Última revisión
19/08/2021
Auto Penal Nº 314/2021, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 248/2021 de 30 de Abril de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2021
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 314/2021
Núm. Cendoj: 09059370012021200275
Núm. Ecli: ES:APBU:2021:330A
Núm. Roj: AAP BU 330:2021
Encabezamiento
PASEO DE LA AUDIENCIA, 10 .-09003.-BURGOS
Teléfono: 947259916-947259918
Correo electrónico: audiencia.s1.burgos@justicia.es
Equipo/usuario: MSS
Modelo: 662000
N.I.G.: 09059 43 2 2021 0001106
Juzgado procedencia: JDO.DE INSTRUCCION N.1 de BURGOS
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000171 /2021
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Luciano
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª CESAR LOPEZ SANTOFIMIA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
En Burgos, a treinta de abril de dos mil veintiuno.
Antecedentes
Fundamentos
1) en cuando al delito imputado se alega que se imputa un delito continuado de robo con fuerza en establecimiento abierto al público fuera del horario de apertura, por imputársele la participación en hechos delictivos acaecidos el día 4 de febrero de 2021 y 26 de febrero de los corrientes, si bien no existe base indicaría para dicha imputación en relación a los hechos del 4 de febrero.
. En relación a los hechos ocurridos el 4 de febrero se alega que el indicio que se tiene en cuenta por al juez de instrucción es que en las imágenes tomadas por las cámaras de seguridad aparece un vehículo que se identifica por la policía como Peugeot 307, constando en la base de la DGT un vehículo Peugeto 307 a nombre del recurrente Luciano y por eso de forma automática se le atribuyen estos hechos, sin embargo, se alega por el recurrente que en las imágenes no se identifica la matrícula del vehículo y, a pesar de ello y habida cuenta de la cantidad de Peugeot 307 grises que circulan por España se el imputa a Luciano contraviniendo cualquier derecho a la presunción de inocencia e in dubio pro reo. Pero lo más importante es que dicho vehículo se encuentra desde hace más de un año abandonado en un garaje comunitario de la localidad de Ocaña en la CALLE000 número NUM000 de Ocaña, circunstancia que se acreditará con la declaración de la testifical de la presidenta y administradora de la Comunidad de Propietarios referida.
Asimismo, se adjuntan fotografías de dicho vehículo para observar el estado y la imposibilidad de dicho vehículo de circular, observándose en las fotografías no sólo las averías evidentes, sino además la capa de polvo que lo cubre que acredita que el mismo lleva inmovilizado largo tiempo.
. Sigue diciendo el recurrente en relación a los hechos ocurrido el 4 de febrero que en las imágenes de las cámaras de seguridad de la escena del robo aparece una de las personas con un auricular en al oreja, y a pesar de que no se puede identificar, al haber interceptado en el momento de la detención un auricular similar a los investigados, se deduce en el auto recurrido, desatendiendo los principios de presunción de inocencia, que también se tratan de las mismas personas.
Que se trata de una interpretación contra reo, tratándose de un objeto que cualquier persona puede adquirir y su uso no es único de los investigados, siendo probable que cualquier persona que se dedique a una actividad ilícita lo utilice para poder comunicarse sin usar las manos.
Que se ha solicitado la practica de prueba pericial antropométrica para rebatir de forma científica e indubitada la presencia de los investigados en los hechos del día 4 de febrero.
. El indico al que se refiere la instructora en relación a la similitud de las bolsas de rafia que se usan en los hechos del día 4 de febrero y las que se encuentran en posesión de los investigados cuando son detenidos el día 26 de febrero, se alega que se trata de un indicio muy endeble que no puede tener capacidad para atribuir la responsabilidad criminal en estos caso, tratándose de un objeto de uso común en cualquier grupo delincuencial para transportar los objetos robados, sin que tenga ningún signo distintivo que lo identifique o lo individualice frente a cualquier otra.
Por lo tanto, señala el recurrente que el único hecho acaecido el día 26 de febrero de 2021 es una tentativa de robo con fuerza en establecimiento abierto al público fuera de horario comercial y la pena oscilaría entre los 6 meses y un año de prisión.
2) En cuanto a las circunstancias personales de Luciano, se trata de una persona de nacionalidad española con profundo arraigo y perfectamente integrada en la sociedad actual. Tiene esposa e hijos, con domicilio en Madrid plenamente identificado y una familia con la que convive siendo totalmetne ajeno a ámbitos delincuenciales.
Que Luciano tiene unos modos de vida lícitos para su subsistencia y que se acreditará en próximos escritos en cuento la familia pueda facilitar la documentación.
3) En cuanto al riesgo de fuga, se alega que se trata de una persona que tiene unos ingresos exiguos, suficientes para su subsistencia pero no suficientes para llevar a efecto una real evasión a la acción de la justicia ni aunque ello fuera su voluntad.
Se propone como medio para evitar el riesgo de que Luciano se sustraiga de la justicia comparecencias apud acta en al frecuencia que el juzgado entienda proponiendo incluso comparecencias diarias; asimismo, la fijación de una fianza y la recogida de pasaporte si lo tuviere o prohibición de obtenerlo.
4) Se alega vulneración del artículo 14 de la Constitución ya que en este procedimiento y con idénticas imputaciones Adrian se encuentra en libertad sin más limitación que las comparecencias apud acta quincenales.
Por todo ello se solicita se revoque el auto recurrida y que en su lugar se acuerde la puesta en libertad de Luciano acordando las medidas que por el Juzgado se estimen necesarias.
Por el Ministerio Fiscal se emitió informe impugnando el recurso y solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
No obstante la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto. Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha resumido en la sentencia de fecha de 17 de Febrero de 2.000 sus pronunciamientos continuados estableciendo que 'Tal planteamiento nos obliga a examinar, en primer término, si con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 503 y 504 basta para entender a su vez cumplidas las exigencias constitucionales y, en segundo lugar, si esas exigencias se han cumplido o no efectivamente en el presente caso.
La función de la prisión provisional no puede ser en ningún caso la de adelantar los efectos de una hipotética pena que pudiera serle impuesta al acusado o la de impulsar la investigación del delito u obtener pruebas o declaraciones, ya que con tales fines la privación de la libertad excedería de los límites constitucionales, sino que es necesario para que pueda decretarse, o, en su caso, mantenerse, la concurrencia de diversas circunstancias. Unas, en primer lugar, vienen referidas a la objetivización de una conducta de carácter ilícito, y son, tal y como dispone con carácter general el artículo 503 de la L.E.Cr que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito, que el delito tenga señalada pena superior a la de prisión menor (con el nuevo CP ha de entenderse superior a los tres años de prisión), o bien que, aun cuando tenga señalada pena de prisión menor o inferior, considere el juez necesaria la prisión provisional, atendidos los antecedentes del imputado, las circunstancias del hecho, la alarma social que su comisión haya producido o la frecuencia con que se cometan hechos análogos, y, que aparezcan en la causa motivos bastantes para crear responsable criminalmente del delito a la persona contra la que hubiere de decretarse la medida. Otras, en segundo lugar, están referidas a la finalidad que la prisión provisional, desde el punto de vista constitucional, pretende conseguir, y son, evitar la sustracción del delincuente a la acción de la justicia, eliminar la posibilidad de que se pueda influir negativamente en el acopio de pruebas, y mitigar los efectos de la reiteración delictiva, sirviendo a modo de ejemplo la reciente TC S 47/00 de 17 Feb.; por último, debe tenerse muy en cuenta que la intensidad del juicio de ponderación entre la prisión provisional y el derecho a la libertad del imputado, pues es diferente según el momento procesal en que deba disponer o ratificar la prisión provisional, ya que la justa medida de los elementos determinantes puede operar de forma distinta en el momento inicial de la adopción de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma al cabo de uno tiempo.
Establece la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre: 'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio).
Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio,), y 47/2000, de 17 de febrero. Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado', siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo)
En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de enero expresa 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad ' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero,). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo)
Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero,). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995.
En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999, 1999/1845).
Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995.
En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997.
Los hechos investigados en la presente causa son constitutivos de un delito continuado de robo con fuerza en establecimiento abierto al público del artículo 241 en relación con el artículo 238.2 del Código Penal, un delito continuado de robo con fuerza de vehículo a motor del artículo 244.1 y un delito de falsedad en documento público previsto en el artículo 392.1 y 390.2 del Código Penal.
La juez de instrucción en su auto de fecha seis de abril de 2021 por el que deniega la libertad de Luciano recoge como hechos investigados en las presentes diligencias previas los siguientes:
:-Hacia las 3.35 horas del día 4 de febrero de 2021, Luciano (en situación administrativa regular), Belarmino, Benito, y Adrian (en situación administrativa regular y sin antecedentes penales), actuando de común acuerdo y con ánimo de lucro, se dirigieron a la calle Diego Luis de San Vitores de Burgos a bordo del vehículo Peugeot 307 (gris con lunas traseras tintadas) donde, valiéndose de una herramienta habitualmente conocida como 'sacacorchos' o extractor de bombines, forzaron la cerradura de la puerta del asiento del conductor del vehículo Seat Ibiza con matrícula .... WPW que su propietaria, Dña. Cristina, había dejado estacionado en la calle Diego Luis de San Vitores de Burgos.
-A continuación, dos de ellos se subieron al vehículo Seat Ibiza, lo arrancaron y lo condujeron hasta la calle Vitoria de Burgos seguidos por los otros dos investigados que continuaron el trayecto en el Peugeot 307.
-Hacia las 03.35 horas de ese día, Luciano, Belarmino, Benito, y Adrian, a bordo del Seat Ibiza con matrícula .... WPW y del Peugeot 307, se dirigieron al El Corte Inglés, sito en la calle Vitoria nº 48 de Burgos y, tras valerse del vehículo Seat Ibiza para romper el cristal del escaparate de la sección de zapatería empotrándolo contra él, los dos investigados que lo ocupaban entraron en el establecimiento, accedieron a la sección contigua destinada a electrónica y se apoderaron de 122 teléfonos móviles de las marcas Samsung, Oppo y Xiaomi, valorados en 81.926,20 euros, que introdujeron en sendas bolsas de rafia que portaban. A continuación, dejaron abandonado el vehículo Seat Ibiza y huyeron en el vehículo Peugeot que les estaba esperando mientras sus ocupantes realizaban funciones de vigilancia. (atestado NUM001).
-En la madrugada del día 25 de febrero, los investigados, obrando siempre de común acuerdo, sustrajeron el vehículo Audi A6 con matrícula .... RBG, propiedad de D. Gaspar y que se hallaba estacionado en el Paseo Galatea nº 20 de la localidad de Esquivias (Toledo), sustracción que cometieron forzando con el 'sacacorchos' la puerta del conductor y con el fin de utilizar el vehículo para la comisión de un robo.
-Entre las 21.00 horas del día 25 de febrero y las 00.50 horas del día 26 de febrero de 2021, losi nvestigados sustrajeron las placas de matrícula DO .... H del vehículo Nissan Primera , propiedad de D. Isidoro, que su conductora habitual, Dña. Macarena, había dejado estacionado en la calle El Mesón del Barrio de la Ventilla de Burgos, sustracción que cometieron con el fin de aprovechar las referidas placas para, actuando a sabiendas de su falsedad, colocarlas en el vehículo Audi A6 que pretendían utilizar para cometer un robo.-Hacia las 00.50 horas del día 26 de febrero de 2021, los investigados, actuando de común acuerdo y con ánimo de lucro, se dirigieron al centro comercial El Mirador, sito en el pk 2 de la carretera Santander de Burgos, a bordo del vehículo Audi A6, al que habían ocultado su verdadera matrícula ( .... RBG) colocando encima las placas sustraídas que sujetaron con cuerdas.
-Una vez allí forzaron una de las puertas laterales del recinto y, mientras uno de ellos permanecía en el exterior en actitud vigilante, los otros tres accedieron al interior, rompieron el escaparate del comercio The Phone House valiéndose de picos y mazas y se apoderaron de 77 móviles y 6 tablets. Acto seguido, trataron de huir en el vehículo, no obstante, fueron interceptados y detenidos.
-Los objetos sustraídos se recuperaron y se devolvieron a la Sra. Mónica, en calidad de responsable del establecimiento, si bien, la denuncia y la reclamación de los daños fue formulada por la encargada Dña. Paulina-Asimismo, se recuperaron las placas de matrículas sustraídas y se restituyeron a la Sra. Isidoro.
-La policía se incautó además de 340 euros que los detenidos tenían en su poder y de un extintor que se localizó en el interior del Audi A6 y que había sido sustraído en San Martín de la Vega.
Nada se dice en el recurso en relación con la imputación del robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público ocurrido el día 26 de febrero en el Centro Comercial El Mirador, sito en el pk 2 de la carretera Santander de Burgos a bordo del vehículo Audi a 6 en el establecimiento The Phone House, constando en el atestado instruido por la policía Nacional como el día 26 de febrero de 2021 detuvieron a Luciano, Adrian, Belarmino y Benito cuando intentaban huir del centro Comercial en el vehículo A6, portando matrícula DO .... H, matriculas superpuestas a las que corresponden realmente al vehículo con numeración .... RBG. Los 77 teléfonos móviles y las 6 tables sustraídas del comercio The Phone House fueron recuperados dentro de tres bolsas grandes de rafia. Asimismo, se ocuparon diversas herramientas, a saber, maza, destornilladores y palanqueta, ocupándose a Luciano en el cacheo practicado en la detención dos bragas de cuello, guante de obra y una llave maestra de vehículo.
Conta en la causa que dicho vehículo figura como sustraído en atestado del Puesto de la Guardia Civil de Esquivias (Toledo) con número de atestado NUM002 de fecha 25/02/2021, vehículo titularidad de Gaspar.
Lo que realmente cuestiona el recurrente es que existan indicios respecto al robo con fuerza ocurrido el día 4 de febrero de 2021 en el establecimiento El Corte Ingles sito en la calle Vitoria nº 48 de Burgos en el que tras empotrar contra una de las lunas del establecimiento el vehículo Seat Ibiza, matrícula .... WPW, los autores sustrajeron 177 teléfonos móviles.
Tanto en el atestado (página 49 y 50) como por la Juez de Instrucción se enumeran cuáles son los indicios que en contra de lo que se sostiene en el recurso sí permiten imputar en este momento a Luciano el robo ocurrido el 4 de febrero de 2021: así por un lado las cámaras de seguridad han recogido como en la huida los autores utlizaron un vehículo peugeot modelo 307, contando Luciano con un vehículo de dicho marca y modelo a su nombre, matrícula ....QRK; en las imágenes de las cámaras de seguridad aparece que uno de los autores lleva un auricular tipo 'pinganillo' idéntico al ocupado a Belarmino en el momento de su detención y el encontrado en el interior del vehículo A6 utilizado para el robo; las imágenes revelan que el periodo de tiempo que utilizan los autores para cometer ambos robos es muy aproximado; en las imágenes del Corte ingles aparecen las mismas bolsas de rafia utlizadas en el robo del Centro comercial El Mirador por el que resultaron detenidos; finalmente según se aprecia en las grabaciones, uno de los autores que entró en el interior del Corte Inglés tiene una constitución física y un corte de pelo integramente coincidente con el del detenido Luciano.
De modo que lo hasta aquí expuesto, permite en este momento procesal, a esta Sala llegar a la misma conclusión del Auto ahora recurrido, dado que no nos encontramos en el momento de dictar la sentencia, sino en el acordar el mantenimiento o no de una medida cautelar, para lo cual no es necesaria la existencia de verdaderas y definitivas pruebas, sino de indicios racionales de criminalidad acerca de la participación del investigado (ahora recurrente) en los hechos denunciados. Indicios que, en el caso que nos ocupa, si concurren por parte de éste, conforme a las investigaciones policiales anteriormente expuestas, con los resultados reflejados en los atestados reseñados, (y, en concreto por los que se refiere a los hechos por los que se siguen las presentes diligencias previas, en base a la visualización de las grabaciones realizadas en el lugar de los hechos, en el momento de comisión de estos). Por lo que hechos, en lo que respecta al ahora recurrente, y sin perjuicio de su ulterior calificación jurídica, serían constitutivos al menos presuntamente de un delito continuado de robo con fuerza en establecimiento abierto al público, siendo, además, aún incipiente la instrucción, dado que al mismo en otros atestados también se le relacionan con otros presuntos hechos delictivos, y todo ello sin perjuicio del resultado de las diligencias de instrucción que están pendientes de practicar.
Pase a lo manifestado en el recurso se entiende que sí existe riesgo de fuga. La STC Sala 2ª 18 de Junio de 2007 señala: En relación con la constatación del peligro de fuga , han de tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, puesto que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas, como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación y obliga a tomar en consideración las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto; así, es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga ; sin embargo, no es menos cierto que en otras circunstancias el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios a los que se acaban de indicar, no sólo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado, sino también porque el argumento del peligro de fuga se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso.
En el presente caso estimamos que concurre un elevado riesgo de fuga que no se evitaría con la imposición de las medidas cautelares propuestas en el recurso.
Asimismo, hemos de señalar que al recurrente le constan un total de 61 antecedentes policiales desfavorables, constándole también varios antecedentes penales (acont. 5) siendo acertado el razonamiento expuesto a la hora de acordar la prisión provisional en cuanto a la necesidad de evitar la reiteración delictiva, constando además que se le está investigando como posible autor de robos ocurridos por toda España.
En cuanto a la vulneración del principio de igualdad a que se refiere el recurrente, es evidente que las medidas que se acuerdan en relación a la situación personal de cada investigado depende de las circunstancias que concurran en cada uno de ellos y no únicamente se atiende al delito que se les imputa, debiendo valorar otras circunstancias que justifiquen la privación de libertad de cada uno de ellos, no siendo algo excepcional ni mucho menos contrario al principio de igualdad el que en una misma causa se encuentren unos investigados en prisión y otros en libertad.
En consecuencia, conjugando todo lo expuesto, es por lo que entendemos que debe mantenerse la situación de prisión provisional del recurrente, sin que se pueda sustituirse por otra menos gravosa, como se pretende por el mismo, que no garantizaría los fines del proceso, a la vista de la existencia de indicios racionales de criminalidad existente contra él y de su participación en unos hechos que son graves, existiendo, como decimos, un evidente riesgo de que no vaya a estar a disposición del Juzgado o Tribunal.
Por todo ello, dado la fase inicial de la investigación en la que nos encontramos estando pendiente de práctica diversas diligencias de instrucción, se estima adecuada la medida cautelar acordada por la juez instructora, y todo ello, sin perjuicio de que a la luz de las nuevas diligencias de instrucción que se practique sea necesaria la modificación de la medida acordad, pues como se dice en la STC 65/2008, de 29 de mayo (FJ 3°) ,'ni la situación de prisión preventiva, ni la de libertad provisional, ni la cuantía de la fianza que permite acceder a la misma, constituyen situaciones jurídicas intangibles o consolidadas y por ello inmodificables, sino que, de conformidad con lo previsto en el art. 539 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,'los autos de prisión y libertad provisionales serán reformables durante todo el curso de la causa'. Dicho precepto faculta, indiscutiblemente, a los órganos judiciales a modificar una situación anterior (de prisión o de libertad)'cuantas veces sea procedente' y a modificarla cuantía de la fianza 'en lo que resulte necesario para asegurar las consecuencias del juicio'. Como recordábamos en la STC 66/1997, de 7 de abril, F. 1, la incidencia del paso del tiempo en el sustento de la medida de prisión provisional 'obliga a posibilitar en todo momento el replanteamiento procesal de la situación personal del imputado y, por así expresarlo, a relativizar o circunscribir el efecto de firmeza de las resoluciones judiciales al respecto con la integración del factor tiempo en el objeto del incidente'. (./.)
La particular característica de que los Autos referidos a la situación personal del imputado no alcancen en ningún caso la eficacia de cosa juzgada ( ATC 668/1986, de 30 de julio, F. 1) conlleva que las partes puedan reiterar sus peticiones en esta materia por más que hubieran sido ya total o parcialmente denegadas, obligando al juzgador a realizar una nueva reflexión sobre la cuestión ya decidida. Esta facultad de las partes de reiterar su pretensión, aun después de haber agotado los posibles recursos, no está supeditada por la Ley al advenimiento de nuevos hechos en el curso del proceso, ni aun siquiera a la aportación de nuevos elementos de juicio o argumentaciones distintas de las que ya hubieran sido expuestas con anterioridad. (./.) Naturalmente, sin perjuicio de la referida facultad de las partes, el art. 539LECrim no proporciona cobertura a modificaciones arbitrarias de la situación personal del imputado, por lo que en última instancia será necesario que la decisión judicial sí tenga su sustento en el acaecimiento de nuevas circunstancias en el curso del proceso, en la valoración de alegaciones no formuladas con anterioridad, o incluso en una reconsideración, plasmada en la resolución judicial, de las circunstancias ya concurrentes pero que, a juicio del propio órgano judicial, fueron erróneamente apreciadas en la resolución que se modifica'.
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.
Fallo
Así, por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.

