Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 314/2017, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 345/2017 de 26 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 314/2017
Núm. Cendoj: 19130370012017200357
Núm. Ecli: ES:APGU:2017:358A
Núm. Roj: AAP GU 358/2017
Resumen:
CALUMNIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
AUTO: 00314/2017
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Equipo/usuario: EQ2
Modelo: 662000
N.I.G.: 19130 43 2 2016 0010091
RT APELACION AUTOS 0000345 /2017
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: DILIGENCIAS PREVIAS 22/17
ÓRGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE GUADALAJARA
Delito/falta: CALUMNIA
Recurrente: Rafael
Procurador/a: D/Dª JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR
Abogado/a: D/Dª LUIS MIGUEL ESCARPA POLO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Torcuato
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª , ESTELA VILLALBA NEGREDO
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
A U T O Nº 314/17
En GUADALAJARA, a veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Guadalajara, con fecha 16 de junio de 2017, se dictó auto , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes personadas, por la representación de Rafael se presentó recurso de apelación contra la misma. Admitido que fue, puesta de manifiesto la causa a las demás partes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, llevándose a efecto la deliberación y fallo el día 20 de septiembre de 2017
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar resolución.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por D. José Miguel Sanchez Aybar, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Rafael , se interpone recurso de apelación contra el Auto de fecha 16 de junio de 2017 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Guadalajara por el que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.
Se imputan al querellado, Torcuato , un delito de calumnias del artículo 205 del Código Penal en relación con el artículo 206 del mismo texto legal y un delito de injurias graves de su artículo 208. Los hechos presuntamente constitutivos de estos delitos, según la relación circunstanciada de hechos de la querella, se habrían producido con la presentación en el Ayuntamiento de Marchamalo (Guadalajara) por el querellado - concejal portavoz del Grupo Municipal del Partido Popular- de un escrito fechado el 12 de mayo de 2016, en el que se trascribe un párrafo de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla La Mancha nº 99/2016 , relativa a los 'arquitectos honoríficos' designados por los Ayuntamientos y se añadía: 'Lo expresado en esta sentencia crea jurisprudencia en lo que respecta a nuestra Comunidad Autónoma y quiere decir que desde el punto de vista del Derecho Administrativo ningún Técnico tiene capacidad para realizar aquellos actos que están reservados, exclusivamente, a los funcionarios. Por tanto, la realización de los mismos careciendo de habilitación legal al efecto constituye una suplantación (usurpación) de funciones públicas. Y esto lo sabe el secretario municipal y lo debería saber también el alcalde. Precisamente el realizar estas determinadas funciones públicas sin estar habilitado para ello es lo que autoriza a afirmar que se comete un delito de usurpación de funciones públicas. Y esto no solo es así para el Derecho Administrativo sino que también lo es para el Derecho Penal'. Asimismo se habría publicado por el querellado en su página de FACEBOOK la siguiente frase: '(...) tampoco nos gusta ver un arquitecto municipal sin potestad'.
La resolución recurrida dispone el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones estimando que lo publicado en Facebook es 'a todas luces inocua a efectos penales', centrándose en el contenido del escrito de 12 de mayo de 2016 que considera amparado por el derecho a la libertad de expresión en un contexto de crítica política, aludiendo asimismo al principio de intervención mínima del derecho penal.
Se ataca la resolución recurrida aduciendo aplicación indebida del art 779.1.1º e inaplicación del 779.1.4º de la LECRIM , sosteniendo que concurren los elementos del delito de calumnias que exige el tipo del art 205 CP y que la valoración de los elementos de prueba que deban tenerse en cuenta para determinar la culpabilidad del acusado debe efectuarse en sede de plenario, por exceder tal valoración de las competencias del instructor; en segundo lugar, se alega indebida aplicación del artículo 20 de la CE e inaplicación del art 18.1 del mismo texto legal ; y finalmente indebida aplicación del principio de intervención mínima.
El investigado y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso.
SEGUNDO. - En relación con el primero de los motivos del recurso se cuestionan los razonamientos del instructor para acordar el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias en virtud de lo establecido en los arts. 779.1.1 º y 641.1 LECrim , por no aparecer suficientemente justificada la perpetración del delito imputado, estimando que son consideraciones más propias de la tarea valorativa del material probatorio que corresponde al órgano encargado del enjuiciamiento, que del instructor.
Al respecto de esta cuestión resulta oportuno recordar que son numerosas, las resoluciones que señalan que la característica de la fase instructora del procedimiento penal no es otra que la investigación de hechos en apariencia delictivos, en cuanto si ni siquiera presentan tal carácter debe procederse al archivo sin más ( arts. 269 y 313 LECrim ), por lo que salvado este control inicial, la instrucción estará encaminada, a tenor de los arts. 299 y 777.1 LECrim , al esclarecimiento de los hechos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como la identidad de las personas que en los mismos pudiesen haber participado. Si tras dicha indagación se advirtiesen indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa razonablemente deducir un juicio provisorio de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificado el llamado juicio de acusación que se desarrolla durante la fase intermedia, en que alguien distinto del Instructor, sea el Fiscal o la acusación particular, deberá sostener la apertura del juicio oral para que se pueda someter al mismo al imputado. Ahora bien, si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de instrucción, las diligencias practicadas de oficio o a instancia de parte no aportan esos indicios, estará justificado el sobres eimiento provisional, debiendo ser libre si dicha investigación descarta la existencia del delito.
Se ha de tener presente que el sobreseimiento de las actuaciones en fase de diligencias previas es factible al amparo de lo previsto en el artículo 779.1.1º cuando 'no aparezca suficientemente justificada su perpetración', es decir, cuando no resultan indicios suficientes de que se ha perpetrado el delito imputado y no existen expectativas, de momento, de obtener otros datos que permitan determinar que, efectivamente, se pudiera haber cometido la infracción penal denunciada; siendo reiterada doctrina jurisprudencial que apunta que el Juicio Oral no debe abrirse, no sólo si los hechos nos son típicos, sino tampoco si sobre tales hechos y su atribución subjetiva no permite la investigación formar un juicio de probabilidad suficiente y si resulta evidente por cualquier causa, que no hay responsabilidad penal en el imputado.
En este sentido señala la Sala 2ª del Tribunal Supremo, Auto de 3-2-2014, rec. 20052/2012 siguiendo el de la misma Sala de 17-12-2013, rec. 20663/2012: 'En el presente caso, ab initio ... existía la posibilidad de que los hechos denunciados pudieran tener un encaje penal como juicio de posibilidad, lo que justificó la admisión de la querella y la apertura de la encuesta judicial con la consideración de ambos querellados como imputados.
Es ahora cuando concluida esta, se acredita la inexistencia de toda actuación delictiva como juicio de certeza lo que debe tener por consecuencia el levantamiento de la condición de imputados y el sobreseimiento libre de la causa. No puede cuestionarse que el Instructor pueda hacer valoraciones sobre la instrucción efectuada, máxime cuando, pese a su papel rector de la investigación, sigue actuando con imparcialidad y objetividad, con sometimiento al imperio de la Ley, dado que su función ni es acusar, ni es posibilitar el juicio de acusación, sino descubrir la verdad a lo acontecido, tanto favorezca como perjudique al imputado, y de ahí que sea el fiscal -o la acusación particular- al que por Ley le corresponde ejercer la acusación, quien se constituirá en las actuaciones conjuntamente con el Juez instructor, instando la práctica de aquellas diligencias encaminadas a reunir el material inculpatorio (art. 773), de la misma manera que el imputado tendrá derecho a intervenir activamente en esa investigación, instando, por su parte, todas aquellas actuaciones que redunden en su derecho (art. 118).
No sería lógico negar al instructor la posibilidad de dictar el sobreseimiento libre del art. 779.1.1 cuando se le permite en la fase intermedia -pese a que la acusación haya solicitado la apertura del juicio oral- cuando no existieren indicios racionales de criminalidad contra el acusado o el hecho no sea constitutivo de delito - art. 783-1º-.
De aceptarse lo contrario sería posible que alguien fuera sometido a un proceso penal por delito, pena de banquillo, sin que antes se permitiera al Juez valorar si en las diligencias practicadas realmente existen o no tales indicios racionales de criminalidad, con lo que quedaría instrumentalizado el proceso penal para fines claramente situados extramuros de los que justifican la actuación penal. En definitiva, del hecho de la apertura de la investigación criminal acordada por el Tribunal, no se deriva que el Instructor a la vista del resultado de la misma pueda concluir con una decisión como la que se cuestiona por el recurrente'.
De acuerdo con estas consideraciones, una vez finalizada la instrucción, como sucede en este caso, el Instructor debe efectuar un juicio indiciario sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito investigado y este análisis requiere, en supuestos como el aquí investigado y ya en esta fase procesal, la ponderación de los derechos fundamentales en conflicto, como lo son el derecho al honor y las libertades de expresión e informacion, siendo desde esta ponderación que debe realizarse el examen de los elementos del tipo, especialmente del elemento subjetivo, sin que ese estudio pueda ser remitido, en todo caso, a la fase de enjuiciamiento como se apunta en el recurso, pues en tal caso podrían lesionarse aquellas libertades.
Señala en este sentido la STS Sala 2ª de 17 mayo de 1996 que 'juega en este problema, como cuestión básica fundamental, todo cuanto afecta a la libertad de expresión, pues no puede desconocerse que, junto al 'animus difamandi', florecen, en el común desenvolvimiento de aquella libertad, otros móviles inspiradores de la acción, tales la crítica, la información, el divertimento, la confrontación política, etc. ( Sentencias de 1 de febrero de 1995 y 16 de marzo de 1992 ). Por eso que hayan de valorarse y ponderarse, como decía la Sentencia de 17 de noviembre de 1995 , las circunstancias coexistentes a fin de determinar si el ejercicio legítimo de un derecho fundamental ha podido actuar como causa excluyente del dolo criminal y en consecuencia, de la antijuridicidad, por consecuencia del reconocimiento de la libertad de expresión en función de valor supremo a la hora de analizar las conductas penales. En ese sentido se atribuye a la libertad una dimensión objetiva que, con fuerza expansiva, excede de lo puramente personal en aras de garantizar una opinión pública libre, sin trabas que la coarten o cercenen injustificadamente (ver las Sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de febrero de 1990 , 22 de febrero de 1989 y 17 de julio de 1986 )'.
También son numerosas las resoluciones del Tribunal Constitucional que se pronuncian, sobre la necesaria ponderación de los derechos y libertades en conflicto en esta materia. Así la STC Sala 1ª de 28 febrero de 2005 , recordando lo indicado en las STC 127/2004, de 19 de julio EDJ 2004/92364, citando las SSTC 2/2001, de 15 de enero (FJ 5) EDJ 2001/3 , 42/1995, de 18 de marzo (FJ 2) EDJ 1995/244 y 107/1988, de 8 de junio (FJ 2) EDJ 1988/423, señala: 'si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria y calumnia, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos que ahora, con arreglo a la doctrina de este Tribunal, no basta por sí solo para fundar una condena penal por un delito de injurias ( SSTC 104/1986, de 17 de julio, FFJJ 4 a 7 EDJ 1986/104 ; 107/1988, de 25 de junio, FJ 2 EDJ 1988/423 ; 105/1990, de 6 de junio, FJ 3 EDJ 1990/5991 ; 320/1994, de 28 de diciembre, FFJJ 2 y 3 EDJ 1994/ 8971; 42/1995, de 18 de marzo, FJ 2 EDJ 1995/244 ; 19/1996, de 12 de febrero, FJ 2 EDJ 1996/305 ; 232/1998, de 30 de diciembre, FJ 5 EDJ 1998/29772 ; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 4 EDJ 2000/40314 ; 2/2001, de 15 de enero , FJ 6 EDJ 2001/3).
Ello entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20.1 a ) y d) CE EDL 1978/3879, si los hechos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del art. 20.1 a ) y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta ( STC 104/1986, de 13 de agosto , FFJJ 6 y 7 EDJ 1986/104, reiterada en las SSTC 105/1990, de 6 de junio, FFJJ 3 y 4 EDJ 1990/ 5991; 85/1992, de 8 de junio, FJ 4 EDJ 1992/5974 ; 136/1994, de 9 de mayo, FJ 2 EDJ 1994/4104 ; 297/1994, de 14 de noviembre , FFJJ 6 y 7 EDJ 1994/91 29; 320/1994, de 28 de diciembre, FFJJ 2 y 3 EDJ 1994/8971; 42/1995, de 18 de marzo, FJ 2 EDJ 1995/244; 19/1996, de 12 de febrero, FFJJ 2 EDJ 1996/305; 232/1998, de 30 de diciembre, FJ 5 EDJ 1998/29772). Es obvio que los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito ( SSTC 2/2001, de 15 de enero, FJ2 EDJ 2001/3 ; 185/2003, de 27 de octubre , FJ 5 EDJ 2003/136207), de manera que la ausencia de ese examen al que está obligado el Juez penal, o su realización sin incluir en él la conexión de los comportamientos enjuiciados con el contenido de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, no es constitucionalmente admisible. En ese obligado análisis de la aplicación del tipo penal el Juez debe valorar, desde luego, si en la conducta enjuiciada concurren aquellos elementos que la Constitución exige en su art. 20.1 a ) y d ) para tenerla por un ejercicio de las libertades de expresión e información, lo que le impone comprobar, si de opiniones se trata, la ausencia de expresiones manifiestamente injuriosas e innecesarias para lo que se desea manifestar, y, de tratarse de información, que además de tener interés público, sea veraz.
Pues si la opinión no es formalmente injuriosa e innecesaria o la información es veraz no cabe la sanción penal, ya que la jurisdicción penal, que debe administrar el ius puniendi del Estado, debe hacerlo teniendo en cuenta que la aplicación del tipo penal no debe resultar, ni desalentadora del ejercicio de las libertades de expresión e información, ni desproporcionada, ya que así lo impone la interpretación constitucionalmente conforme de los tipos penales, rigurosamente motivada y ceñida al campo que la propia Constitución EDL 1978/3879 ha dejado fuera del ámbito protegido por el art. 20.1 CE EDL 1978/3879. Cuando el Juez penal incumple esta obligación y elude ese examen para comprobar si la pretendida antijuridicidad de la conducta ha de quedar excluida, al poder ampararse el comportamiento enjuiciado en lo dispuesto por el citado precepto constitucional, no sólo está desconociendo las libertades de expresión e información del acusado al aplicar el 'ius puniendi' del Estado, sino que las está, simplemente, vulnerando'.
Expuesto lo anterior y en relación con los delitos objeto de la querella debe significarse que elemento esencial del delito de injurias es la presencia de expresiones indudablemente ultrajantes u ofensivas. Y en el caso del delito de calumnias exige la concurrencia de un específico e indubitado ánimo de atentar contra la fama, el honor o la reputación de las personas, imputándoles la comisión de unos hechos que sean constitutivos de un delito previsto y tipificado en el CP; no basta con achacar genéricamente a otra persona hechos constitutivos de la infracción penal, sino que es necesario que esa imputación se haga de modo específico y en todo caso individualizando de modo evidente las características genéricas del tipo delictivo que se achaca al presuntamente calumniado. El elemento subjetivo y finalista del tipo es el propósito de atentar al honor y a la fama del ofendido. Ello quiere decir que la imputación ha de ser falsa, subjetivamente inveraz, bien porque se haya llevado a cabo a sabiendas de su inexactitud, bien porque se haya procedido con desprecio absoluto hacia la verdad. De ahí que si no hay una voluntad auténtica de ofender en su honra al calumniado, no existe el delito pues la llamada difamación por ligereza no está tipificada en la Ley penal ( STS de 12 de julio de 1991 y 17 mayo de 1996 ).
Trasladando la jurisprudencia expuesta al supuesto examinado, no se aprecia que la frase publicada en Facebook por el querellado: '... tampoco nos gusta ver un arquitecto municipal sin potestad', pueda ser indiciariamente constitutiva de un delito de calumnias, pues no se están imputando al querellante hechos constitutivos de delito; como tampoco se aprecia que pueda concurrir un delito de injurias, porque de acuerdo con la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional, elemento esencial de este delito es que existan 'expresiones indudablemente ultrajantes u ofensivas' lo que no concurre en la expresión o frase publicada.
Y en cuanto al escrito de 12 de mayo de 2016 que, alude a un presunto delito de usurpación en los términos mas arriba expuestos, es clara la existencia de una base objetiva incardinable en el tipo, en cuanto se imputa un presunto delito de usurpación a una persona determinada, identificable, si bien no por su nombre y apellidos, si por la función o trabajo que venía desarrolla en aquella localidad, por lo que es preciso indagar si concurren los datos reveladores de la existencia en el autor de la imputación del propósito de impregnar su acción de un sentido subjetivo específico que revele inequívocamente su ánimo difamatorio, lo que se excluye por el Juez de Instrucción en la resolución recurrida y es compartido por esta Sala por las razones que a continuación se expresan.
Y es que en la ponderación de los derechos y libertades en conflicto no puede obviarse que el querellado y firmante del escrito de 12 de mayo de 2016, es Concejal del Ayuntamiento de Marchamalo por un determinado partido político, siendo en ese contexto de crítica y control político que dirige el escrito al Equipo de Gobierno Municipal, expresando su opinión sobre la actividad del querellante, no desde el punto de vista técnico, pues en ningún caso se cuestiona su cualificación profesional como arquitecto, sino en su dimensión administrativa en relación con la actividad municipal en la que aquel estaba interviniendo en tal condición; debiendo recordar que la libertad de expresión aparece reforzada cuando se trata de expresiones proferidas por un cargo público en el desempeño del mismo.
Debe destacarse igualmente que en el escrito se alude a la Sentencia del TSJ Castilla-La Mancha Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 1-2-2016, nº 99/2016 , que califica la intervención de un 'arquitecto honorifico' municipal en la información de las licencias urbanísticas como 'grave trasgresión de la legalidad', apuntando asimismo que 'La figura del arquitecto honorario no existe en nuestro ordenamiento y supone una clarísima -y grave- trasgresión de la reserva de legal del desarrollo de funciones públicas, como es las de informar previamente las licencias (no sólo las urbanísticas, también las de actividad, funcionamiento o «ambientales») a cargo necesariamente no ya de empleados públicos, sino de funcionarios, art. 9.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril (EDL 2007/17612), Estatuto Básico del Empleado Público, a la sazón vigente.
Así pues, damos con otra clara trasgresión procedimental que había denunciado la demandante y que no refleja la sentencia (...)'. El contenido de esta sentencia y su reflejo en el escrito firmado por el querellado resulta trascendente a la hora de establecer la conexión temática y argumental entre el contenido del escrito y la imputación que en el mismo se efectuaba; pero también en cuanto a la veracidad de las irregularidades administrativas que en dicho escrito se ponían de manifiesto, no ya porque el querellante fuera arquitecto honorífico que no lo era y asi lo expresa igualmente aquel escrito al aludir a su condición como 'personal laboral', sino por no tener la condición de funcionario publico.
Tampoco puede obviarse que el Auto dictado por esta Audiencia Provincial con fecha 11 de febrero de 2015, fue dictado un año antes de la Sentencia del TSJ de Castilla La Mancha, por lo que no podía conocerse si el criterio seguido en aquella resolución iba a ser o no mantenido en el futuro a la vista de lo resuelto por el TSJ el 1.2.2016, y en todo caso aquel Auto tampoco puede estimarse que contemplara la atipicidad de unos hechos como los cuestionados por el querellado, pues no se decretaba el sobreseimiento libre de las actuaciones, que hubiera sido lo procedente en caso de apreciarse la atipicidad, sino que confirmaba el sobreseimiento provisional, aludiendo y valorando otros hechos, puestos de manifiesto en el caso concreto, de modo que el auto de 11.2.2015 tampoco permite inferir que en el escrito ahora cuestionado se estuviera efectuando una imputación con manifiesto desprecio hacia la verdad, como requiere el delito de calumnia.
Por último, la circunstancia de que el querellante no estuviera inmerso en la contienda política o no desarrollara una actividad política, no permite anteponer en todo caso su derecho al honor frente al derecho a la libertad de expresión porque de un lado, 'los límites permisibles de la crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas, están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que si se tratase de simples particulares sin proyección pública alguna, pues, en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública ( SSTC 159/1986 (LA LEY 713-TC/1987), de 16 de diciembre, FJ 6; 20/2002, de 28 de enero, FJ 5 ; 151/2004, de 20 de septiembre , FJ 9)» ( SSTC 174/2006, de 5 de junio, FJ 4 , y 77/2009, de 23 de marzo , FJ 4)'; y de otro el derecho a la libertad de expresión aparece reforzado en un contexto de debate político, pues como señala el Tribunal Constitucional, ( STC 136/1999, de 20 de julio , FJ 13) los derechos y libertades de expresión, de información y de participación en los asuntos públicos forman un todo interrelacionado, en el que los tres elementos se condicionan mutuamente en su contenido y alcance.
Más concretamente, las libertades de expresión e información actúan, por así decir, como instrumentos que hacen posible la participación en los asuntos públicos y el acceso a los cargos públicos, al mismo tiempo que ese contexto de participación política en el que se ejercen delimita o cualifica el contenido y alcance de dichas libertades. A ello hemos añadido que no cabe duda de que cuando estas libertades operan como instrumento de los derechos de participación política debe reconocérseles, si cabe, una mayor amplitud que cuando actúan en otros contextos, ya que el bien jurídico fundamental por ellas tutelado, que es también aquí el de la formación de la opinión pública libre, adquiere un relieve muy particular en esta circunstancia, haciéndoles 'especialmente resistente(s), inmune(s) a las restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar' ( SSTC 136/1999, de 20 de julio, FJ 13 ; y 157/1996, de 15 de octubre , FJ 5).
Y teniendo en cuenta las circunstancias expresadas y a fin de dar respuesta al último de los motivos del recurso, no pueden obviarse como señala el Auto Tribunal Supremo Sala 2ª, A 17-3-2009, rec. 20691/2007 'las exigencias inherentes al principio de mínima intervención del derecho Penal, que tiene una particular relevancia en el ámbito propio de la controversia política por las especiales características de ésta, toda vez que el verdadero Juez de estas contiendas sociales, en principio, es el cuerpo electoral (...) sin perjuicio de recordar la existencia de otras vías jurisdiccionales para la protección del honor'.
Por lo expuesto, en su conjunto considerado, el recurso debe ser desestimado, sin hacer expresa imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En su virtud, la SALA ACUERDA: desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr.Sanchez Aybar, en nombre y representación del querellante, confirmando el Auto de 16.6.2017 dictado en las Diligencias Previas nº 22/2017 seguidas ante el Juzgado de Instrucción num. 4 de Guadalajara , sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por este nuestro Auto, del que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
