Auto Penal Nº 316/2008, T...il de 2008

Última revisión
10/04/2008

Auto Penal Nº 316/2008, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1766/2007 de 10 de Abril de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE

Nº de sentencia: 316/2008

Núm. Cendoj: 28079120012008200440

Resumen:
DELITO: LESIONES. Uso de arma blanca.«Error facti» (art. 849.2º LECrim): concepto de documento.Infracción de ley (art. 849.1º LECrim): legítima defensa, confesión y reparación del daño, requisitos de la atenuante muy cualificada (art. 21.4ª y 5ª CP); motivación de la individualización de la pena (art. 66 CP); lesiones imprudentes y dolo eventual (arts. 147.1, 148 y 152 CP).

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil ocho.

Antecedentes

PRIMERO: Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª), en el rollo de Sala nº 47/2.006, dimanante del sumario nº 2/2.005 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia de fecha 20 de Marzo de 2.007, en la que se condenó a Romeo como autor responsable de una falta de lesiones con instrumento peligroso del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de un mes de multa a razón de seis euros diarios y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, debiendo indemnizar a su víctima en la cantidad de 235'20 euros, y a Jesús Carlos como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con uso de arma, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148 del Código Penal , concurriendo la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5ª del CP , a las penas de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a su víctima, a su domicilio y a su puesto de trabajo en una distancia inferior a 1.000 metros y prohibición de comunicarse con él por cualquier medio por tiempo de seis años, debiendo asimismo indemnizarle en la cantidad de 4.364'80 euros, siendo objeto de compensación entre ambos penados sus respectivas indemnizaciones.

En materia de costas, se condenó a Jesús Carlos a su abono, incluyendo las devengadas por la acusación particular, con la sola excepción de las que proporcionalmente correspondan a un juicio de faltas, que deberán ser abonadas por el también condenado Romeo .

SEGUNDO: Contra dicha sentencia fue anunciado recurso de casación por el penado Romeo , siendo declarado desierto por Auto de esta Sala de fecha 1 de Octubre de 2.007, ante la falta de ulterior formalización.

TERCERO: Contra la sentencia recaída en la instancia fue anunciado e interpuesto recurso de casación por el penado Jesús Carlos , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Santos Carrasco Gómez, invocando como motivos los de infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, amparado en el artículo 849.2º de la LECrim ; de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida inaplicación de los apartados 1º, 4º y 5º del artículo 21 del Código Penal ; de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , por indebida inaplicación del artículo 66.1.2º del Código Penal ; y de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , por indebida inaplicación del artículo 152 del Código Penal .

CUARTO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater.

Fundamentos

PRIMERO.- Como primer motivo de casación se denuncia, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , un error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

A) Tras reproducirse parcialmente el relato fáctico y las valoraciones del Tribunal de instancia sobre la concurrencia de un dolo eventual de lesionar, cita el recurrente como documentos que evidencian tal error cometido por la Audiencia: los resguardos bancarios justificativos de la reparación voluntaria del daño, previamente al juicio; las diferentes declaraciones prestadas por el recurrente a lo largo del proceso (sede policial y judicial); el informe pericial del Departamento de Biología (F. 246 a 250); el acta de inspección ocular (F. 110 a 116); la declaración de la testigo Sra. Gregorio en sede instructora; el informe pericial del Sr. Pedro Antonio que acompaña al escrito de conclusiones provisionales de la Defensa; y los informes médicos de primera asistencia y de asistencia forense prestada al coacusado.

B) La jurisprudencia relacionada con el artículo 849.2º de la LECrim establece los siguientes criterios: a) Que se fundamente en una verdadera prueba documental, careciendo de tal consideración las meras pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; b) Que se aprecie un verdadero error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, sin necesidad de adición de ninguna otra prueba ni de tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, en cuyo caso no se trata de un error, sino de la valoración a la que llega el Tribunal; y d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente goce de virtualidad bastante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, y no los argumentos de hecho o de derecho que carecen de aptitud para modificarlo (por todas, STS nº 993/2.006, de 3 de Octubre).

Conforme a reiterada y pacífica jurisprudencia, ni el atestado, ni las resoluciones judiciales, ni el acta de entrada y registro, ni el acta del juicio oral, ni el escrito de calificación, ni las declaraciones de acusados y testigos tienen carácter documental, a efectos casacionales (por todas, STS nº 1.085/2.006, de 27 de Octubre).

El apartado 6º del artículo 884 de la LECrim determina, asimismo, que no podrá ser admitido el recurso interpuesto al amparo del artículo 849.2º LECrim cuando el recurrente no designe específicamente las declaraciones consignadas en el documento invocado cuyo contenido se oponga frontalmente a las de la resolución recurrida.

C) En primer lugar, no especifica el recurrente aquellos particulares de cada uno de los documentos que cita y que, a su entender, muestran de forma palpable el error cometido por el Tribunal de instancia, limitándose a dejar constancia de su personal valoración de los mismos, lo que constituye ya un primer óbice a la estimación del motivo, al incumplirse los requisitos de formalización del mismo.

Pero es que además pretende sustentarlo en pruebas que carecen del carácter de «documento» a los fines de hacer valer un «error facti», toda vez que en su mayoría son declaraciones de diversos sujetos con intervención en el procedimiento en su condición de testigos y/o acusados, testimonios cuya constancia en autos es simplemente una redacción escrita de pruebas personales que, como tales y aunque queden documentadas bajo la fe del Secretario judicial, no hacen fe de su contenido, al carecer de literosuficiencia.

Respecto de la pluralidad de informes periciales que también se mencionan, carecen asimismo de la condición de documentos en sentido técnico-procesal, a los efectos del art. 849.2º LECrim , por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando, existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el Tribunal se haya apartado sin justificación suficiente del contenido de los mismos (por todas, STS nº 309/2.007, de 23 de Abril). No es esto lo que acontece en el supuesto examinado, en el que la Audiencia de Madrid se ha aquietado en sus justos términos a cada uno de tales informes al determinar las lesiones padecidas por ambos contendientes, siendo precisamente las conclusiones de dichos informes médicos uno de los elementos de convicción que ha llevado al Tribunal a descartar un dolo de matar en el ahora recurrente -recordemos que sobre él pesaba una acusación por delito de homicidio en grado de tentativa- para apreciar un dolo de lesionar, como consecuencia de la etiología de las lesiones padecidas por el coacusado Romeo .

Con sus manifestaciones, muestra el recurrente su discrepancia frente a esta deducción sobre el elemento subjetivo del injusto (cuestión que se examinará con mayor detalle en relación con el último motivo aducido en esta instancia) y frente al "iter" fáctico fijado en la sentencia, pretendiendo que sean sustituidos tales hechos por sus personales valoraciones sobre el acervo probatorio, lo que no tiene cabida en la vía impugnativa elegida ni se desprende tampoco de los medios de prueba en cuestión.

Por todo ello, procede inadmitir de plano este primer motivo, al amparo del artículo 884.1º y 6º de la LECrim .

SEGUNDO.- En segundo lugar se denuncia, a través del artículo 849.1º de la LECrim , una infracción de ley en relación con la aplicación de los apartados 1º, 4º y 5º del artículo 21 del Código Penal .

A) Plantea el recurrente diferentes cuestiones en este apartado: por un lado, que concurre el elemento de la agresión ilegítima precedente, necesario para apreciar una actuación en legítima defensa; por otro, que asimismo se produjo un arrepentimiento espontáneo en el recurrente que debe conducir a aplicarle la atenuante de confesión; y, finalmente, que la reparación voluntaria del daño -efectivamente admitida en la sentencia como atenuante- hubo de valorarse por el Tribunal de instancia en grado de muy cualificada, con la consiguiente reducción penológica.

B) La vía casacional elegida determina la necesidad de partir de la intangibilidad del hecho probado y se resuelve en verificar la corrección de la aplicación del Derecho al hecho. Se trata de discernir acerca de la subsunción del hecho probado en el tipo penal aplicado, de forma que es incompatible con el presente motivo no sólo la pretensión de modificar los hechos de la sentencia, sino también la de introducir cuestiones relativas al análisis de la prueba practicada, ya valorada por el Tribunal de instancia.

C) No respeta el recurrente esa intangibilidad fáctica a la que hacíamos mención, toda vez que de la misma no se desprende ninguna de las circunstancias que aquí menciona.

Por el contrario, vemos que el relato fáctico afirma que, tras haber reprendido el ahora recurrente al hijo del Sr. Romeo , éste se dirigió hacia aquél, portando ya el recurrente un palo al tiempo que insultaba y amenazaba a su oponente, y que, una vez que se encontraban cara a cara, se produjo un forcejeo entre ambos "en el curso del cual Jesús Carlos le propinó algún golpe con un palo hasta que Romeo se lo arrebató de las manos, le golpeó con él en la cabeza y lo tiró a continuación". Se dispone también que acto seguido, al verse desarmado, el recurrente "extrajo una navaja de 9'5 cm. de hoja que dirigió contra el cuerpo del coacusado", produciéndole con dicha arma blanca las lesiones que se describen.

Claro es que, lejos de la afirmación acerca de la previa agresión ilegítima recibida del coacusado, se describe una contienda aceptada por ambos implicados, en la que de hecho el ahora recurrente ostentó un papel preponderante, al ser quien ya compareció portando y usando ambos instrumentos peligrosos (palo y navaja), el segundo de los cuales incluso esgrimió una vez que el coacusado ya había arrojado al suelo el palo, por lo que, como señala el propio Tribunal de instancia en el F.J. 3º, inciso 2º, ese segundo acometimiento "se convierte en una agresión nueva" por parte del recurrente, y no en una reacción defensiva frente a una agresión inminente por parte de Romeo .

Cuanto antecede hace que la queja relativa a la legítima defensa deba decaer por sí misma, al pretenderse una modificación de los hechos, que además es también inviable a la vista de las observaciones expuestas por el Juzgador sobre las bases de la prueba practicada.

En segundo lugar, tampoco se hace afirmación alguna en los hechos de la que se desprenda que el recurrente procedió a confesar la infracción a las autoridades. De hecho, la narración fáctica señala que "el herido -en referencia al Sr. Romeo - se marchó pidiendo auxilio hasta que un vecino le condujo al hospital donde fue atendido".

Esta circunstancia, invocada por la Defensa en la instancia, fue asimismo rechazada por la Sala "a quo" en el F.J. 1º, incisos 3º y siguientes, poniendo de relieve que "en ningún momento ha confesado el procesado Jesús Carlos ser autor de los hechos que se le imputan, ni desde luego antes de dar comienzo la actuación de las autoridades, pues ni llamó a las autoridades ni (a) urgencias médicas para que atendiesen al herido, ni se presentó voluntariamente ante la autoridad", habiendo por el contrario negado en todo momento que hubiera agredido a Romeo , tratando de eludir su responsabilidad al atribuir a un hecho fortuito o, a lo sumo, imprudente las lesiones padecidas por este último bajo la idea de que se pinchó de forma incidental.

Finalmente, la sentencia impugnada admite la reparación del daño como circunstancia atenuante de la responsabilidad del recurrente, al constar "el ingreso voluntario de 200 euros el 28 de julio de 2006, y otros 1000 euros a favor del lesionado en la cuenta bancaria de esta Audiencia Provincial con fecha 19 de Enero de 2007 , cuyos justificante(s) se unen al Rollo".

Hemos dicho en numerosas ocasiones que una atenuante podrá ser considerada como muy cualificada cuando se aprecie una intensidad especial, al disminuirse la antijuridicidad o la culpabilidad en atención a las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse (SSTS nº 1.547/2.001, de 31 de Julio, y nº 1.978/2.002, de 26 de Noviembre ). No puede entenderse que tales requisitos de «especial intensidad» concurran en el presente caso, puesto que la consignación del recurrente sólo constituye una reparación parcial e, incluso, de escasa entidad a la vista del montante total de su responsabilidad civil (4.364'80 euros), cifra que no queda diluida por la compensación de cantidades entre los mutuos débitos de ambos acusados a la que se hace expresa mención en el fallo de la sentencia.

Tampoco hay que olvidar que los hechos se produjeron el 02/04/2.005, no siendo sino más de un año después cuando el recurrente realizó ese primer ingreso de 200 euros, poco representativo en su cuantía, esperando prácticamente hasta la fecha de celebración del juicio (15/03/2.007) para efectuar esa segunda consignación más relevante.

No existe, pues, ninguna de las infracciones legales que se denuncian, lo que debe conducir a inadmitir el motivo en este trámite, ex artículo 884.3º de la LECrim .

TERCERO.- Como tercer motivo de casación se denuncia, asimismo por el cauce del artículo 849.1º de la LECrim , una infracción de ley en relación con la individualización de la pena y con la aplicación del artículo 66.1.2ª del Código Penal .

A) En íntima conexión con el motivo precedente, se alega que, dada la entidad y número de atenuantes concurrentes, debería haberse aplicado el mentado precepto sustantivo y reducirse en proporción la pena, limitándola a un año de prisión.

B) Como ha señalado reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todas, STS de 27 de Marzo de 2.002), no corresponde a esta Sala , sino al Tribunal sentenciador, la función final de individualización de la pena, por lo que únicamente procede controlar en esta instancia si el Tribunal de procedencia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable.

Debemos también recordar que, por Acuerdo de esta Sala de 20 de Diciembre de 2.006 , "el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa".

C) El rechazo del motivo precedente conlleva el del actualmente examinado, no sólo por no concurrir esas dos o más circunstancias atenuantes o una o varias muy cualificadas, sin presencia de agravante alguna, que exige el precepto en que se apoya el recurrente, sino porque la concreta individualización de la pena llevada a cabo por la Audiencia de Madrid cumple los requisitos de motivación jurisprudencialmente exigibles.

Así, moviéndose dentro del abanico punitivo más grave marcado por ambas acusaciones, pública y particular (que interesaron respectivamente la imposición al recurrente de penas de siete y ocho años de prisión al calificar los hechos como delito de homicidio en grado de tentativa), el Tribunal de instancia, que subsume los hechos en el delito de lesiones agravadas por el uso de arma (artículos 147.1 y 148 CP ) condena a este acusado a tres años de privación de libertad, siendo ejemplar la motivación que de esta pena hace la Audiencia en el F.J. 4º, inciso 1º, subrayando que "a pesar de haber repetido el ademán de cortar, la escasa fuerza con que se produjeron y que las heridas incisas fueran cortantes y no penetrantes debe interpretarse a favor del reo", pues "si bien pudo continuar forcejeando con la navaja no lo hizo tras desasirse el herido, sino que tiró la navaja".

No obstante, moviéndose dentro de la franja inferior del margen legalmente posible para el tipo, la Sala "a quo" también tiene en cuenta que el mínimo de los dos años "no se adecúa al caso de forma proporcionada, pues correspondería al caso en que se hubiera producido un solo corte en alguna zona corporal de menor riesgo", mientras que en el supuesto enjuiciado "la repetición de la lesión confiere mayor gravedad al delito y exige una respuesta punitiva proporcional, superior al mínimo legal imponible, pero aún en la mitad inferior del marco legal aplicable, a lo cual coadyuva la carencia de antecedentes penales aplicables del procesado".

Nada puede objetarse a dicha justificación de la pena impuesta, plenamente ajustada a cuantas circunstancias, fáctica y jurídicas, concurren en el caso.

En consecuencia, el motivo debe ser inadmitido a trámite, al amparo de los artículos 884.3º y 885.2º de la LECrim.

CUARTO.- Finalmente, a través de idéntico cauce casacional, se interesa la aplicación del artículo 152 del Código Penal .

A) Retomando los argumentos del primer motivo, aduce el recurrente que la causación de la lesión no estuvo presidida por un ánimo doloso, siendo meramente imprudente la conducta por él desplegada y fortuito el resultado lesivo ocasionado, pues sacó la navaja con la única intención de disuadir a su adversario.

B) Ya desde antiguo (sirvan de ejemplo las SSTS de 26-12-1.987 y de 06-06-1.989 ), la jurisprudencia de esta Sala ha venido apreciando la concurrencia de dolo eventual cuando el autor obró contando seriamente con la posibilidad de realización del tipo y asumió sus efectos, o cuando obró con indiferencia respecto del resultado que se representó.

Frente a ello, la gravedad de una imprudencia está directamente relacionada con la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro y con la posibilidad concreta de la producción del resultado lesivo o, dicho en otros términos, cuando la acción del autor genera un peligro para un bien jurídico importante en condiciones en las que la posibilidad de producción del resultado son considerables, la imprudencia debe ser calificada de grave. En estos casos, la diferencia que caracteriza a la imprudencia grave respecto del dolo eventual reside en la falta de conocimiento del peligro que concretamente se genera por parte del autor (STS nº 2.235/2.001 ).

C) Ya hemos visto que los hechos probados detallan cómo el hoy recurrente se dirigió previamente sobre su oponente portando un palo y cómo, tras golpearle con el mismo y serle arrebatado dicho instrumento por este último en el forcejeo que se desarrolló entre ambos, cesó la primera parte de la contienda, una vez que Romeo arrojó el palo al suelo tras haber golpeado a su vez al recurrente en la cabeza. Fue entonces cuando el recurrente extrajo la navaja, de 9'5 centímetros de hoja, y la dirigió contra el cuerpo de Romeo , causándole dos cortes en el costado izquierdo.

Dicha narración muestra un claro y directo dolo de lesionar en el recurrente, y no una conducta meramente imprudente por su parte, ni un resultado fortuito o incidental.

Confunde el recurrente que la Audiencia descarte la presencia en dicho segundo acometimiento de un ánimo homicida -ante la escasa entidad de las lesiones causadas, que devino acreditada por las pericias médicas- con el hecho de que sí estime acreditada sin ninguna duda, por el contrario, la concurrencia en el fuero interno del agente de un patente ánimo de lesionar al Sr. Romeo . A ningún razonamiento escapa que dicho acometimiento con un arma de las características que se mencionan evidencia la voluntad de provocar un daño en la integridad física del agredido. En cualquier caso, y aun en el improbable supuesto de que tal resultado no fuera buscado de propósito por el autor, es palpable que al menos hubo de representarse en su mente tal resultado como eventual desenlace de su acción.

Éste es también el sentido en torno al cual giran las conclusiones de la Sala "a quo", comprendidas bajo la rúbrica "Motivación sobre los hechos" -donde analiza la prueba que le lleva a esta convicción- y bajo el título "Fundamentos de Derecho.-Primero. A)" -donde procede a subsumir esta conducta en los tipos penales ya vistos-, a cuyo contenido nos remitimos en aras de evitar reiteraciones innecesarias.

No existiendo tampoco esta infracción de Derecho, el motivo debe ser inadmitido, en virtud del artículo 884.3º de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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