Última revisión
30/06/2006
Auto Penal Nº 315/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 81/2006 de 30 de Junio de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MONTERO GAMARRA, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 315/2006
Núm. Cendoj: 36038370042006200081
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00315/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 004
Rollo: RT 81/2006 -S
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILLAGARCIA DE AROSA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000042 /2005
AUTO
En PONTEVEDRA, a treinta de Junio de dos mil seis.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villagarcía de Arosa el día 19 de Diciembre de 2005 el auto cuya parte dispositiva expresa: "Se desestima el recurso de reforma interpuesto por la procuradora Sra Montans Argüello, en nombre y representación de D. Olegario , contra el auto de fecha 14 de septiembre de 2005, que se confirma en sus propios términos."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por Olegario se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.
Fundamentos
UNICO.- Ciertamente en cuanto a las infracciones que se imputan a Olegario y Santiago , de lo actuado existen indicios bastantes para acordar la continuación del procedimiento.
Así, con respecto a Olegario existen indicios racionales de criminalidad contra el mismo, como son el informe forense de sanidad de Fermina y las declaraciones de varios testigos que nos hablan de una agresión padecida por aquélla, que a su vez refiere como su exnovio Olegario la golpeó en la cara, y como su hermano Santiago la amenazó.
Sin que exista base indiciaria suficiente, con el solo testimonio de Olegario , para tener por provisionalmente acreditada la presunta comisión de un delito de robo en casa habitada o en su defecto hurto, pues nada se probó sobre la preexistencia de los diversos objetos que se dice fueron sustraídos por Fermina , a la que si cabe atribuir la autoría de una falta de hurto del art. 623.1 D.P ., en virtud de su propio reconocimiento, al haberse apoderado supuestamente de 3 grs de spid de ajena pertenencia (aunque se trate de cosa extra comercium).
Ni que decir tiene que dada la relación sentimental que mantuvieron Olegario y Fermina , los hechos lesivos tienen encaje, en principio, en el art. 153 del C.P ., como un delito de violencia doméstica, pues no podemos olvidar que lo se protege en el expresado precepto es la integridad física o psíquica de la persona por actos concretos de violencia, aisladamente considerados, y ello en razón precisamente a su ubicación dentro de la sistemámtica del Código Penal, al estar comprendido bajo el Título III del Libro II "De las lesiones".
En suma, cumple desestimar el recurso de apelación interpuesto, declarando, eso sí, de oficio las costas de esta alzada, al no existir méritos para su imposición (arts. 239 y siguientes de la L.E .Crim.).
En atención a lo expuesto, la SALA ACUERDA:
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por Dª Elena Montans Argüello, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Olegario , contra el Auto del Juzgado de primera Instancia e Instrucción nº 2 de Villagarcía de Arosa, dictado en Autos de Procedimiento Abreviado 42/05, de fecha 19 de diciembre de 2005 , de manera que ha de estarse a lo acordado en Auto del mismo Juzgado de fecha 14 de diciembre de 2005 .
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA (Ponente) y D. NÉLIDA CID GUEDE.
