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16/09/2017
Auto Penal Nº 316/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 247/2011 de 24 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 316/2011
Núm. Cendoj: 30030370032011200169
Núm. Ecli: ECLI:ES:APMU:2011:207A
Núm. Roj: AAP MU 207/2011
Resumen:
CONTRA LA SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 00316/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
-
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo: 662000
N.I.G.: 30030 37 2 2011 0309747
ROLLO: APELACION AUTOS 0000247 /2011-J.A.
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de LORCA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000019 /2009
RECURRENTE: PEREZ SANTAELLA CONSTRUCCIONES S.L.
Procurador/a: JESUS CHUECOS HERNANDEZ
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
Ilmos. Sres.:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Don Augusto Morales Limia
Don Juan Miguel Ruiz Hernández
Magistrados
AUTO Nº 316/2011
En la Ciudad de Murcia, a veinticuatro de mayo de dos mil once.
Antecedentes
PRIMERO: Por auto de fecha 30 de septiembre de 2010 el Juzgado de Instrucción Nº 6 de Lorca desestimó el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de D. Jose Carlos , legal representante de PÉREZ SANTAELLA CONSTRUCCIONES S.L., contra anterior auto de 22 de mayo de 2009, que acordó en Diligencias Previas Nº 1.220/2008 acordar la continuación de la tramitación de las presentes diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado por si los hechos imputados a AYOJU 2006 S.L y PÉREZ SANTAELLA CONSTRUCCIONES S.L. fueren constitutivos de un presunto delito contra los derechos de los trabajadores.
Contra el auto de 30 de septiembre de 2010 se interpuso recurso subsidiario de apelación por la citada representación procesal.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 247/2011 (el 9 de mayo de 2011), señalándose el día 23 de mayo de 2011 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
SEGUNDO: Sostiene la parte apelante que procede el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones en referencia a sus patrocinados, señalando que en el informe emitido por el Ministerio Fiscal no se dedica ningún párrafo a la prueba practicada, que evidencia y determina la inexistencia de actividad delictiva de sus patrocinados, pasando a analizar lo que constaría en 'autos', y considerando la ausencia de responsabilidad legal del representante de la empresa PÉREZ SANTAELLA CONSTRUCCIONES S.L., con citas de jurisprudencia. Interesando la revocación del auto dictado y que se acuerde el sobreseimiento provisional y archivo.
Fundamentos
PRIMERO: El artículo 779.1.4ª, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece: ' Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 4ª Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775 '.
El citado artículo 775 recoge en lo que aquí afecta: ' En la primera comparecencia el Juez informará al imputado, en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan'.
Resulta manifiesto el contenido inexcusable que el auto adoptado en atención a la previsión legal citada debe de recoger, expresión de lo que constituye la exigencia de motivación fáctica y jurídica, tal y como lo requiere la propia Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 248.2) y la doctrina constitucional aplicable.
Atendiendo a esa exigencia legal se aprecia, con la mera lectura de los autos dictados y recurridos, que se infringe manifiestamente la exigencia de motivación fáctica ineludible requerida en el artículo 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado que no se contiene descripción mínima de los hechos punibles, y ni siquiera identificación de las personas físicas a las que se les imputa el supuesto delito cometido.
SEGUNDO: Es doctrina constitucional consolidada, por todas Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 155/2007, de 2 de julio, que ' el derecho reconocido en el art. 24.1 CE (tutela judicial efectiva) incluye (...) obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso'.
Sobre la utilización de modelos de resoluciones judiciales, la misma sentencia indica las '(...) reservas sobre las respuestas judiciales estereotipadas, aunque de por sí tales fórmulas no impliquen una lesión constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, pues lo relevante es la existencia en la decisión de una motivación bastante para conocer los criterios jurídicos que fundamenten la parte dispositiva'.
No obstante, lo que resulta constitucionalmente inadmisible es que 'las respuestas ofrecidas (...) se refieren exclusivamente, y aun así de forma abstracta y genérica, a los hechos y a su calificación jurídica, sin que, ni de forma implícita ni explícita, se encuentre alusión motivada alguna'.
Según la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 157/2003, de 15 de septiembre, la motivación constitucionalmente exigible se ve satisfecha cuando ' se expresa (...) razón (...) que permita conocer los criterios jurídicos que han determinado la decisión adoptada'.
Es decir, se trata de conocer las reflexiones que han conducido a la decisión judicial como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, de modo que se pueda comprobar que aquél no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador sino una decisión razonada en términos de Derecho, posibilitando asimismo el convencimiento de las partes del proceso respecto de la corrección jurídica de la decisión y, en su caso, permitiendo a aquéllas discutir adecuadamente, a través de los medios de impugnación establecidos, tal corrección, mediante la exposición de las razones que, a su vez, pretendan desvirtuar las sostenidas por el órgano judicial y, en fin, permitiendo también que los órganos judiciales que conozcan de tales medios de impugnación puedan desarrollar adecuadamente su labor de comprobación de la corrección jurídica de la decisión judicial impugnada, mediante el conocimiento y análisis de las razones que han determinado la misma.
En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 157/2003, de 15 de septiembre, admite una motivación por remisión, cuando el auto recurrido permite considerar que las cuestiones suscitadas en el recurso han sido resueltas motivadamente en el inicial auto.
Incluso se llega a admitir constitucionalmente que ' los defectos de motivación padecidos por una resolución judicial puedan ser subsanados y reparados por la que resuelve la impugnación formulada contra aquélla'.
TERCERO: Atendiendo a esa exigencia legal ( artículo 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y a la doctrina constitucional expuesta sobre la motivación, procede considerar que los órganos jurisdiccionales de alzada constituyen escalón jurisdiccional de preservación de los derechos constitucionales supuestamente conculcados en el marco del proceso penal abierto. Y en tal sentido, tal y como la propia doctrina constitucional ha señalado (por todas, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 143/2009, de 15 de junio, Pte. Jiménez Sánchez): que no es esencial para el correcto planteamiento de la pretensión de amparo la expresión formal en ella de la denominación o nomen iuris del derecho fundamental que se denuncia vulnerado. Como hemos reiterado en múltiples ocasiones (por todas, STC 182/2007, de 10 de septiembre , FJ 2), la imprecisión en la calificación jurídica de la queja en modo alguno constituye un obstáculo para su enjuiciamiento bajo el marco constitucional adecuado si resultan clara y perfectamente delimitadas en la demanda de amparo la infracción denunciada y las razones en las que la denuncia se asienta.
Atendiendo a esa doctrina, es manifiesto que el recurso interpuesto, aunque evidentemente discute la concurrencia de indicios de incriminación que sustenten la apertura del procedimiento abreviado, de ahí que interese el sobreseimiento provisional, está señalando la inexistencia de la base indiciaria fáctica en la que se sustenta el auto recurrido, además de reflejar la evidente falta de motivación fáctica del mismo, desde el momento que en su alegato de 'inexistencia de actividad delictiva' en nada menciona el auto recurrido (por cuanto éste carece de elemento alguno fáctico justificador de la decisión), sino que se refiere al informe emitido por el Ministerio Fiscal, en el que indica que ' no dedica ningún párrafo a la prueba practicada que evidencia y determina la inexistencia de actividad delictiva de mis patrocinados'.
Si se aceptara como válida la tesis sostenida en el auto recurrido (que no es sino el incumplimiento de la exigencia legal con incidencia en el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva por falta de la motivación requerida), habría claudicado la función y objeto de la instrucción judicial, en los términos reseñados por el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2010 (Pte. Prego de Oliver y Tolivar), que recordaba: Por lo tanto con la instrucción se trata de realizar las actuaciones necesarias para decidir, no si hay responsabilidad penal, sino si se debe o no abrir el Juicio Oral para decidir en él la posible responsabilidad de una persona determinada. De ahí que el grado de certeza en la fijación de los datos de hecho y el de valoración de la tipicidad penal hayan de ser los necesarios para garantizar la razonabilidad del enjuiciamiento, que no es el mismo que se necesita para decidir, ya en él, la condena del enjuiciado, o en su caso la absolución, teniendo en cuenta en este segundo supuesto el principio in dubio.
Así, concluida la investigación sumarial, procede dictar en la llamada fase intermedia la apertura del Juicio Oral, o el sobreseimiento de la causa; sobreseimiento que ya sea el libre o el provisional, en procedimiento Ordinario (art. 634 y siguientes) o en el Abreviado (art. 749.1º), significa que el órgano judicial entiende que no se dan las circunstancias necesarias para enjuiciar o juzgar a alguien como acusado por lo que el proceso termina sin entrar en la fase del Juicio Oral. Lo que está en cuestión, cuando se acuerda o, (...), se deniega el sobreseimiento, es por consiguiente la existencia de un fundamento razonable para sostener una acusación sobre la apreciación indiciaria de elementos objetivos y subjetivos que justifican enjuiciar al acusado, y no el problema de la procedencia de su absolución o de su condena, objeto exclusivo del Juicio Oral y de la sentencia. (...).
En definitiva, en los procesos en que existen indicios de la comisión del hecho y su valoración como delito en términos de probabilidad razonable no procede el sobreseimiento y se justifica la continuación de la causa.
En esa misma resolución se señalaba la trascendencia de la denominada fase intermedia, y la proyección que en ella tiene cada uno de los dos procedimientos penales regulados en la Ley de Enjuiciamiento Criminal: decidir el sobreseimiento o la apertura del Juicio Oral corresponde en el Procedimiento Abreviado precisamente al Instructor ( art 779 a 783 de la LECriminal ) no al Tribunal competente para el enjuiciamiento como sucede en el Proceso Ordinario (art 622 y ss.). Diferencia de indudable significación y trascendencia: En efecto en el Ordinario, después del Auto de conclusión del sumario ( art 622 de la LECriminal ) el Instructor remite lo actuado al Tribunal a quién compete decidir si revoca la conclusión ( art 630 de la LECriminal ), si decreta el sobreseimiento libre o provisional ( art. 632 y 634 y ss de la LECriminal ) o si ordena la apertura de la fase del Juicio Oral (art 632 y 649 y ss). En el Abreviado el esquema de la fase intermedia se invierte: al Juez de Instrucción se atribuye la competencia para decidir, concluida la fase de investigación, si el proceso debe finalizar en ese momento definitiva o provisionalmente con Auto de sobreseimiento o si por el contrario debe continuar con el trámite de presentación de los escritos de acusación; y aún a la vista de la acusación decide si abre el Juicio Oral o sobresee ( art. 779 , 782 y 783 de la LECriminal ).
Un sector doctrinal ha hecho notar que el significado de esta diferencia va más allá de la simple búsqueda de la celeridad procedimental. El legislador, desde la perspectiva de la imparcialidad judicial, pretende lograr, en ese aspecto, mejores garantías que las que ofrece el Procedimiento Ordinario. En efecto, sentado como premisa que la decisión judicial de sobreseer o de abrir el Juicio Oral de un proceso entraña siempre un pronunciamiento sobre el fondo del asunto siquiera sea con carácter provisional y sobre bases indiciarias, el legislador ha querido que esa tarea corresponda al Instructor que no tiene competencia para el enjuiciamiento preservando al órgano judicial que sí lo tiene del peligro de prejuzgar la pretensión y perder con ello su imparcialidad para conocer de lo mismo en Juicio Oral y decidir en sentencia de fondo.
Compatibilizar ese fin implícito en el régimen jurídico de la fase intermedia con el hecho aparentemente contradictorio de que el Auto decisor del Instructor, sobreseyendo o bien ordenando la continuación de la causa, sea recurrible en apelación ante el Tribunal del enjuiciamiento exige referir la decisión de la alzada a la pura fiscalización o control de la legalidad de la decisión recurrida, porque sería contradictorio provocar por la vía del recurso lo que se pretende evitar con la atribución al Instructor, y no al Tribunal, de la competencia para decidir el sobreseimiento o la apertura del Juicio Oral.
Control de legalidad que por una parte incluye la comprobación de que la decisión procesal se acomoda a sus normas reguladoras, y por otra excluye que el Tribunal haya de realizar un nuevo juicio valorativo a partir directamente del resultado de las diligencias sumariales extrayendo de ellas las exigencias objetivas y subjetivas de un tipo penal, -como sí es el juicio de valoración hecho por el Instructor, en el ejercicio de sus atribuciones- para a partir del suyo confirmar el de éste si son ambos coincidentes o sustituirlo por el de la Sala en caso contrario. Es obvio que si ocupara la Sala la función valorativa del Instructor - que no tiene limitado el alcance de sus razonamientos por no ser el encargado del enjuiciamiento posterior- incurriría el Tribunal en el prejuicio contaminante que el legislador busca evitar.
Por lo tanto, no corresponde al órgano de alzada sustituir la función valorativa y descriptiva que se atribuye Instructor de la previa instrucción judicial por él desarrollada, sino controlar la adecuación de la resolución jurisdiccional dictada a las exigencias de motivación requeridas, ponderando si contiene el auto de incoación de abreviado la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, es decir, la razonabilidad del juicio fáctico y jurídico proyectado en el auto emitido y que se correspondería con las diligencias de instrucción judicial que lo sostendrían (de todo lo cual nada se refleja en los dos autos dictados por el Juzgado de Instrucción).
En definitiva, en palabras del Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo reiteradamente mencionado: el control que la apelación exige pone de relieve que el Auto recurrido se apoya en elementos de hecho que el Instructor en su investigación sumarial ha extraído del resultado material de las diligencias practicadas, y de esos elementos de hecho del auto recurrido no cabe extraer conclusión alguna en orden a la imputación formal que justificaría incoar el procedimiento abreviado, no sólo respecto al imputado recurrente, sino de ninguno de los otros imputados.
Aunque no quepa otorgar o reconocer al auto de incoación de procedimiento una función idéntica a la que corresponde al auto de procesamiento en el procedimiento Sumario (en tal sentido, Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1999, Pte. Conde-Pumpido Tourón), tampoco cabe vaciarlo del contenido inexcusable y obligado que le requiere el artículo 779.1.4ª, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado que donde no se describe un presunto comportamiento delictivo atribuido a persona concreta, difícilmente cabe entender justificado que una instrucción judicial haya concluido y quepa atribuir a persona determinada un juicio provisional de reproche penal, que es lo que presupone (y debe contener) el auto de incoación de procedimiento abreviado.
Por lo tanto, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto, procede revocar los autos dictados, tanto el de 22 de mayo de 2009 de incoación de procedimiento abreviado como el resolutorio de la reforma de 30 de septiembre de 2010, dejándolos sin efecto, a fin de que por el Juzgado de Instrucción se dicte auto de incoación de procedimiento abreviado que cumpla las exigencias de motivación requeridas en el artículo 779.1.4ª, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CUARTO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Carlos , legal representante de PÉREZ SANTAELLA CONSTRUCCIONES S.L. contra el auto de fecha 30 de septiembre de 2010 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 6 de Lorca en Diligencias Previas Nº 1.220/2008, Rollo de Apelación Nº 247/2011, revocando dicha resolución y dejando sin efecto la misma y el auto de 22 de mayo de 2009, debiendo dictarse auto de incoación de procedimiento abreviado que cumpla las exigencias legales.Se declaran las costas de oficio.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
