Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 314/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 292/2019 de 12 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO
Nº de sentencia: 314/2019
Núm. Cendoj: 26089370012019200398
Núm. Ecli: ES:APLO:2019:401A
Núm. Roj: AAP LO 401:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
AUTO: 00314/2019
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: SRL
Modelo: 662000
N.I.G.: 26036 41 2 2019 0000839
RT APELACION AUTOS 0000292 /2019
Juzgado procedenciaJDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALAHORRA
Procedimiento de origenDILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000231 /2019
Delito: TRATA SERES HUMANOS FINES EXPLOTACION
Recurrente: Celia
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JUAN NUÑEZ RODRIGUEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUTO Nº 314/2019
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ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidente
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados
D. RICARDO MORENO GARCÍA
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
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En LOGROÑO, a doce de septiembre de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO.- En el expediente referido (diligencias previas 231/19 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Calahorra) se dictó Auto en fecha 1 de agosto de 2019 por el que se acordaba la prisión provisional comunicada y sin fianza de Celia como supuesta responsable, indiciariamente y sin perjuicio de ulterior calificación, de un delito continuado de trata de seres humanos perpetrado mediante organización u asociación aun transitoria, de los artículos 177 bis 1 y 74 del Código Penal y delito de Organización o grupo criminal .
Contra tal auto se interpuso recurso de reforma y subsidiario apelación por la representación procesal de Celia . El recurso se tuvo por interpuesto, dándose a todo ello el curso legal, oponiéndose a su estimación el Ministerio Fiscal . El recurso de reforma fue desestimado por Auto de 7 de agosto de 2019 , admitiéndose el de apelación subsidiariamente interpuesto. Concedido a la recurrente el trámite del artículo 766.4 Ley de Enjuiciamiento Criminal , la representación procesal de Celia presentó el correspondiente escrito del cual se dio traslado al Ministerio Fiscal que se opuso a la apelación.
SEGUNDO.- Remitido el oportuno testimonio de particulares a esta Audiencia Provincial y recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la substanciación de este tipo de recurso, y tras notificar el turno de registro y ponencia a las partes se accedió a la prueba solicitada en segunda instancia; se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 19 de septiembre de 2019 siendo designado ponente el magistrado de esta Audiencia Provincial el Magistrado Ilmo Sr. don FERNANDO SOLSONA ABAD.
Fundamentos
PRIMERO.-1.-Se alza la representación procesal de la investigada Celia contra elauto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Calahorra que acordó la medida cautelar de prisión provisionalcomunicada y sin fianza sobre dicha investigada.
2.-En síntesis, y tras exponer la doctrina jurisprudencial sobre la prisión provisional, el Juzgado de Instrucción nº 2 de Calahorra elAuto de prisiónexplicó losindicios de responsabilidad delictivay razona así:
'Procede examinar si en el presente caso concurren los requisitos para poder acordar la prisión provisional del detenido. Y, en primer lugar, si concurren indicios de la comisión de un delito suficientemente grave que permita la adopción de la medida.
En el presente caso, tal requisito está plenamente justificado, pues de lo actuado hasta el momento se constatan indicios de la comisión de un delito grave de trata de seres humanos, de un delito de pertenencia a grupo criminal, así como de un posible delito de blanqueo de capitales.
De las actuaciones de investigación llevadas a cabo por la Policía Judicial, tras haber contactado y mantenido conversación con supuestas víctimas, de las intervenciones telefónicas acordadas, de los registros domiciliariospracticados y de los efectos intervenidos, se han obtenido indicios de la existencia de varias personas residentes en Alfaro (La Rioja) que, de forma organizada, están captando mujeres en el país de Nicaragua, concretamente de la localidad de Chinandega, proporcionándoles los elementos necesarios para el traslado a España (billetes, traslado en vehículo al aeropuerto, dinero para justificar la estancia en España con Visa Turista, instrucciones precisas de desplazamiento interior y alojamiento inicial en pisos ubicados en la localidad de Alfaro), para posteriormente, mediando abuso de situación de necesidad y vulnerabilidad, proceder a su explotación laboral en España, empleando la amenaza, la coacción y la intimidación como forma de sumisión y control grupal. De lo actuado se desprende que, una vez en España y abusando de su situación de vulnerabilidad, no les facilitan documentación alguna ni permiten su empadronamiento, y les comunican la existencia de una supuesta deuda contraída con ellos por importe muy superior a los gastos ocasionados durante el traslado, que se ven obligadas a satisfacer mediante la escasa cantidad económica que perciben del precario empleo que los mismos sospechosos le han proporcionado.
De lo anterior se desprenden indicios suficientes de la presunta comisión de un delito continuado de trata seres humanos del artículo 177 bis del Código Penal , que además puede haberse cometido mediante una organización delictiva que podría integrar un delito autónomo de pertenencia a grupo criminal.
Tras las investigaciones llevadas a cabo por la Policía Judicial, también se ha podido constatar que algunos de los pagos reclamados por los sospechosos a las presuntas víctimas no se realizan en mano y en metálico, sino a través de transferencias bancarias a terceras personas que se encuentran en Nicaragua, logrando así sacar capital hacia el extranjero sin dejar rastro de la actividad delictiva, lo que podría ser constitutivo además de un delito de blanqueo de capitales.
TERCERO.- También concurren suficientes indicios de la participación en los delitos investigados de la detenida Celia . Ha sido identificada como una de las principales sospechosas de la actividad delictiva, señalada por las víctimas como la persona que se encarga de la recepción de las mujeres una vez se encuentran en España. Realizadas indagaciones complementarias y actividad operativa directa por parte de la Policía Judicial en torno a esta mujer, se obtiene información sobre el resto de personas presuntamente implicadas en hechos, averiguándose que Celia se encuentra empadronada en la localidad de Alfaro, relacionándose en su entorno más cercano con su pareja actual, Sergio , y con su hermana Inés , todos ellos con domicilio actual en viviendas de la localidad de Alfaro, habiéndose constatado que también participarían en los hechos delictivos ocupándose de contactar con las victimas vía telefónica y realizar algunos de los cobros por orden de Celia . En esa misma operativa intervendrían los también detenidos Penélope y Pedro Enrique . Tras la investigación llevada a cabo por la Policía Judicial, se ha podido comprobar que Valentina , la hermana de Celia , se está dedicando a la misma actividad de trata de seres humanos en la provincia de Huesca conforme al mismo modus operandi, siendo auxiliada para dichos cometidos por su marido Ceferino . Valentina ha sido detenida in fraganti en el Aeropuerto Adolfo Suárez de Madrid, en compañía de tres mujeres nicaragüenses que habla localizado y trasladado a España y que pretendía introducir en su red de trata en la provincia de Huesca.
De este modo, se constata la existencia de un grupo organizado de personas que actúa de forma coordinada con la finalidad de captar mujeres de Nicaragua (la práctica totalidad de la ciudad de Chinandega) de forma engañosa ofreciéndoles facilidades y un trabajo en España, para después abusar de su situación de vulnerabilidad y exigirles el pago de deudas muy superiores a los costes reales de su traslado y manutención, obligándoles a trabajar en condiciones laborales abusivas para poder pagar la deuda contraída, todo ello bajo amenaza y coacción, y obteniendo así un considerable lucro económico. Este grupo operarla a través de dos cédulas: una en La Rioja cuya máxima responsable es la detenida Celia , auxiliada por los también detenidos Inés , Sergio , Penélope y Pedro Enrique ; y otra en Huesca dirigida por la hermana Valentina , auxiliada por su marido Ceferino . De las investigaciones policiales llevadas a cabo, del estudio de las intervenciones telefónicas y de los registros domiciliarios practicados, se ha podido constatar que ambas hermanas actúan de forma coordinada, planificada y sistemática: que logran captar a las mujeres víctimas a través de la madre de ambas que se encuentra en Nicaragua; que les ofrecen venir a España de forma engañosa, ocultando de forma deliberada la elevada deuda que van a contraer con la organización; que controlan todo su traslado a España, haciéndose cargo inicialmente de los costes, para después exigir a las víctimas el pago decantidades muy superiores; que les retiran la cantidad inicial asignada para poder venir en España y les obligan a desempeñar trabajo como empleadas del hogar o cuidado de personas mayores en condiciones laborales precarias, sin contrato ni documentación, aisladas y sin el necesario descanso; que les advierten de su obligación de pago bajo amenazas de represalias en España o en Nicaragua a sus familiares; que les impiden empadronarse y obtener permisos administrativos, como elemento más de amenaza y control; que controlan todas las llamadas telefónicas de las personas que requieren los servicios laborales de las víctimas, suplantando la identidad de las mujeres que aparecen en los anuncios y figurando como forma de contacto únicamente el teléfono de ambas investigadas; que si no pueden pagar la deuda, les llegan a ofrecer 'préstamos' en condiciones muy desfavorables; que entre ellas llegan a ofrecerse o 'intercambiarse' mujeres como si fueran objetos de negocio; y que llevan un control de toda la operativa a través de cuadernos o libretas en las que apuntan a las supuestas víctimas, la deuda que les exigen, y los pagos que van haciendo a cuenta.
De todo lo anterior se desprenden indicios suficientes de la comisión de los graves delitos investigados, y de la participación de la detenida en los mismos como máxima responsable.'
A continuación del Juzgado de Instrucción expone en el razonamiento cuarto las razones por las que entiende que concurren losfines constitucionalmente legítimospara acordar la prisión provisional.
Así, por un lado, considera que la prisión tiene por objeto evitar elriesgo de que la investigada siga cometiendo los hechos delictivosy también evitar que pueda ejercer represalias contra las presuntas víctimas de los mismos o influenciar su testimonio.
Razona que en este tipo de delitos de trata de seres humanos, la relación de vinculación o incluso de sumisión de la víctima al responsable del delito suele ser muy intensa, y existe unriesgo evidente de que la investigada pueda influir en la actuación y en el testimonio de la víctimadurante el proceso.
Pero además, la gravedad de los hechos y la posible pena (elevada) que pudiera imponerse, junto a la falta de arraigo en España de la investigada ( que es nicaragüense y llegó a España solo hace unos años) , le hacen considerar la existencia deriesgo de fuga.
3.-Posteriormente, elAuto que desestimó el recurso de reformainterpuesto por la hoy apelante, adiciona otros argumentos.
En cuanto a losindicios de delito, explica lo siguiente:
'Reprocha la recurrente que la medida de prisión provisional se acuerda en atención a las 'endebles pruebas aportadas a la causa, tratándose de meros indicios'. Pero es que no puede ser de otra manera. La prisión provisional es una medida cautelar que se adopta precisamente en base a indicios racionales de criminalidad, habitualmente en momentos iniciales de la investigación donde, por tanto, no concurren todavía pruebas sólidas del delito investigado. Como resalta la doctrina sentada en la STC n° 79/2007 de 16 de abril , en la adopción de la medida de prisión preventiva 'el factor temporal adquiere una singular relevancia: asi, en la fase inicial del proceso, la necesidad de atender a los fines de la prisión preventiva y los escasos datos de que en esos primeros momentos podría disponerse pueden justificar que dicha medida cautelar se acuerde apreciando únicamente el tipo de delito y la gravedad de la pena que conlleve, pues de tales elementos puede razonablemente colegirse el riesgo de fuga. Pero sí el proceso se halla en una etapa más avanzada, el transcurso del tiempo ha de incidir en la decisión de mantener o prorrogar aquella medida, de manera que han de valorarse también de forma más individualizada las circunstancias personales del imputado y las del caso concreto que se hayan conocido durante la investigación ( SSTC 47/2000, del 7 de febrero , FJ 3 ; 3/2002, de 14 de enero, FJ 4 ; y 333/2006, de 20 de noviembre , FJ 3) . '
En el presente caso, todas las personas investigadas se negaron a declarar tanto en sede policial como en sede judicial, no ofreciendo versión alternativa alguna a los indicios de criminalidad que resultan de las diligencias policiales. Y en el estado incipiente en que nos encontramos,todavía no se han podido practicar otras diligencias de la instrucción que sin duda servirán para concretar aquellos indicios de criminalidad, entre otras, por su importancia, las declaraciones judiciales de las presuntas victimas de los hechos, algunas de las cuales no obstante ya han prestado testimonio incriminatorio ante los funcionarios policiales. Siendo así, no puede reprocharse que la medida de prisión se sustente principalmente en las diligencias policiales, cuando además la actuación de la Policía Judicial se ha basado en sospechas e indicios iniciales sólidos (los testimonios iniciales de las victimas Custodia y Eloisa ) y se ha desarrollado con el oportuno respaldo judicial proporcionado por las autorizaciones para las intervenciones telefónicas y los registros domiciliarios practicados. De todas estas diligencias se desprenden indicios racionales más que suficientes de la presunta comisión de los delitos investigados de trata de seres humanos, pertenencia a grupo criminal y blanqueo de capitales, como se justifica ampliamente en el auto de prisión recurrido. Unos indicios que no se ven desvirtuados por las meras alegaciones verbales que efectúan los letrados de la defensa.
Frente a las alegaciones relativas a la creencia de estar ayudando a otros compatriotas y la falta de conocimiento de que estaban cometiendo hechos que podían ser constitutivos de delito, basta analizar las conversaciones telefónicas intervenidas de los investigados para comprobar que ello no es asi. En la llamada n° 1 de 27 de junio de 2019 de la intervención del teléfono NUM000 de la investigada Inés , hermana de Celia , Inés le comenta a su Interlocutora ' Rubi ' que 'ella (refiriéndose a Valentina ) se está trayendo mujeres y de cada mujer le quedan 3000 o 2500 euros', y posteriormente ' Rubi ' le contesta que se aparte del tema porque 'te vas a ver involucrada en tráfico de personas'. En las conversaciones de Celia tampoco se ve ninguna intención de ayudar, sino más bien de aprovecharse de la situación de sus compatriotas . Así, en la llamada n° 6 de fecha 19 de junio de 2019 de la intervención del teléfono NUM001 de Celia , la investigada alardea frente a su Interlocutoria ' Pura ' de las actividades que realiza: ' (...) voy a hacer cuentas, de cuántas mujeres me he traído, me he traído treinta mujeres, hasta los nombres tengoanotados ahí'. Refiriéndose así a los cuadernos y libretas incautados a los investigados en los registros domiciliarios, en los que figuran las anotaciones de las presuntas victimas y de los cuantiosos gastos contraídos con la organización. También es significativa la llamada n° 29 de fecha 8 de julio de 2019 en la que la investigada Celia habla con su hij o Pedro Enrique y le dice refiriéndose a Valentina que 'al final ha comprado 3 vuelos, que se trae tres personas'. Y añade 'y me dice ella que si quiero una', en un gesto propio de un 'mercadeo de muj eres' relevador del tipo del delito investigado. En esta misma conversación, después de que su hijo Pedro Enrique afirme repetidamente que 'hay que quebrarles el culo a estas hijas de la gran puta', Celia presume de haber cobrado a una de ellas hasta '2.500 por el vuelo', es decir, una cantidad excesiva en proporción al coste real de billete, con la clara intención de lucrarse con las presuntas víctimas. Por último, en la llamada n° 49 de 24 de julio de 2019, Celia habla con ' Amanda ' de la 'venta' de trabajos a las mujeres que trae de Nicaragua: ' (...) a raíz de nosotras se ha venido todo este montón de gente. Por conocidas, son unas hijas de la gran puta y unas desagradecidas. SI es verdad, es muy cierto que a la Antonia le vendí el trabajo y a una gorda que se llama Belen , claro que si se los vendí. Y con orgullo lo digo y no me equivoqué'.
En cuanto a los fines constitucionalmente legítimos que estima concurrentespara acordar la prisión provisional, destaca que es importante indicar que estamos al inicio de la investigación de la causa penal, y que se ha acordado la prisión provisional la finalidadde impedir la reiteración delictiva y también para evitar que la investigada pudiera ejercer represalias contra las presuntas víctimasde los hechoso influenciar su testimonio, pues todavía algunas no habían declarado judicialmente. Pero además, sigue subrayando lagravedad de los hechos y ante la pena que pudiera recaerpor los delitos presuntamente cometidos, siendo que la investigada es la máxima responsable junto a su hermana Celia , concurre un evidenteriesgo de fugaque podría impedir su presencia en el proceso.
Y añade:
' Celia es ciudadana nicaragüense y no se aprecia un gran arraigo en nuestro país. Como tiene declarado la jurisprudencia, el arraigo no constituye un mero dato formal, sino que se integra por aquella situación que permita razonablemente entender que existen causas fundadas para permanecer localizable. Consiste en que determinadas obligaciones y atenciones derivadas de sus vertientes más sobresalientes (familiar y laboral) suponen un razonable contrapeso y freno a una tentación de huida (entendida ésta como quiebra de su localización) que puede considerarse notable en función, generalmente, de la sanción que la conducta delictiva que se le atribuye conlleva. Y en este caso, más allá de sus meras alegaciones que formula no personalmente, pues se negó a declarar, sino a través de su letrado, no se aporta ningún elemento o dato reseñable acerca de la vinculación laboral, familiar o social de la investigada que suponga una minoración sensible de la razonable posibilidad de sustracción a la acción de la justicia. Debiendo tenerse en cuenta, finalmente, que la sustracción a la acción de los Tribunales no sólo se produce con la fuga del país, lo que en este caso tampoco es descartable, sino más habitualmente constituyéndose la persona imputada en situación de ignorado paradero, que evidentemente dilata la pendencia de la causa y afecta negativamente al rigor de los que en su día serán medios de prueba.'
4.-El escrito recurso de reforma ( subsidiariamente esgrimido comorecurso de apelación, por lo que sobre él debemos resolver), se basó en los argumentos siguientes:
'La medida adoptada, entendemos resulta arbitraria, excesiva e injustificada atendiendo a las endebles pruebas aportadas a la causa, tratándose de meros indicios, sin una sola declaración acusatoria de tales hechos delictivos por ninguna de las supuestas victimas, casualmente todas ellas Nicaragüenses que voluntariamente salen de su país y piden ayuda para llegar a España donde poder ganarse la vida y enviar dinero a sus familiares, y que piden ayuda a conocidos, amigos o familiares ya residentes en España para facilitarles su llegada, evidentemente no de forma gratuita por cuanto carecen de recursos para ello y aceptan las condiciones de reintegro de dichos préstamos o anticipos, sin explotación alguna ni coacción o amenaza acreditada.
La medida adoptada obedece a la gravedad de los delitos investigados, evitando el riesgo de fuga y la continuación de los hechos delictivos, así como represalias contra las presuntas víctimas o influenciar a las mismas. Resulta llamativa la alusión a la presencia de nuestra mandante en España 'hace apenas unos años', aludiendo a la falta de arraigo en nuestro país al objeto de justificar el riesgo de fuga.
Segundo.- En contra de dichos argumentos conviene destacar e insistir que ninguno de ellos son lo suficientemente consistentes para mantener la medida acordada, resultando la misma abusiva, represiva y contraria a los principios constitucionales. No debe olvidarse en primer lugar el principio general regulado por la Constitución en su artículo 24.2 que dispone el derecho de todos a la presunción de inocencia, por cuanto hasta el momento se trata de presuntos delitos y no ha quedado acreditado la autoría de los hechos que se imputan; igualmente el artículo 17.1 de la Constitución regula el derecho a la libertad de la que nadie puede ser privado injustificadamente, debiendo utilizarse la medida acordada de forma restringida y en caso de no existir medidas alternativas a la misma.
Insistir en la inadecuada aplicación de la conducta tipificada en el artículo 177 bis del Código Penal por cuanto en ningún momento existe constancia de trata de seres humanos, y menos aún de su explotación laboral, por cuanto lo que se les facilitaba era el acceso a un puesto de trabajo digno, que les permitía satisfacer y devolver las cantidades que adeudaban por facilitar su llegada a España (billetes, traslados, ropa, medicinas, y ayuda inicial para alojarse y mantenerse hasta ser independientes económicamente), así como para poder subsistir dignamente, llegando incluso a poder enviar dinero a sus familias en Nicaragua, sin control alguno sobre su forma de vida o libertad ambulatoria. Es normal y habitual en todas las etapas de la inmigración mundial la colaboración entre nacionales del mismo país, y solicitar ayuda para su llegada, adaptación, alojamiento, trabajo, como ha ocurrido con los Españoles que emigraron a Argentina, a Rusia, a Alemania o Francia, con lo obligación de satisfacer y devolver dichas ayudas en los condiciones que acuerden ambas partes, sin que por ello podamos estar hablando de explotación laboral o trata de seres humanos. Lo único que consta en las actuaciones son los términos o formas en que se realizaba dicha ayuda, alojamientos, trabajo, y anotaciones normales de las cantidades entregadas o prestadas y las devoluciones que se realizaban, sin mayores consecuencias ni especulaciones de explotación ni tramas organizadas delictivas.
La relación entre la familia no debe de causar extrañeza, ni tan siquiera que entre ellas mismas conocieran o supieran de personas o lugares donde podrían necesitar trabajadoras de ayuda a domicilio, siendo además el trabajo habitual de nuestra mandante, quien conoce y sabe de personas que precisan de dichas trabajadoras. En este sentido, llama poderosamente la atención, que si presuntamente mi mandante es la organizadora de dicha trama, y se beneficiaba económicamente de las supuestas víctimas, enriqueciéndose a su costa, ¿Por qué tenía la necesidad de trabajar de interna cuidando personas mayores por un salario idéntico a dichas supuestas víctimas?, no precisaría de trabajar, dedicándose exclusivamente a dicha ficticia actividad. Como decimos se trata de meros indicios y especulaciones que no acreditan ni la existencia de organización criminal, ES UNA SIMPLE FAMILIA, ni la comisión de delito de trata de seres humanos, y menos aún de blanqueo de capital, por tratarse de cantidades irrisorias para un delito de tales características, siendo transferencias en fechas puntuales derivadas de ahorros continuos de sus trabajos.
Transferencias necesarias, como ya expusimos, para un tratamiento medico de la madre de las investigadas, de enorme coste económico en Nicaragua y el mantenimiento de la misma.
No podemos obviar que la medida de prisión provisional adoptada carece de fundamento y efectividad atendiendo al resto de medidas adoptadas con el resto de los investigados. Si lo que se pretende es evitar el contacto e influencia con las supuestas víctimas, que impide al resto de investigados hacerlo, es decir, la protección de las supuestas víctimas no está garantizada por dicha medida, amen de que, al menos que esta parte tenga constancia, ninguna de las mismas ha acusado a nuestra mandante de dichas amenazas o delitos imputados.
También se alude al riesgo de fuga por la naturaleza de los delitos imputados, la falta de arraigo, y la escasa permanencia en España, hechos igualmente contrarios a la realidad. Nuestra mandante lleva residiendo en España desde hace más de 10 años, y de forma legal desde hace más de 5 años. Tiene permiso de residencia y un trabajo estable con una remuneración salarial suficiente para poder vivir dignamente. Viven con ella en España sus hijos, sus hermanas, su actual pareja. Es decir, todas estas circunstancias acreditan un arraigo mas que razonable para justificar que no existe fundamento para abandonar el territorio nacional, y en este sentido, existen otras medidas menos restrictivas, como las adoptadas respecto del resto de investigados (con menos arraigo y vinculaciones administrativas y laborales), que impedirían dicho riesgo, como la intervención del pasaporte, las comparecencias judiciales (por quincenas, semanales, e incluso diarias), pulseras de localización, ordenes de alejamiento o comunicación, etc,, que privar a una persona de su libertad por meros y endebles indicios.
La continuación en la comisión del hecho delictivo carece de fundamento atendiendo a la inexistencia del delito, pero aun en dicho supuesto, no son conscientes que ayudar a sus compatriotas a salir de la situación de miseria que viven en su país fuera delito, ni que prestar dinero para cubrir sus necesidades a un tipo de interés pactado fuera delito, ni que hablar y relacionarse con sus familiares fuera delito, pero evidentemente ante esta desagradable experiencia no volverán a cometer
En resumen, dejar claro que existen medidas legales que evitan los riesgos manifestados, que evitarían los daños y perjuicios irreparables que con dicha medida se están ocasionando a nuestra representada, más aún cuando las dudas, imprecisiones y ausencia de evidencias sobre los hechos imputados son patentes.'
5.-Posteriormente al Auto resolviendo el recurso de reforma, en el escrito que Celia presentó al amparo del artículo 766.4 Ley de Enjuiciamiento Criminal complementó sus alegaciones de apelación en el sentido de dar por reproducidos sus argumentos anteriores expustos en el recuso de reforma y subsidiario de apelación.
6.-El Ministerio Fiscal se ha opuestoa todos los recursos de Celia .
En sustancia, en sus muy detallados informes, alega lo siguiente:
Considera que existen en este momento y sin perjuicio de su ulterior y mejor calificación, indicios de un delito de trata de seres humanos del artículo 177 bis del Código Penal , castigado con penas de prisión de 5 a 8 años, un delito de pertenencia a grupo criminal, tipificado en el artículo 570 ter del Código Penal y castigado con penas de prisión de 2 a 4 años y un delito de blanqueo de capitales del artículo 301 del Código Penal , castigado con penas de prisión de 6 meses a 6 años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes, superando ampliamente el límite de los dos años exigido legalmente, aun cuando por ser varios los hechos imputados deba estarse a lo previsto en las reglas especiales para la aplicación de las penas, conforme a lo dispuesto en la sección 2a del capítulo II del Título III del Libro I del Código Penal.
Y añade:
'En relación al delito de trata de seres humanos, además del testimonio de algunas de las víctimas y la documental incautada en las entradas y registros practicadas (cuadernos con anotaciones de las deudas de cada una de las víctimas y los cargos por distintos conceptos, dinero en efectivo, justificantes de transferencias bancarias,...), las intervenciones telefónicas judicialmente acordadas, aportan claros indicios de la comisión del delito.
En relación a los indicios del delito de pertenencia a grupo criminal,
'es criterio de los investigadores que se cumplen los requisitos para considerar que el grupo de personas detenidas, desarrolla su actividad delictiva en el seno de un grupo criminal, con estructura tanto en España como en Nicaragua. La estructura del grupo no es especialmente compleja pero si dispone de varios miembros que actúan de forma coordinada con una finalidad delictiva concreta y con voluntad de permanencia indefinida.
De esta forma el grupo estaría compuesto por dos células, una operando en La Rioja y otra en la provincia de Huesca, extendiéndose su acción por provincias limítrofes como Navarra y Zaragoza.
Al frente de cada célula se encontrarían la detenida y su hermana, Valentina , formando parte ambas células del mismo grupo criminal como queda patente durante la investigación, acreditándose en las intervenciones telefónicas que ambos grupos se intercambian mujeres como si de objetos de comercio se tratase, existiendo coincidencia en los medios empleados y en los fines ilícitos que persiguen.
En un rol menos relevante se encontrarían Inés , hermana de las anteriores, y Sergio , pareja de la detenida, quienes realizan distintas funciones como el cobro de las deudas y el control de los movimientos de las mujeres en el día a día, siempre siguiendo instrucciones de la detenida. La hija de la detenida, Penélope , conocedora de la actividad delictiva del grupo, participaría en las actividades delictivas menos relevantes por encargo de su madre y el hijo, Pedro Enrique , que realiza funciones como
prestamista de dinero a mujeres que solicitan sus servicios, en el seno del grupo criminal detectado.
Del mismo modo, el marido de Valentina , Ceferino , es conocedor de las actividades delictivas que realiza su mujer, como se acredita durante las intervenciones telefónicas practicadas, participando en los hechos en funciones como el control de los movimientos de las mujeres en Huesca.
Finalmente, en relación al delito de blanqueo de capitales, se acredita a través de las conversaciones analizadas que las víctimas son obligadas, en ocasiones, a realizar transferencias económicas a Nicaragua, empleando para ello locutorios ubicados en las localidades donde se encuentran trabajando.
Este sistema, que se basa en la utilización de compañías del sector como ITRANSFER, MONTY GLOBAL PAYMENTS, TITANES MONEY TRANSFER, RÍA, entre otras, que ofrecen sus servicios a través de locutorios, se configura como un sistema muy seguro para los intereses de los presuntos autores, ya que se trata de transferencias que realizan las propias víctimas, a su nombre, no figurando en los documentos de transferencia los nombres de los autores.
Así, a modo de ejemplo, consta transferencia económica a Nicaragua, efectuada por una de las víctimas desde un locutorio de Arnedo, siguiendo órdenes de la detenida y de su hermana Inés , siendo beneficiario del dinero en destino, Inocencio , con domicilio en Chinandega (Nicaragua).
También resulta acreditado que la detenida, Inés , Sergio y la hija de ésta, han realizado en los últimos años distintas transferencias a Nicaragua, siendo uno de los beneficiarios más recurrente en dichos envíos el citado Inocencio . Concretamente, en el periodo solicitado la detenida, envía a Nicaragua 25.348€, Inés 18.620€, Sergio 21.899€ y Penélope 10.329€.
Es criterio de los investigadores que dicha capacidad económica no parece en consonancia con el sueldo de personas extranjeras que se encuentran en España trabajando en empleos mal remunerados o, como en el caso de Sergio , el de personas a las que no les consta trabajo remunerado alguno desde que se tiene constancia de su estancia en España.
Por otro lado, del estudio de las conversaciones que mantienen los presuntos autores se infiere que parte del lucro económico ilícito obtenido durante la comisión delictiva regresa a Nicaragua utilizando, al menos, dos vías distintas.
Una de las vías es a través de las citadas transferencias en locutorios y la otra a través del traslado físico del efectivo en viajes concretos que realizan las hermanas Celia Valentina a Nicaragua, existiendo conversaciones en las que se infiere que podría haberse transportado efectivo en dichos vuelos, dato éste que no ha podido ser corroborado a través de actividad operativa directa.
En relación al destino final del dinero obtenido de forma ilícita en España se desprende de lo actuado que se destina, al menos, a dos conceptos diferenciados. Parte del dinero regresa a Nicaragua para seguir alimentando la maquinaria de delictiva de la trata (compra de billetes de avión para nuevas víctimas, entrega de hasta 1000€ a las mujeres para acreditar medios de vida lícitos a la llegada de éstas al aeropuerto Adolfo Suárez de Madrid, etc) y otra parte se dedica a la compra en Nicaragua de fincas, viviendas y otros bienes, como se acredita durante las intervenciones telefónicas practicadas.
Durante la investigación llevada a cabo se averigua que la actividad delictiva del grupo se habría prolongado en el tiempo, al menos, durante los últimos 2 o 3 años, por lo que el lucro económico ilícito podría estimarse en unos 750.000 euros.'
SEGUNDO.-1.-Ha tenido ocasión esta Sala de resolver reiteradamente cuestiones como la que ahora es objeto de recurso de apelación y en las distintas resoluciones emitidas (ejemplo entre otras muchas 29-10-1009 Recurso nº 423/2009 o de 9-10-2009 Recurso nº 386/2009) ha indicado con cita de diversas resoluciones del Tribunal Constitucional que '...la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano y, por tratarse de una institución cuyo contenido material coincide con el de las penas privativas de libertad, pero que recae sobre ciudadanos que gozan de la presunción de inocencia, su configuración y aplicación como medida cautelar ha de partir de la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y ha de perseguir un fin constitucionalmente legítimo que responsa a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso que parten del imputado. En su adopción y mantenimiento ha de ser concebida como una medida excepcional, subsidiaria, necesaria y proporcionada a la consecución de dichos fines. El mantenimiento de la prisión provisional exige, además, atender a circunstancias más concretas que las tomadas en cuenta en un primer momento para disponer dicha prisión provisional, como son los datos personales y los del caso concreto ( SSTC 128/1995 , 62/1996 , 156/1997 , 14/2000 y 47/2000 , 165/2000 , 145 y 146/2001 estas últimas de 18 de junio ...' señalándose igualmente, como hacen las SSTC 37/96 de 11 de marzo y la 62/96 de 16 de abril , que para dejarse sin efecto el auto de prisión provisional es preciso que durante la tramitación de las diligencias se hayan modificado las circunstancias que dieron lugar a que se acordase dicha medida cautelar privativa de libertad.
2.-Junto a esto debe atenderse a lo establecido en los arts. 502 y 503 Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En el primero de dichos preceptos en su segundo apartado se señala que:
'1.Podrá decretar la prisión provisional el juez o magistrado instructor, el juez que forme las primeras diligencias, así como el juez de lo penal o tribunal que conozca de la causa.
2. La prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional.
3. El juez o tribunal tendrá en cuenta para adoptar la prisión provisional la repercusión que esta medida pueda tener en la investigadao encausado, considerando sus circunstancias y las del hecho objeto de las actuaciones, así como la entidad de la pena que pudiera ser impuesta.
4. No se adoptará en ningún caso la prisión provisional cuando de las investigaciones practicadas se infiera racionalmente que el hecho no es constitutivo de delito o que el mismo se cometió concurriendo una causa de justificación.'
Por su parte en el art. 503 Ley de Enjuiciamiento Criminal se encuentran los requisitos que deben concurrir. Este precepto establece los siguientes requisitos par poder adoptar la medida cautelar de prisión provisional:
'1.º Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el investigado o encausado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso.
Si fueran varios los hechos imputados se estará a lo previsto en las reglas especiales para la aplicación de las penas, conforme a lo dispuesto en la sección 2.a del capítulo II del título III del libro I del Código Penal.
2.º Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.
3.º Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines:
a)Asegurar la presencia de la investigada o encausado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.
Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al investigadao encausado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el título III del libro IV de esta ley.
Procederá acordar por esta causa la prisión provisional de la persona investigada cuando, a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores. En estos supuestos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1.º de este apartado.
b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.
No procederá acordar la prisión provisional por esta causa cuando pretenda inferirse dicho peligro únicamente del ejercicio del derecho de defensa o de falta de colaboración de la investigada o encausado en el curso de la investigación.
Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad de la investigada o encausado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros investigados o encausados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo.
c) Evitar que la investigada o encausado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal . En estos casos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1.º de este apartado.
2. También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1.º y 2.º del apartado anterior, para evitar el riesgo de que la investigada o encausado cometa otros hechos delictivos.
Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer.
Sólo podrá acordarse la prisión provisional por esta causa cuando el hecho delictivo imputado sea doloso. No obstante, el límite previsto en el ordinal 1.º del apartado anterior no será aplicable cuando de los antecedentes de la investigada o encausado y demás datos o circunstancias que aporte la Policía Judicial o resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que la investigada o encausado viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades delictivas con habitualidad.'
TERCERO.- 1.- Damos por reproducidas y expresamente asumimos como parte de esta resolución, todos los argumentos expuestos por el juez instructor para acordar la prisión provisional en sus Autos de 1 y 7 de agosto de 2019 .
Las indicadas resoluciones, que acuerdan la prisión provisional comunicada y sin fianza de Celia , han de ser mantenidas, además de por las razones que en ellas expone el instructor, por las razones que pasamos a desgranar a renglón seguido en este y en los siguientes fundamentos de derecho.
2.- A diferencia de lo que alega el apelante, convenimos con las resoluciones recurridas en que en este momento procesal, y sin perjuicio de lo que resulte tras el juicio oral, sí que existen indicios racionales de que Celia puede ser autora de un delito de trata de seres humanos del artículo 177 bis del Código Penal , castigado con penas de prisión de 5 a 8 años, y de que para su perpetración pudiera haber existido un grupo o asociación, aspecto este que entendemos que provisionalmente podría tener su incardinación en el art. 177 bis apartado 6 del Código Penal , lo que nos llevaría a la pena superior en gado, esto es, a una pena entre 8 y 12 años de prisión. Además existen indicios contra Celia del artículo 301 del Código Penal , castigado con penas de prisión de entre 6 meses y 6 años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes.
3.- Pese al esfuerzo que hace el recurso, ciertamente encomiable en el ejercicio de su derecho de defensa, de contrarrestar los argumentos del instructor y minimizar la trascendencia de los indicios de delito existentes contra Celia lo cierto es que en este momento procesal esos indicios diversos concurren, y todos ellos apuntan a lo que ya expuso sustancialmente el instructor: que Celia , de nacionalidad nicaragüense y residente en España, formaba parte de un grupo de personas presuntamente residentes en Alfaro y Huesca que en con cierta organización y presuntamente coordinados con ciertas personas de Nicaragua, captaban mujeres en ese país para el traslado a España , proporcionándoles lo necesario para el traslado (billetes, dinero para justificar la estancia en España con Visa Turista, etc), y luego, mediando abuso de situación de necesidad y vulnerabilidad, mediante interceptación en su caso de su documentación y el pretexto de que debían pagar una elevada cantidad de dinero en concepto de presunta deuda por dicho traslado, proceder a su explotación laboral en España, empleando en su caso medios coactivos para su sometimiento y aceptación de esa situación. Existe también indicios racionales de que en esa tesitura, las víctimas eran obligadas en ocasiones, a realizar transferencias económicas a Nicaragua (por importes que indiciariamente no guardan relación con lo que percibían estas personas por su trabajo) , empleando para ello locutorios ubicados en las localidades donde se encuentran trabajando y que Inés - hermana de la recurrente- y otras personas, realizaron transferencias de dinero por altos importes cuya procedencia no consta, hasta Nicaragua, siendo uno de los beneficiarios más recurrente en dichos envíos el citado Inocencio , que a la sazón era también del destinatario de diversas transferencia realizadas por las personas presuntamente explotadas por Celia a las que antes hemos aludido.
4.- Sin ánimo de resultar exhaustivos, y sin perjuicio de otros que pudieran existir, debemos corroborar el elenco indiciario apreciado por el instructor reseñando algunos de los indicios concurrentes que de un modo bastante sólido apuntan a la perpetración de los hechos investigados por parte de Celia . Y así:
a) Intervenciones telefónicas: En las conversaciones de Celia se observa que en la llamada n° 6 de fecha 19 de junio de 2019 de la intervención del teléfono NUM001 de Celia , la investigada alardea frente a su Interlocutoria ' Pura ' de las actividades que realiza:' (...) voy a hacer cuentas, de cuántas mujeres me he traído, me he traído treinta mujeres, hasta los nombres tengo. anotados ahí'.Indiciariamente se refiere a los cuadernos y libretas incautados a los investigados en los registros domiciliarios, en los que figuran las anotaciones de las presuntas víctimas y de los cuantiosos gastos contraídas por estas. También es significativa la llamada n° 29 de fecha 8 de julio de 2019 en la que la investigada Celia habla con su hijo Pedro Enrique y le dice refiriéndose a Valentina que'al final ha comprado 3 vuelos, que se trae tres personas'.Y añade 'y me dice ella que si quiero una',en un gesto propio de un'mercadeo de mujeres'relevador del tipo del delito investigado. En esta misma conversación, después de que su hijo Pedro Enrique afirme repetidamente que 'hay que quebrarles el culo a estas hijas de la gran puta', Celia presume de haber cobrado a una de ellas hasta'2.500 por el vuelo',lo que indiciariamente constituye una cantidad excesiva en proporción al coste real de billete, lo que indiciarametne evidencia una intención de lucrarse con las presuntas víctimas. Por último, en la llamada n° 49 de 24 de julio de 2019, Celia habla con ' Amanda ' de la'venta'de trabajos a las mujeres que trae de Nicaragua:' (...) a raíz de nosotras se ha venido todo este montón de gente. Por conocidas, son unas hijas de la gran puta y unas desagradecidas. SI es verdad, es muy cierto que a la Antonia le vendí el trabajo y a una gorda que se llama Belen , claro que si se los vendí. Y con orgullo lo digo y no me equivoqué'.
Indiciariamente, lo expuesto revela un ánimo de lucro espurio y desvirtúa cabalmente que la conducta de Celia pueda interpretarse en el sentido de que simplemente se dedica a ayudar a que compatriotas suyos se establezcan en España. Por el contrario, las conversaciones que hemos mencionado tan solo a título ejemplificativo ofrecen indicios de la participación esencial de Celia en un grupo dedicado a la trata de seres humanos.
b) No es discutido ni negado que Valentina (hermana de Celia con la que mantiene estrecha relación según se advierte indiciariamente de las conversaciones telefónicas), fue detenida en el Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid Barajas en compañía de tres mujeres nicaragüenses ( Noemi , Patricia y Rafaela ). Quienes manifestaron ante la Policía que Valentina era conocida en Nicaragua por 'traer personas a España', y que ella se encargaba de pagar los costes a cambio de una deuda posterior, cuyo importe no conocían. Valentina fue detenida cuando portaba ella misma los tres pasaportes de estas mujeres que le acompañaban y que pretendía trasladar a la provincia de Huesca.
c) La entrevista que la Guardia Civil relaciona de una de las presuntas víctimas, Custodia constituye indicio racional de los hechos por los que resulta investigada Celia . Según relata la Guardia Civil en el atestado, Custodia manifestó a los Agentes que los familiares de Celia en Nicaragua le facilitan el billete de avión y 1000 euros para justificar su estancia como turista en España; que también le dieron indicaciones del lugar a donde deben dirigirse , señalándole que una vez llegase a Madrid debía coger un autobús hasta Tudela (Navarra), lugar donde la recibió Celia , la cual habría mostrado una actitud agresiva y amenazante desde un primer momento, le quitó los 1000 euros que le habían entregado en Nicaragua, y le dijo que la deuda que ha contraído es de 5.400 euros y que Celia le dijo que en unos 3 o 4 años va a poder tener los papeles en regla en España si le empadrona alguna de las personas para las que va a trabajar. Custodia especificó a los Agentes de la Guardia Civil , según se menciona en el atestado, que durante su estancia inicial en un piso de la localidad de Alfaro, en el que también se encuentran otras mujeres, Celia iba anotando en una libreta nuevos importes en concepto de alquiler de vivienda, comida, etc, incrementándose paulatinamente la deuda contraída, aun sin empezar a trabajar. Añade el atestado que Custodia les indicó que no tenía tarjeta sanitaria en España porque las personas para las que trabaja no la habían querido empadronar, y que cuando caía enferma dependía de los medicamentos que le conseguía Celia . Que en relación a los pagos de la supuesta deuda, Custodia especificó a los Agentes que existe una cuota fija mensual y que le entrega a Celia la mayor cantidad posible de dinero cada mes con objeto de pagar pronto la deuda como le exigen.
d) La entrevista que la Guardia Civil relaciona de una de las presuntas víctimas, Eloisa , constituye indicio racional de los hechos por los que resulta investigada Celia . Según relata la Guardia Civil en el atestado, Eloisa manifestó a los Agentes que en Nicaragua la madre de Celia le ofreció trabajo en España diciéndole que le iba a costar muy poco dinero y que iba a tener unas buenas condiciones laborales. Para realizar el viaje le compraron el billete, la trasladaron en coche al aeropuerto y le dieron 1000 euros para que pudiera acreditar inicialmente su estancia legal en España, como turista. Que al llegar al aeropuerto de Madrid no la esperaba nadie. Que fue en autobús hasta el lugar que previamente le habían marcado, concretamente a la localidad de Alfaro en La Rioja. Que en Alfaro la esperaba Celia y que nada mas bajar del autobús le retiró los 1000 euros que le habían dejado en Nicaragua para el viaje, diciéndole de forma abrupta que tenía una deuda de 5.548 euros. Que después de trabajar en Alfaro unos meses la mandaron a Tarazona. Estando en Tarazona sufrió un robo y no pudo aportar dinero a Celia , y que a pesar de ello Celia continuó reclamando el dinero de forma persistente por haberle conseguido dicho trabajo. Añadió , según explicita el atestado, que las mujeres que trabajan para Celia tienen que pagar por todo: la comida, por el alquiler del piso de Alfaro cuando no están internas, por la medicación que les facilita cuando están enfermas y por otros conceptos que se le van ocurriendo. Cuando no están internas y se encuentran en el piso de Alfaro tienen que trabajar como empleadas de hogar para Celia , sirviendo a la hermana de ésta llamada Inés , o a su hija Penélope .
En este momento procesal, y sin perjuicio de los datos que pudiera seguir ofreciendo la investigación y desde luego, sin perjuicio de lo que resulte finalmente probado tras el juicio oral, en este momento procesal lo expuesto constituye un elenco indiciario más que suficiente, ya fue descrito por el instructor, de los hechos y de su encuadre en el tipo penal indicado de trata de seres humanos, así como de la existencia de una asociación siquiera transitoria en la que intervienen más de dos personas dirigida a la perpetración de estos hechos. Asimismo, la documentación intervenida pone de relieve indicios de blanqueo de capitales
CUARTO.- 1.-En este momento procesal (sin perjuicio de que el futuro resultado de la investigación pudiera hacer reconsiderar esta situación, y sin perjuicio, -obviamente- de lo que resulte tras el juicio oral) están presentes de forma clara los fines que la legitiman constitucionalmente la prisión provisional, medida que por tanto, a día de hoy sigue resultando necesaria, proporcionada e imprescindible a los fines propuestos, respondiendo en consecuencia al exigible canon constitucional.
2.- Ante todo, los hechos que se imputan al recurrente son, con independencia de su calificación, de singular gravedad , pues pudieran dar lugar a penas que podrían superar incluso los ocho años de prisión.
El riesgo de fuga en este momento, al inicio de la investigación, es evidente, pues es claro que ante la posibilidad de que pudiera imponérsele penas tan elevadas, la investigada, de nacionalidad nicaragüense y por lo tanto con vinculación con aquel país, podría perfectamente darse a la fuga para enervar la posible acción de la Justicia.
3.- Por otro lado, por la propia naturaleza de los presuntos hechos, y la presunta relación de sometimiento que tenían las presuntas víctimas en relación a Valentina , apreciamos también, como bien indica el instructor, un riesgo de que Celia pudiera tratar de atemorizar o de influir a las eventuales testigos -víctimas de los hechos de trata de seres humanos por los que la recurrente es investigada. La prisión provisional es precisa para conjurar dicho riesgo.
4.- Finalmente, el hecho de que indiciariamente estemos ante una trama organizativa en la que presuntamente intervienen varias personas, la diversificación de la actividad en un relevante número de víctimas, y el presunto carácter altamente lucrativo de la actividad ( en el atestado se ha aludido a la existencia de ingresos muy elevados procedentes de eta actividad) pone de relieve un riesgo de reiteración delictiva en el caso de que Celia pudiera quedar en libertad.
Todo lo que antecede determina la desestimación del recurso.
QUINTO.-1.- Se impone al recurrente las costas procesales causadas en esta alzada al desestimarse su recurso.
Vistos los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA : que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto a través de su representación procesal por Celia contra el auto de fecha 1 de agosto de 2019 ratificado por el Auto desestimatorio del recurso de reforma de 7 de agosto de 2019 , ambas resolución dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Calahorra en diligencias previas 231/19 ( pieza 01) del que deriva el Rollo de Apelación nº 292/19, debiendo confirmar y confirmando dichas resoluciones. Se impone a la apelante las costas causadas en esta apelación.
Notifíquese y cúmplase al verificarlo lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
La presente resolución es firme, y contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de Procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por este auto, lo acuerdan mandan y firman los/as Sres/as. arriba referenciados.

