Auto Penal Nº 315/2021, A...il de 2021

Última revisión
19/08/2021

Auto Penal Nº 315/2021, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 247/2021 de 30 de Abril de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2021

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 315/2021

Núm. Cendoj: 09059370012021200296

Núm. Ecli: ES:APBU:2021:351A

Núm. Roj: AAP BU 351:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

AUTO: 00315/2021

-

PASEO DE LA AUDIENCIA, 10 .-09003.-BURGOS

Teléfono: 947259916-947259918

Correo electrónico: audiencia.s1.burgos@justicia.es

Equipo/usuario: MSS

Modelo: 662000

N.I.G.: 09059 43 2 2021 0001106

RT APELACION AUTOS 0000247 /2021

Juzgado procedencia: JDO.DE INSTRUCCION N.1 de BURGOS

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000171 /2021

Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Recurrente: Heraclio

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª CESAR LOPEZ SANTOFIMIA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

ILMOS/AS. MAGISTRADOS/AS SRS/AS:

D. ROGER REDONDO ARGUELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.

Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ.

A U T O NÚM. 315/2021

En Burgos, a treinta de abril del año dos mil veintiuno.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Abogado Dº César López Santofimia en nombre de Heraclio se interpuso recurso de Apelación contra el Auto de fecha 6 de abril de 2.021 en el que se desestima las peticiones de libertad de Laureano, de Heraclio y de Manuel, y se confirma la prisión provisional de dichos investigados. Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgos, en Diligencias Previas núm. 171/21, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

SEGUNDO.- Admitido el recurso de apelación y seguido por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se recibieron en esta Sala las actuaciones, habiendo informado el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, a quien se pasaron las mismas para su resolución, tras la celebración de la vista solicitada por la parte recurrente.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de Apelación sostenido por la Defensa técnica del investigado y aquí recurrente Heraclio se hace referencia, entre sus alegaciones:

.- Vulneración del derecho a la libertad provisional, como un derecho fundamental que protege el art. 17 de nuestra carta magna en consonancia con lo dispuesto en los art. 502 y 503 de la L.E.Cr. Al considerarse que la medida de prisión que actualmente padece el recurrente es absolutamente desproporcionada y profundamente injusta. Con exposición de los motivos por los que se sostiene que el Auto recurrido ha de ser revocado y acordarse la libertad provisional del mismo.

1).- Del delito imputado: un delito continuado de robo con fuerza en establecimiento abierto al público fuera del horario de apertura, por imputársele la participación en hechos delictivos acaecidos el 4 de febrero de 2021 y el 26 de febrero de los corrientes. Si bien, la parte recurrente, entiende que no existe base indiciaria para esta imputación, fundamentalmente con respecto a los hechos acaecidos el 4 de febrero, (mostrando su absoluta disconformidad con la valoración de indicios efectuada), con base en la argumentación recogida en el escrito de recurso y que aquí se da por reproducida.

Así como que el único delito del que existen indicios de criminalidad suficientes para sostener la imputación, es el hecho acaecido el 26 de febrero de 2021, sobre el que la defensa indica que nada ha contrargumentado y a este hecho y la eventual la gravedad de la pena a imponer, lo cierto es que analizando con cierto sosiego es decir habida cuenta que se trata de una tentativa de robo con fuerza en establecimiento abierto al público fuera del horario comercial, la pena oscilaría entre los 6 meses y un año de prisión.

2).- Las circunstancias personales de este recurrente, tratándose de una persona de nacionalidad española, con un profundo arraigo y perfectamente integrada en la sociedad actual. Con esposa y tres hijos, domicilio en Madrid plenamente identificado y una familia con la que convive, siendo totalmente ajeno a ámbitos delicuenciales. Tiene unos medios de vida lícitos para su subsistencia, que se acreditará documentalmente, en próximos escritos, en cuanto la familia de éste pueda facilitar tal documentación acreditativa.

.- Respecto a la sustracción a la acción de la justicia, por un lado, se vuelve a sostener que la pena a imponer, prima facie, en cualquier caso y de conformidad con el art. 80 CP, objeto de suspensión, siendo posible que no tuviera que cumplirse en caso de condena, sino quedar suspendida.

Y, por otro lado, se trata de una persona que tiene unos ingresos exiguos, suficientes para la subsistencia, pero no suficientes para llevar a efecto una real evasión a la acción de la justicia, ni, aunque ello fuera su voluntad. Lo que ha de ser puesto en consonancia con la situación familiar, anteriormente referida.

Llevando lo expuesto a la parte recurrente a determinar que el Auto combatido es sumamente lesivo para los derechos del recurrente, pues la medida acordada es absolutamente desproporcionada con el hecho delictivo y las circunstancias personales y fines que se pretenden. Solicitándose la fijación de otras medidas, que se indica ser igualmente efectivas, pero menos lesivas para el investigado:

*.- Las comparecencias Apud Acta en la frecuencia que el Juzgado entienda, proponiendo incluso comparecencias diarias.

*.- La fijación de una fianza en la cuantía que se estime conveniente, atendiendo a la capacidad económica del recurrente, que no es muy elevada, pero suficiente para asegurar la presencia del investigado en el procedimiento.

*.- Retirada del pasaporte si lo tuviera o prohibición de obtenerlo.

.- A lo que se añade vulneración del artículo 14 de la constitución española por quebrantar el principio de igualdad que debe imperar en el proceso, por cuanto se alega que con idénticas imputaciones con respecto a Remigio, se ha acordado la libertad, sin más limitación que las comparecencias apud acta quincenales. Por lo que se considera que se está vulnerando el principio de igualdad de partes que debe imperar, toda vez que no se está tratando de forma ecuánime a todos los investigados de este procedimiento.

De modo que, ante tales alegaciones, resulta de aplicación el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.

Así como que, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.

Y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre, establece:

'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio).

Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio), y 47/2000, de 17 de febrero. Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado', siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo).

En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo).

Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995.

En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995; y 33/1999, 1999/1845).

Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995.

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997.

Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, como expresa en su Exposición de Motivos.

SEGUNDO.- Dicho lo que antecede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción de la Ley Orgánica 13/2003, procede hacer las siguientes consideraciones: El Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos, en las Diligencias Previas nº 162/21, a través del AUTO 28 DE FEBRERO DE 2.021 (acontecimiento nº 28), acordó la prisión comunicada y sin fianza de Heraclio, a ingresar en el Centro Penitenciario de Burgos a disposición de este Juzgado, expidiéndose mandamiento al Director de la misma. Al exponer, entre el razonamiento jurídico, la existencia de indicios que revelan que Heraclio, junto con los otros detenidos ha participado en los hechos perpetrados el día 26 de febrero de 2.021 en el centro comercial ' DIRECCION004'; al igual que la existencia de los indicios que se mencionan con respecto al delito de robo cometido el 4 de febrero en el establecimiento ' DIRECCION001'. Considerándose necesaria la medida de prisión para evitar el riesgo de fuga del investigado; para evitar la reiteración delictiva, (el investigado cuenta con múltiples detenciones policiales y en el atestado se le atribuyen otros 20 robos con fuerza cometidos por toda la geografía española).

A su vez, ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgos en las Diligencias Previas nº 171/21, (respecto del que se acordó la inhibición), por el Letrado de Heraclio se presentó escrito solicitando su libertad; con AUTO DE FECHA 6 DE ABRIL DE 2.021 (acontecimiento nº 14) desestimando dicha petición y confirmando la prisión provisional entre otros investigados, del ahora recurrente; considerando el escaso tiempo transcurrido desde su ingreso en prisión, el estado inicial de la instrucción, la ausencia de hechos nuevos desde que se acordó la prisión y la entidad de los delitos; así como que ni siquiera sería necesario atender al arraigo de los investigados en este momento procesal, más aún cuando es evidente, la sucesión de hechos expuesta, la progresión y reiteración delictiva que de ellos se infiere.

De modo que, estando esta Sala para la resolución del presente recurso de Apelación, a lo obrante hasta el momento en las actuaciones, cabe destacar el ATESTADOde la Dirección General de Policía Comisaría de Burgos, acontecimiento nº 31, donde en relación con la denominada 'Operación DIRECCION000', se hace constar, las investigaciones policiales llevadas a cabo ante el aumento, que se dice ser inusual, de delitos contra el patrimonio especialmente violentos en su ejecución (procedimiento del alunizaje), y en concreto contra establecimientos dedicados a la venta y distribución de telefonía móvil y electrónica. Con el conocimiento de hechos de resonancia mediática, de los que se deja constancia en el atestado, entre ellos, el ocurrido el4 de febrero de 2.021en la ciudad de Burgos, contra el escaparate de la sección de electrónica del ' DIRECCION001' sito en CALLE000 nº NUM000, con la sustracción de 122 terminales móviles, (conforme a la relación de la página nº 192). Respecto del que se indica que en la diligencia de visionado de grabaciones del alucinaje, (página nº 10, acontecimiento nº 31), entre otros extremos, que las dos personas que tras fracturar el cristal de la zona de zapatería, y consiguen acceder al interior del establecimiento, portaban bolsas de rafia, con cuadros azules y rojos, (bolsa que según se indica en el atestado, página nº 51, son idénticas a la bolsa intervenida en la detención de los autores del robo con fuerza en las cosas en el Centro de DIRECCION002); así como que, uno de los autores lleva un auricular tipo deportivo, (del que igualmente se indica, en página nº 51 del atestado, ser como el intervenido a Heraclio, y como el segundo intervenido en el interior del vehículo Audi A6.

Igualmente, tras el visionado de distintas grabaciones analizadas, se indica que los autores de estos hechos viajan a bordo de un vehículo Peugeot 307, (reflejándose en la página nº 50 del atestado, como uno de los detenidos Laureano tiene a su nombre un Peugeot modelo 307 matrícula ....GRK).

Y, también en relación con estos hechos del 4 de febrero de 2.021, en el atestado página nº 51, se reseña que el varón que a través de las grabaciones se le observa en el interior del local, tiene una constitución física similar y la forma del corte de pelo, como el posteriormente detenido por los hechos del 26 de febrero de 2.021, tratándose de Laureano, (según se detalla en la página nº 52).

Por otro lado, en la diligencia sobre el informe de la detención de cuatro varones por robo con fuerza en las cosas en el local de telefonía ' DIRECCION003' sito en el establecimiento comercial ' DIRECCION004' ( DIRECCION002) de Burgos el día 26 de febrero de 2.021(con incorporación del resultado de las grabaciones en las páginas nº 219 y ss; junto con las grabaciones de la ampliación del atestado acontecimiento nº 145, página nº 7 y ss), de los que se indica que llegaron a dicho lugar con un turismo Audi A6 matrícula SI-....-Q, entrando tres de ellos al interior del centro, (mientras que el cuatro se quedó fuera en actitud vigilante), y mediante pico y palas rompieron el escaparate de dicha tienda, cogiendo 77 terminales de telefonía móvil, y 6 tablets, (reflejándose en las fotografías de la página nº 128; junto con la relación de la página nº 215). Si bien, ante al aviso de los que estaba ocurriendo, fueron interceptados cuando subían al vehículo, procediéndose a su detención y recuperación de lo sustraído.

A lo que se añade que dichas placas de matrícula se encontraban sujetas y superpuestas a otras con la numeración NUM001, (comprobando que estas últimas pertenecían a un turismo Audi A6 que figuraba sustraído, constando denuncia de 25 de febrero de 2.021 en el puesto de la Guardia Civil de DIRECCION005, Toledo páginas nº 27 y nº 30 del atestado). Mientras que las placas de matrícula SI-....-Q se refleja en la página nº 26 de atestado, y pagina nº 11 de la ampliación del acontecimiento nº 145), corresponden al vehículo Nissan modelo primera, del que fueron sustraídas entre las 21 horas del 25 de febrero de 2.021 y las 8'00 horas del 26 de febrero de 2.021, cuando se encontraba estacionado en la CALLE001, BARRIO000 de Burgos, (constando la correspondiente denuncia en la página nº 174).

Encontrándose entre estas cuatro personas detenidas, el ahora recurrente Heraclio; a quien en la página nº 102 del atestado se indica la intervención en ese momento de la detención, de dos receptores y transmisores, (uno de ellos con auricular y micrófono auxiliar fue intervenido a Heraclio, en sus pertenencias; y el otro en el asiento del copiloto del Audi 6), de los que se resalta que en ese momento estaban encendidos y sincronizados, en el canal uno, (en correlación con la fotografías de la página nº 12). Y, en la página nº 103 del atestado de se indica que el portador de este equipo es Heraclio, tanto en el robo del DIRECCION001 como en el Centro DIRECCION002.

También se hace referencia a las herramientas intervenidas en el momento de la detención (página nº 104, nº 121, y fotografías de la página nº 127), en el interior del maletero del vehículo Audi A6: dos destonilladores, un martillo, un extractor de bombines (fotografía de la página nº 130), y una barra de uñas; y detrás del vehículo, en el suelo, una cizalla, y en el pasillo de la galería comercial un pico y una maza, ambos de grandes dimensiones, (herramienta de la que se resalta que no presentan marcas ni desgastes propios de un uso laboral. Y, en el interior de una mochila, que se encontraba en el maletero, un utensilio robusto metálico con un funcionamiento igual al de un sacacorchos, (del que se indica que con utilidad para formar la cerradura de la puerta de los vehículos); y herramienta respecto de la que se puntualiza que para su correcto funcionamiento tiene que ser utilizado junto con una tornillería suficientemente dura, (tornillos utilizados para pladur y para perforar estructuras metálicas), los cuales coinciden con los cuatro intervenidos a Heraclio, entre sus pertenencias. E igualmente, entre las pertenencias de este detenido (página nº 121) se encontró dos bragas de lana, guantes de obra, 120 euros en efectivo, además de los cuatro tornillos anteriores y del equipo de transmisión con auriculares.

A su vez, se hace constar que con respecto a Heraclio en la diligencia de antecedentes de la página nº 37 del acontecimiento nº 31, (junto con la página nº 155), se indica que le constan un total de 73 antecedentes policiales desfavorables, (28 de Policía Nacional; 44 de la Guardia Civil en su mayoría por delitos contra el patrimonio; y 1 en la policía foral de Navarra). Y, ello en correlación con su hoja histórico penal obrante en el acontecimiento nº 7 de las Diligencias Previas nº 162/21 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos (recogiendo condenas por sentencia firme en su gran mayoría por delitos contra la propiedad).

Así como con referencia en el atestado que como consecuencia de la amplia investigación policial llevada a cabo, se indica estar ante una organización criminal, que hace del robo su forma de vida, en la que con respecto al aquí recurrente Heraclio (página nº 111), se le indica como al presunto conductor, y encargado de violentar las cerraduras a la vista de la tornillería encontrada entre sus pertenencias, (con referencia en el atestado a otros presuntos hechos delictivos, respecto de los que se incorporan los correspondientes atestados en las páginas nº 226 y ss; junto con la ampliación del acontecimiento nº 145).

En relación con todo lo cual, el recurrente Heraclioen su declaración como detenido ante el Juzgado de Instrucción, sostuvo en relación con los hechos ocurridos en esta ciudad, sobre la detención dice no haber puesto resistencia, dado que no sabían lo que pasaba, afirmando en relación con el vehículo Audi A6 que se lo compraron a un señor, no lo robaron; desconociendo lo de las placas de matrícula superpuestas, (no se fijaron cuando lo compraron). Siendo albañil - fontanero, trabajando en las obras que le salen; estando casado con cuatro hijos menores de edad.

De modo que, lo hasta aquí expuesto, permite en este momento procesal, llegar por esta Sala a la misma conclusión del Auto ahora recurrido, dado que no nos encontramos en el momento de dictar la sentencia, sino en el acordar el mantenimiento o no de una medida cautelar, para lo cual no es necesaria la existencia de verdaderas y definitivas pruebas, sino de indicios racionales de criminalidad acerca de la participación del investigado (el ahora recurrente) en los hechos denunciados. Indicios que, en el caso que nos ocupa, si concurren por parte de éste, según se ha indicado, en relación al menos con los dos hechos presuntamente delictivos llevados a cabo en esta ciudad de Burgos, (sin ponerse en entredicho por el recurrente la existencia de indicios con respecto a los hechos del día 26 de febrero de 2.021 en relación con el local de telefonía ' DIRECCION003' sito en el establecimiento comercial ' DIRECCION004' - DIRECCION002- de Burgos, y sobre los que son varios los indicios concurrentes tan cómo se fue reseñando con anterioridad, dado que fueron sorprendidos en el lugar de los hechos); mientras que argumentándose su discrepancia con los que tuvieron lugar el día 4 de febrero de 2.021 en la sección de electrónica del ' DIRECCION001' sito en CALLE000 nº NUM000, pero sobre los que según se expuso anteriormente, en este momento procesal si se considera que también existen indicios a los efectos de mantener la medida cautelar recurrida, como son: los presuntos autores portan al acceder al establecimiento bolsas de rafia, con cuadros azules y rojos, de las mismas características que la utilizadas para meter los efectos sustraídos el día de la detención; a través de las grabaciones se constata como uno de los presuntos autores lleva un auricular tipo deportivo, del que indica ser de iguales características del intervenido a Heraclio, y al segundo intervenido en el interior del vehículo Audi A6, el día de la detención; tras el visionado de distintas grabaciones analizadas, se indica que los autores de estos hechos viajan a bordo de un vehículo Peugeot 307, (reflejándose en la página nº 50 del atestado, como uno de los detenidos Laureano tiene a su nombre un Peugeot modelo 307 matrícula ....GRK; al margen de las alegaciones que se realizan por la defensa sobre el estado de dicho vehículo, estacionado y evidenciado que no pudo estar en Burgos en la fecha que se indica, lo cual, en su caso deberá ser valorado en el acto de la vista, de llegar a tener lugar); e igualmente, a través de la visualización de las grabaciones se indica como el varón que accede al interior del local, tiene una constitución física similar y la forma del corte de pelo, como el posteriormente detenido por los hechos del 26 de febrero de 2.021, tratándose de Laureano, (sin perjuicio igualmente de la valoración a realizar en su momento del resultado de la prueba que al respecto se ha solicitado por la Defensa).

En virtud de lo cual, en lo que respecta al recurrente Heraclio, sin perjuicio de su ulterior calificación jurídica, los hechos investigados serían constitutivos presuntamente de delito continuado de robo con fuerza en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura, de los arts. 237, 238.2 en relación con los arts. 74 del Código Penal, (a tratar igualmente en su momento la tentativa sostenida por la Defensa en relación con los hechos del día 26 de febrero de 2.021, sobre la disponibilidad o no de los efectos sustraídos), presunto delito continuado de robo con fuerza en las cosas de vehículo a motor del art. 244.1 del Código Penal y presunto delito de falsedad en documento público de los arts. 392.1 y 390.2 del Código Penal, conllevando todo ello penas privativas de libertad superiores a 2 años de prisión, lo que viene a entrañar un riesgo de fuga y de sustracción a la justicia.

A lo que se suma el tratar de evitar la reiteración delictiva, a fin de impedir la comisión de nuevos hechos delictivos, puesto que según se indica en las actuaciones policiales, son numerosos los antecedentes policiales, junto con sus antecedentes penales del ahora recurrente, tal y como se hizo referencia anteriormente.

Y, por último, teniendo en cuenta el periodo de tiempo que el recurrente lleva en prisión provisional ( Auto de fecha 28 de febrero de 2.021), estando las actuaciones en plena fase la instrucción, y por ello a fin de asegurar también el correcto desarrollo de la misma.

Por todo lo cual, resulta necesario y proporcional el mantener por el momento, la medida cautelar de prisión adoptada, al considerar que se cumplen en todo caso las exigencias del principio de subsidiariedad, expresadas en el último inciso del artículo 502.2 de la ley procesal, conforme al cual, la prisión provisional sólo se adoptará (...) cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines' que legal y constitucionalmente la justifican.Si bien, teniendo en cuenta el carácter provisional y excepcional que tiene la prisión provisional, y por ello sin perjuicio que, si de las diligencias que se practiquen, aparecen datos exculpatorios o si el transcurso del tiempo así lo aconsejan, la Juez instructora podrá dictar, con absoluta libertad de criterio, la resolución que estime procedente en derecho respecto a la situación personal del recurrente.

Procediendo, en consecuencia, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación formulado por su Letrado, y la confirmación íntegra de la resolución recurrida, al hallarse plenamente ajustada a Derecho, todo ello sin perjuicio de la celeridad con que debe ser tramitada la causa de referencia habida cuenta de la situación de prisión preventiva en que se encuentra,de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la L.E.Cr.

Sin que la medida de prisión provisional pueda sustituirse por otra menos gravosa, como se pretende, que no garantizaría los fines del proceso, a la vista de la existencia de indicios racionales de criminalidad existente contra él y de su participación en unos hechos que según se indica son relevantes, existiendo, como decimos, un evidente riesgo de que no vaya a estar a disposición del Juzgado o Tribunal.

Rechazándose finalmente también la alegación sobre infracción del artículo 14 de la constitución española por quebrantar el principio de igualdad que debe imperar en el proceso, por cuanto se alega que con idénticas imputaciones con respecto a Remigio, se ha acordado la libertad, sin más limitación que las comparecencias apud acta quincenales.

Sin embargo, ante tal pretensión cabe indicar que estamos antes circunstancias concurrentes en ambos diferentes, en concreto ante los numerosos antecedentes policiales con los que cuenta Heraclio (en número de 73 junto con los antecedentes penales), con el riesgo de reiteración delictiva que ello conlleva; (mientras con respecto a Remigio se indica en el acontecimiento nº 31 página nº 38, carecer de antecedentes policiales, y sin antecedentes penales acontecimiento nº 11).

De conformidad a como establece el Tribunal Constitucional Sala 1ª de 29 mayo 2.008, Pte: Rodríguez-Zapata Pérez, Jorge ' Igualmente ha de desestimarse la alegada vulneración del principio de igualdad ante la ley ( art. 14CE), dado que el recurrente no aporta un término de comparación válido a partir del cual este Tribunal pueda entrar a valorar si un mismo órgano judicial, en supuestos sustancialmente idénticos, ha resuelto en sentido distintosin ofrecer una adecuada motivación de su cambio de criterio o sin que la misma pueda deducirse razonablemente de los términos de la resolución impugnada, lo que constituye la esencia de la desigualdad aplicativa que se invoca. Una carga que corresponde al recurrente y cuyo incumplimiento determina, según jurisprudencia constante, la desestimación de la queja (por todas, SSTC 57/2001, de 26 de febrero ; 152/2002, de 15 de julio ; y 229/2003, de 18 de diciembre ). En efecto, la demanda afirma que el recurrente y otros tres ciudadanos turcos son los únicos para los que el Ministerio Fiscal solicitó la revocación de la reducción de la fianza, y que muchos de los coimputados se encuentran en libertad provisional, limitándose a citar los Autos en los que se acuerda, sin aportarlos y sin acreditar en modo alguno los datos concretos en los que basa la pretendida identidad sustancial de las circunstancias personalesconcurrentes en los casos traídos a comparación.

Y constituye reiterada jurisprudencia de este Tribunal la que afirma que no pueden sustentarse agravios comparativos en esta materia sobre la base de datos meramente objetivos, puesto que la adopción de una medida cautelar como la prisión provisional requiere la consideración de circunstancias personales y elementos subjetivos, de modo que la aportación de los datos concretos acerca de la identidad sustancial de esas circunstancias personales concurrentes en los casos traídos a comparación resulta imposible llevar a cabo el juicio de igualdad (por todas, SSTC 128/1995, de 26 de julio ; 158/1996, de 15 de octubre; y 157/1997, de 29 de septiembre).

TERCERO.- Sin expreso pronunciamiento en materia de costas en aplicación de los arts. 239, 240 y 901 de la L.E.Cr.

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Apelación formulado por el Letrado de Heraclio contra el Auto de fecha 6 de abril de 2.021 en el que se desestima las peticiones de libertad de Laureano, de Heraclio y de Manuel, y se confirma la prisión provisional de dichos investigados. Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgos, en Diligencias Previas núm. 171/21 , y CONFIRMAR dicha resolución en todos sus extremos. Sin pronunciamiento expreso en materia de costas.

Así, por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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