Auto Penal Nº 314/2021, A...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Auto Penal Nº 314/2021, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 307/2021 de 27 de Abril de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ PRADO, MANUELA FRANCISCA

Nº de sentencia: 314/2021

Núm. Cendoj: 28079220012021200304

Núm. Ecli: ES:AN:2021:3214A

Núm. Roj: AAN 3214:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1 MADRID

AUTO: 00314/2021

20206

Recurso de apelación nº 307/2021 ORDEN EUROPEA DE DETENCION Nº 14/21 JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 3

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Penal Sección Primera

Ilma. Sra. Presidenta

Dña. Concepción Espejel Jorquera.

Ilmos. Sres. Magistrados Dña. Manuela Fernández Prado.

D. Eloy Velasco Núñez.

A U T O num.314/2021

En la villa de Madrid, el día 27 de abril de 2021.

Antecedentes

PRIMERO- El día 7 de abril de 2021 se dictó por el Juzgado Central de Instrucción nº 3, en el procedimiento de orden europea de detención y entrega, auto en el que se dispone:

La entrega a las autoridades de Italia del ciudadano de nacionalidad italiana Luis Angel, en virtud de la orden europea de detención y entrega, que fue expedida por las autoridades judiciales de Italia, proceso RGNR-13354/19 RG GIP, en fecha 2/2/2021 del juzgado de instrucción del tribunal de Roma por un delito contra la salud pública. La entrega queda supeditada a la condición de que el reclamado sea devuelto a España para cumplir la pena o medida de seguridad que pudiera imponerse le en el estado de emisión.

SEGUNDO- En plazo legal el letrado Sr. García Castro, en nombre y representación de Luis Angel, interpuso recurso de apelación contra esa resolución, solicitando su revocación y que se deniegue la entrega.

Dado traslado al Ministerio Fiscal, éste se opuso a la estimación del recurso.

TERCERO- Por diligencia de ordenación se acordó la formación de testimonio y su elevación a la Sala de lo Penal para su resolución.

La Sección Primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, tras deliberar, ha acordado dictar la presente resolución, de la que ha sido Ponente la Magistrada Sra. Fernández Prado.

Fundamentos

PRIMERO- El procedimiento de entrega, con base en la orden europea de detención y entrega, se encuentra regulado en la Ley de Reconocimiento Mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea 23/2014 de 20 de noviembre, LRM Este procedimiento se enmarca en la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia en la Unión Europea, que supone la existencia de una comunidad de Derecho en la que se asegure la protección jurídica efectiva de los derechos ciudadanos y en la que la lesión de tales derechos cuente con la respuesta de un sistema judicial sin fronteras dentro de la Unión. Así los tradicionales mecanismos de cooperación judicial dejan paso a una nueva forma de entender las relaciones entre los sistemas jurídicos de los Estados miembros basada en la confianza. En esta confianza se inserta el principio de reconocimiento mutuo, que permite la ejecución prácticamente automática de las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales de los demás Estados. La aplicación de este principio de reconocimiento mutuo supone que los motivos por los que se puede negar la ejecución están tasados en el texto de la ley y su naturaleza permite una apreciación objetiva por parte de la autoridad judicial. También supone la desaparición de la intervención del ejecutivo, porque la existencia de confianza recíproca convierte en innecesaria la verificación de la situación política del Estado emisor. El procedimiento se agiliza al remitirse directamente la orden europea por la autoridad judicial que la emite a la autoridad que ha de proceder a su ejecución, sin necesidad de que intervenga la autoridad central, esto es el Ministerio de Justicia.

SEGUNDO-La resolución recurrida acuerda la entrega a Italia de un ciudadano italiano, Luis Angel, por la OEDE emitida por las autoridades italianas para ser enjuiciado por delito de tráfico de drogas, con la condición de que caso de ser condenado sea devuelto a España para cumplir la condena en este país, por ser residente en España.

Frente a esta resolución la representación del reclamado interpone recurso de apelación alegando:

Que como letrado designado hubiese debido de ser avisado para el trámite de audiencia, que sin embargo se llevó a cabo con un letrado de oficio sin que el reclamado fuese consciente de la relevancia del acto. Por ello a continuación fórmula las alegaciones que hubiese realizado en ese acto: El reclamado tiene pendiente en España un procedimiento por otros hechos, que se sigue en el Juzgado de Instrucción número 1 de Hospitalet de Llobregat, diligencias previas 2788/19, en las que el Ministerio Fiscal se ha opuesto a la entrega. El contenido de la orden europea de detención y entrega es insuficiente, no contiene una descripción de las circunstancias de los hechos, no se especifica su descripción. Tampoco se indica el grupo al que se pretende que el reclamado pertenece. No se indica la escala de las penas limitándose a señalar una única pena máxima de 30 años, que no concuerda con el código penal italiano. La fecha que se indica de comisión del delito es la fecha en la que fue arrestado e ingresado en prisión. Además fue puesto en libertad en el mismo año y quedó absuelto de aquella causa. Caso de ser entregado existe un riesgo de trato inhumano o degradante por las condiciones de detención en Italia.

Sobre alguna de estas alegaciones ya nos pronunciamos al examinar el recurso contra la prisión, recurso en el que ya se formularon.

Luis Angel se encontraba en prisión provisional por el procedimiento que tiene pendiente en España cuando se llevó a cabo el trámite de audiencia, mediante videoconferencia, de este procedimiento de OEDE. En esa audiencia fue asistido por el letrado del turno de oficio, y no consta que designase para ese acto al letrado que le defendía en la causa española. Por ese motivo no cabe estimar defecto alguno en ese trámite. Pero en cualquier caso el letrado, posteriormente designado, formuló sus alegaciones contra la entrega, cuando el juzgado aún no se había pronunciado, por lo que no cabía entender precluido el trámite para realizarlas. Estas alegaciones no fueron estimadas y dan ahora lugar al recurso formulado contra la decisión de entrega.

Entrando en el examen de los motivos de recurso, cuyo orden vamos alterar para un mejor orden en la exposición, debemos tener en cuenta:

Aunque nos encontremos ante delitos de pertenencia a organización criminal y de tráfico de drogas, excluidos del control de la doble incriminación, es necesario que exista aunque sea mínimo un relato de hechos, pues así lo exige el art. 35 e) de la Ley de Reconocimiento Mutuo al establecer, dentro del contenido del formulario de la orden europea de detención y entrega, que exista una descripción de las circunstancias en que se cometió el delito, incluidos el momento, lugar y el grado de participación en el mismo de la persona reclamada.

En este caso el relato de hechos contenido en el formulario es el siguiente:

Luis Angel, en calidad de partícipe, abastecía la asociación de cantidades de cocaína de notoria importancia, efectuando abastecimientos periódicos y constantes y recibiendo el correspondiente pago de las provisiones por Cornelio.

En Latina, Aprilia, Cisterna de Latina, Sezze Romano y municipios vecinos hasta el día 6 de julio de 2014.

Posteriormente el formulario indica que:

Los hechos por los cuales se solicita la ejecución de esta orden europea han sido averiguados en el curso de una compleja actividad de investigación realizada por la jefatura de policía de Latina, patrulla móvil con actividades técnicas, servicios de observación control y seguimientos, escuchas telefónicas, instalación gps y comprobaciones documentales. El mismo participaba en una asociación dirigida al tráfico de sustancias estupefacientes.

Aunque es cierto que la descripción de las circunstancias hubiese debido concretar más los hechos de abastecimiento de cocaína que se atribuyen al reclamado, si permite mínimamente saber la imputación frente a la cual se ha de enfrentar en Italia. También se identifica la organización a la que pertenece como la de Cornelio, para el tráfico de drogas.

Tanto el delito de tráfico de drogas como la pertenencia a organización criminal están excluidas del control de doble incriminación, lo que facilita la descripción de las circunstancias del delito. También hay que tener en cuenta que la reclamación es para el ejercicio de acciones penales, de forma que durante la instrucción de la causa se podrán ir concretando los hechos. Todo ello nos lleva a estimar suficientes los datos señalados en el formulario para poder resolver sobre la petición de entrega.

De haberlos estimado insuficientes, no sería tampoco procedente la denegación de la entrega, que reclama el recurrente, ya que previamente habría que haber acudido al artículo 19 de la Ley de Reconocimiento Mutuo , que contempla en los casos en los que el formulario o certificado sea insuficiente, que se solicite de la autoridad de emisión que los complete, dándole un plazo para la subsanación.

El relato fija los lugares donde se realizaron los hechos y dice que ocurrieron hasta el 6 de julio de 2014. Este dato concuerda con que en esa fecha haya sido detenido el reclamado, porque a partir de ese momento se interrumpió la actividad delictiva. También en este caso hubiese sido deseable una mayor concreción, pero la fijación de esta fecha final es suficiente para saber en qué momento se podría empezar a computar una prescripción. Y también para identificar el periodo investigado.

Por ello estos motivos de recurso se desestiman.

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Otros motivos de recurso:

Las autoridades de emisión hacen constar en el apartado de pena máxima 30 años. Esta mención no tenemos motivos para cuestionarla, ya que aunque existan dos delitos la pena puede ser conjunta, de forma análoga a lo que se produce en nuestra propia legislación. La mención de la legislación que aporta el recurrente y en la que figura que la pena no será inferior a los 10 años, no se encuentra en contradicción con este dato, pues los 30 años son la pena máxima concurriendo las dos infracciones. Esta pena máxima es lo que se exige en el formulario en relación con la escala de las penas, formulario que aparece redactado por la propia Decisión Marco 2002/584/JAI , relativa a la orden europea y a los procedimientos de entrega entre Estado miembros, y es igual para todos los países.

La defensa cuestiona las condiciones de detención en Italia, con base en la sentencia del TEDH de 8 de enero de 2013, en los informes del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura, y especialmente por el riesgo de que se le aplique el régimen del art. 41 bis de la Ley Penitenciaria italiana, fuertemente criticado por el propio Senado italiano. Todo ello invocando la sentencia del TJUE de 5 de abril de 2016 (caso acumulado Aranyosi y Caldararu).

Sin embargo, Italia es un país de la Unión, signatario de los convenios internacionales en materia de derechos humanos, con un régimen penitenciario análogo al español. La sentencia del TEDH que condenó a Italia en el asunto Torreggiani y otros contra Italia es de 8 de enero de 2013 y se refiere a la situación de sobreocupación de los establecimientos penitenciarios de Busto Arsizio y Piacenza antes del año 2012. Nada indica que se trate de una situación generalizada, ni mucho menos que se arrastre hasta nuestros días.

Por el contrario, Italia introdujo cambios legislativos a través de la ley número 94 de 9 de agosto de 2013, que limitó la posibilidad de imponer prisión preventiva, introdujo medidas alternativas a la prisión, y amplió las posibilidades de aplicar el arresto domiciliario. Posteriormente la ley número diez de 21 de febrero de 2014 introdujo la aplicación de la liberación anticipada para los presos que siguieran cursos de reinserción, amplió la aplicación de la libertad condicional, la aplicación del arresto domiciliario para penas leves y el uso del brazalete electrónico como medida alternativa a la prisión. Además esta ley redujo las penas para ciertos delitos relacionados con la droga y con la inmigración ilegal, estrechamente relacionados con la sobrepoblación carcelaria, por otro lado introdujo la figura del defensor nacional de los detenidos. También se construyeron nuevos centros penitenciarios, se restauraron celdas, se ampliaron espacios comunes, todo ellos con el fin de adecuarse a los estándares reiterados por el tribunal europeo.

En el año 2016 la Asamblea parlamentaria del Consejo de Europa incluyó estas medidas entre los ejemplos positivos del impacto del Convenio Europeo en los estados miembros.

Las sentencias del TEDH de 10 de marzo de 2015 (Varga y otros contra Hungría) y de 25 de abril de 2017 (Rezmives contra Rumanía) ponían a Italia como ejemplo a seguir por el cumplimiento de la sentencia del caso Torreggiani .

La defensa aporta dos informes de los años 2019 y 2016 del Comité Europeo para la prevención de la Tortura y de las Penas y Tratos Inhumanos o Degradantes del Consejo de Europa, desafortunadamente en lengua inglesa. Estos informes contienen una serie de recomendaciones de gran interés para la mejora de la situación en los centros penitenciarios, pero no reflejan una situación generalizada de tortura o de malos tratos en sus cárceles. El que se trate de un país sometido a la vigilancia de este organismo opera como garantía de que existe una preocupación y un interés en subsanar las deficiencias que se reflejan.

Reclamar con base en la situación de las cárceles en Italia la no entrega de las personas reclamadas por ese país resulta desproporcionado, porque llevaría a una extensión de la impunidad inadmisible en una comunidad de derecho. La preocupación del Senado italiano por algunos aspectos de la legislación penitenciaria, solo sirve para evidenciar que los organismos competentes de ese país velan por su adecuación al estado de derecho, sin necesidad de que existan intromisiones no suficientemente justificadas desde el exterior. En España también existe un régimen cerrado para presos clasificados en primer grado.

Todo ello nos lleva a estimar que no se ha constatado la existencia de un riesgo real de trato inhumano o degradante, por las condiciones generales de las prisiones italianas, que pueda justificar que se exija del estado de ejecución una información precisa sobre las condiciones en la que la persona reclamada va a sufrir la prisión en el estado de ejecución, como se exige en la Sentencia del TJUE de 5 de abril de 2016 (caso acumulado Aranyosi y Caldararu)

En cualquier caso hay que recordar que en la ejecución de la pena, si el reclamado fuese condenado, habrá de llevarse a cabo en España, por lo que en ningún caso podría operar este motivo de oposición.

Sobre la suspensión de la entrega por la pendencia de una causa en España el art. 56 de la Ley de Reconocimiento Mutuo establece:

Cuando la persona reclamada tenga algún proceso penal pendiente ante la jurisdicción española por un hecho distinto del que motive la orden europea de detención y entrega, la autoridad judicial española, aunque haya resuelto dar cumplimiento la orden, podrásuspender la entrega hasta la celebración de juicio o hasta el cumplimiento de la pena impuesta.

En este caso la autoridad judicial española acordará, si así lo solicitare la autoridad judicial de emisión, la entrega temporal de la persona reclamada en las condiciones que formalice por escrito con dicha autoridad judicial y que tendrán carácter vinculante para todas las autoridades del estado miembro emisor.

De este precepto se desprende que no es imperativa la suspensión por la existencia de una causa en España, y que la decisión corresponde al juzgado que tramita la orden europea. Si el reclamado se encuentra privado provisionalmente de libertad por la causa española se impone la suspensión de la entrega, salvo que el juzgado o tribunal que lo tenga a su disposición autorice la entrega, pero si el reclamado se encuentra en libertad se deberá examinar la posibilidad del avance conjunto de ambas causas.

En este caso el reclamado al inicio de este procedimiento se encontraba privado de libertad por la causa española, a disposición del Juzgado de Instrucción nº 1 de Hospitalet de Llobregat, por lo que de mantenerse esta situación deberá solicitarse autorización para la entrega, resolviendo sobre la suspensión, y en su caso sobre una entrega temporal.

Sólo en caso de que el reclamado ya se encuentre en libertad provisional por la causa española se podrá proceder a la entrega, sin suspensión, posibilitando un avance conjunto de ambas causas, de modo que si Luis Angel estuviese privado de libertad en Italia, cuando se requiera su presencia en la causa española, el juzgado o tribunal deberá emitir el instrumento de reconocimiento mutuo que proceda.

Además la condición de que caso de ser condenado por Italia deberá ser devuelto a España para cumplir la pena en este país, opera como garantía de que se podrá continuar la causa española.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso interpuesto por el letrado Sr. García Castro, en nombre y representación de Luis Angel:

Se mantiene el auto de 7 de abril de 2021, que acordaba la entrega a las autoridades de Italia del ciudadano de nacionalidad italiana Luis Angel, en virtud de la orden europea de detención y entrega, que fue expedida por las autoridades judiciales de Italia, proceso RGNR-13354/19 RG GIP, en fecha 2/2/2021 del juzgado de instrucción del tribunal de Roma por un delito contra la salud pública.

Se mantiene la condición de que caso de ser condenado sea devuelto a España para cumplir la condena en este país, al ser residente en España.

Si en el momento de llevar a cabo la entrega se mantuviese la situación de prisión provisional por la causa española, que tiene pendiente en del Juzgado de Instrucción nº 1 de Hospitalet de Llobregat, la entrega se pospondrá hasta que este Juzgado autorice la entrega o quede en libertad provisional el reclamado. En otro caso se llevará a cabo la entrega, poniéndolo en conocimiento del Juzgado de Instrucción nº 1 de Hospitalet de Llobregat.

Notifíquese este auto, contra el que no cabe recurso, a las partes.

Lo mandan y firman los miembros del Tribunal.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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