penal y la falta prevista en el artículo 620.2 del dicho Código ; d) concurrencia de una factor psicológico, consistente en el ánimo tendencial en el agente de querer restringir la libertad ajena y e) ilicitud de la actuación del agente al no estar legalmente autorizado para efectuar los actos coactivos , lo que constituye un elemento de antijuridicidad, que exige y conlleva la necesidad de examinar, en cada caso concreto, el proceder del autor para comprobar si está o no de acuerdo con las reglas generales del comportamiento jurídico y con las normas reguladoras de actividades concretas de las personas ( S.S.T.S. de 6/7/1986, 10/4/1987, 26/4/1994, 6/10/1995 y 28/2/2000, entre otras muchas). Por tanto, el delito de coacciones viene a constituir una forma subsidiaria o residual de los delitos contra la libertad , lo que abre su ámbito de aplicación a los supuestos que no pueden subsumirse en otras figuras del Código Penal que impliquen también violencia de la voluntad ajena ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1992, 25 de marzo de 1993 y 22 de junio de 1995 ).
Sin embargo, en el presente caso falta, en cualquier caso, el elemento subjetivo del tipo de coacciones, esto es, la consciencia de restringir la libertad ajena, entendida tal restricción no como una cuestión meramente fáctica , sino como referida al ejercicio de un Derecho ajeno. Efectivamente, de las declaraciones de las partes y de la documental aportada por las mismas se deduce un problema jurídico-civil dominical, relativo a los lindes de las fincas del recurrente y determinados vecinos, así como un problema relativo a la existencia y alcance de una presunta servidumbre o serventía a favor de los vecinos como titulares de los terrenos colindantes al del recurrente. El recurrente afirma haber ejercitado recientemente, por su parte, acción reivindicatoria. No se sabe , si a mayores, los vecinos habrá interpuesto o no otras acciones civiles, pero la carta remitida por Florencio al denunciante y su mujer hace referencia a la inminente interposición de una demanda de deslinde y amojonamiento y otra en defensa de lo que denomina una servidumbre de paso. Por tanto , los denunciados obran en la creencia de ejercitar un Derecho. El propio recurrente discute los lindes que proponen los vecinos (que tomarían como referencia una viña antigua y no, como declara el denunciante, los mojones que menciona, f. 48), reconoce la existencia de una "serventía de paso para siembra (f. 48) , evidentemente con distinto alcance al parecer de sus vecinos, con lo cual la disputa pertenece al ámbito jurídico civil sin que, por tanto y nuevamente, pueda hablarse de indicios de la perpetración de un delito (o falta) de coacciones.
Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.
CUARTO .- Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Ángel contra el auto del Jdo. de Instrucción nº 2 de Caldas de Reis, de fecha 19 de Enero de 2011, dictado en las Dilig. Previas Proc. Abreviado nº 880/2010 , el cual debemos confirmar y confirmamos, declarando las costas de oficio.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Llévese testimonio de esta Resolución al Rollo de Sala y al procedimiento que se devolverá original al juzgado de su procedencia, para su eficacia y ejecución.
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
