Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 316/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 201/2018 de 04 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 316/2018
Núm. Cendoj: 09059370012018200301
Núm. Ecli: ES:APBU:2018:308A
Núm. Roj: AAP BU 308/2018
Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 201/18.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 75/18.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 3 DE BURGOS.
ILMOS/AS. SRS/AS.
Dº FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
A U T O NUM.00316/2018
En Burgos, a cuatro de Abril del año dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Letrada Dª Rosario Nieto Juarros en nombre de Francisco se interpuso recurso de Apelación contra el Auto de fecha 14 de Marzo de 2.018 por el que se deniega la libertad de Francisco , manteniéndose la situación de prisión provisional comunicada y sin fianza acordada en su día. Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos, en las Diligencias Previas nº 75/18.
- Admitido el recurso de apelación y seguido por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se recibieron en esta Sala las actuaciones, habiendo informado el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO .
TERCERO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA, a quien se pasaron las mismas para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO . - En el recurso de Apelación la Defensa técnica del recurrente Francisco , entre sus alegaciones, hace referencia a que la Juzgadora de Instrucción, en la resolución recurrida, parece condenar al mismo sin la existencia de un Juicio, en el que valoren todas las pruebas y en el que se absuelva o condene a mi representado, considerando la misma que Francisco es autor de los hechos denunciados por Luis Antonio , los cuales se consideran de dudosa credibilidad, mientras que se sostiene que fue éste quien agredió al recurrente (según consta en el parte médico incorporado a los autos). Añadiendo a continuación en el escrito de recurso su versión de como ocurrieron los hechos, así como que las penas que figuran en el Auto denegatorio de libertad, se consideran que son absolutamente exageradas y desmedidas. Siendo totalmente desproporcionado que al mismo se le mantenga en situación de prisión hasta que se celebre el Juicio, ya que prolongar su estancia en prisión le repercute negativamente. Tiene un domicilio fijo con su mujer Fidela (familia y pareja con la que convive) en Burgos, C/ DIRECCION000 n° NUM000 - NUM001 DIRECCION001 , es una persona tranquila y de ninguna manera se va a sustraer a la acción de la justicia, (no se aprecia el riesgo de fuga). Y, no resultarían ineficaces las comparecencias periódicas previstas legalmente, como garantía intrínseca a su permanencia constante a disposición judicial, puesto que obtenida la libertad se sostiene que no intentará sustraerse a la acción de la Justicia, razón por la que procede acceder a alzar la medida restrictiva de la libertad que viene siendo acordada, llegando esta parte, para asegurar que el recurrente no va a eludir la acción de la justicia, poniendo a disposición del Juzgado el pasaporte, si fuera necesario, para evitar salir del territorio nacional. Solicitándose por todo ello que se decrete la inmediata puesta en libertad de Francisco , con la obligación de comparecer apud acta los días que se señale y cuantas veces fuere llamado, al igual que cuantas obligaciones se deriven de la misma, incluyendo la entrega del pasaporte.
Por lo que ante esta pretensión de libertad, resulta de aplicación el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con los requisitos exigidos tras su reforma por Ley Orgánica 13/03 de 24 de Octubre, al ser necesario para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme situación familiar, laboral y económica del imputado inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.
No obstante, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.
Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre , establece: 'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio ).
Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio ), y 47/2000, de 17 de febrero . Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado', siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo ).
En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero ). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ).
Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero ). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995 .
En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 y 33/1999 , 1999/1845 ).
Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995 .
En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997 .
Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, como expresa en su Exposición de Motivos.
SEGUNDO . - Dicho lo que antecede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su redacción de la Ley Orgánica 13/2003, procede hacer las siguientes consideraciones: El Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos, en Auto de fecha 5 de Febrero de 2.018 acordó la prisión comunicada y sin fianza de Francisco . Si bien, posteriormente por la asistencia Letrada del mismo, mediante escrito fechado el 11 de Marzo de 2.018, interesó su libertad, que fue denegada por el Auto ahora recurrido de fecha 4 de Marzo de 2.018.
De modo que estando esta Sala a lo obrante en las actuaciones, se cuenta con el ATESTADO obrante en el acontecimiento nº 10, en el que consta la denuncia interpuesta por Luis Antonio , alegando que a las 15:15 horas, del día 4 de Febrero de 2.018 en la Calle Miranda de Burgos, cuando se encontraba a la altura del Mercado, dirigiéndose al cajero de Bankia para sacar dinero, en ese momento fue abordado por un varón de etnia gitana, sobre 40 años, pelo moreno, ojos negros, delgado, de aproximadamente 177 cms de estatura, que portaba en la mano una bolsa de plástico conteniendo una vajilla. Esta persona le ha increpado pidiéndole dinero, le contestó que no, pero dicha persona había procedido a seguirle, diciéndole que se parase, él se detuvo y giró para ver que quería, a lo que dicho varón nuevamente le ha pedido dinero y le ha mostrado unas monedas. El declarante le respondió que no tenía dinero, sacándole en ese momento una especie de linterna que emitía ruidos y chispas, al parecer un táser, intentado en varias ocasiones agredirle con el mismo, sin lograrlo. Él se ha defendido dándole un par de patadas, guardando dicho varón el táser y sacando algo de color negro metálico, que parecía puntiagudo, intentándole pincharle con dicho objeto, al no lograrlo, le ha golpeado con la bolsa de plástico que contenía una vajilla por distintas partes del cuerpo y sobre todo en sus manos al intentar defenderse. Él ha intentado huir, lanzándole dicha persona platos y vasos que se encontraban en la bolsa que portaba, llegándole a impactar alguno de esos objetos en su espalda. En la huida se ha encontrado un coche de policía y ha pedido ayuda a los agentes, así como que se había dirigido al Centro de Salud de San Agustín, dónde ha sido asistido aportando parte médico, (fechado este ese día 4 de Febrero de 2.018, con el proceso clínico de policontusión).
Igualmente, en el atestado se refleja la posterior detención de Francisco sobre las 16:50 horas, del referido día 4 de Febrero de 2.018, en la Plaza Vega de Burgos, cuando éste y su mujer era seguidos por el anterior denunciante, quien requiere la intervención policial, asegurando ser Francisco la persona que anteriormente había intentado robarle con un táser y un objeto puntiagudo, además de agredirle con una bolsa conteniendo una vajilla. Ante lo cual, los agentes proceden a la detención de Francisco , y en el cacheo de seguridad, encontraron en el bolsillo derecho de su cazadora una linterna táser.
En relación con dicha arma (una linterna-táser marca 'PE GAS US', Modelo 'PG1101'), se ha incorporado a las actuaciones el INFORME del acontecimiento nº 53, en cuyas conclusiones se recoge: '1 .- La linterna-táser 'PEGASUS PG1101' es una defensa eléctrica. Presenta buen estado de conservación y su funcionamiento, en su vertiente balística, es correcto.
2.- La linterna-táser 'PEGASUS PG110T' figura clasificada como defensa eléctrica en el artículo 5.1 .c del vigente Reglamento de Armas , que la contempla como arma prohibida. ' Por otro lado, igualmente en el atestado se hace contar en la correspondiente diligencia, que consultados los servicios informáticos de la Dirección General de la Policía, al citado detenido le constaban 9 identidades diferentes, con 6 detenciones por Policía Nacional, 3 por Guardia Civil y que se desconocía el número de detenciones en otras corporaciones por problemas informáticos.
En la declaración de Francisco ante el Juzgado de Instrucción, en calidad de detenido, negó los hechos denunciados de contrario, sosteniendo que fue el otro chico quien le pegó, rompiéndole las costillas.
Dado que cuando él iba por la calle y paró a este chico para preguntarle si sabía dónde había una tienda de chinos, entonces éste de repente le agarró del pecho, le pegó tres patadas que le dejaron sin aliento (resultó lesionado con las patadas, tiene informe médico, y quiere denunciar tales hechos), y la gente que pasaba por allí les separó. No siendo cierto que le pidiera dinero ni sacó la linterna en ningún momento, y tampoco una navaja. Ni llevaba una bolsa con bajilla, ni lanzó platos ni vasos. Estando su mujer (con la niña) lavando la ropa en un establecimiento cerca de la estación. Acabando el incidente porque esta persona le soltó, se rió de él y a las dos horas la policía detuvo al declarante. Añadiendo que la policía le cacheó delante del denunciante, por eso éste sabía que era una linterna taser, la cual lleva la consigo para alumbrar en las basuras, (acontecimiento nº 7).
Con incorporación a las actuaciones del parte de lesiones del Hospital Universitario de Burgos, referido al recurrente fechado el 4 de Febrero de 2.018 a las 2200 horas, con el diagnóstico de dolor en el costado derecho, hemiabdomen derecho, (acontecimiento nº 1 de las actuaciones nº 154/18). Así como constando la denuncia interpuesta por el mismo ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos en fecha 5 de Febrero de 2.018 , alegando que el día anterior sobre las 1530 horas, cuando estaba con su mujer y su hija en la guardería, las dejó y se fue a comprar un cortaúñas, llamando la atención al denunciado para preguntarle una cosa, pero acto seguido le hizo boxeo (dándole patadas en las costillas y en el estómago) y se rió de él, resultó lesionado y fue asistido en el hospital, ese mismo por la noche, cuando le condujeron los agentes de la policía, (acontecimiento nº 1 de las diligencias nº 159/18). Junto con el informe médico forense indicando, contusión abdominal con ecografía normal fractura última costilla derecha y en la exploración por dicho perito Médico Forense, refería molestias ocasionales a nivel del costado derecho pero con gran mejoría desde el día de los hechos, ya que apenas tomaba analgésicos precisando para su curación de una primera asistencia facultativa, (acontecimiento nº 107).
Y, en su declaración prestada en calidad de denunciante, se ratificó en su denuncia, señalando que la hora en la que se produjeron los hechos era la una y pico del mediodía. Con anterioridad no se conocían (estando dicha persona muy alterada, parecía muy enfadado). Y, desde ese día le duelen las costillas, puesto que le propinó tres patadas, pero la última la esquivó echándose para atrás, (acontecimiento nº 101).
Mientras que, por su parte, en la declaración como denunciante por Luis Antonio , ante el Juzgado de Instrucción se pronunció en términos similares al relato de hechos por él denunciados, (ratificándose a su vez en esta denuncia), y puntualizando que primero le intentó agredir con el táser, luego con el objeto metálico (con el que estuvo alrededor de tres minutos intentando pincharle) y posteriormente con la bolsa intentó agredirle, y fue cuando le alcanzó, con golpes en la mano y al marcharse en la espalda y en las piernas, (acontecimiento nº 39) junto con su correspondiente parte de lesiones, reflejando en el apartado de las lesiones que presentaba hematoma en falange distal del primer dedo de mano derecha en pulpejo movilidad activa y contra resistencia de primer dedo conservada erosión a nivel pretibial de miembro inferior derecho. Hematoma en región lumbar izquierda no dolor a la palpación y apófisis espinosas, (acontecimiento nº 40).
Con igual relato de hechos en su declaración como investigado, (acontecimiento nº 127).
Junto con la hoja histórico penal del recurrente, en la que constan como antecedentes penales más recientes: la condena por sentencia firme de 6 de Mayo de 2.013 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos (Causa nº 80/12 Ejecutoria nº 338/13), por un delito de calumnia cometido el 30 de Mayo del 2.010 a la pena de 6 meses Multa con una cuota diaria de 6 € condena por sentencia firme de fecha 9 de Mayo de 2.014 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos (Causa nº 40/14 Ejecutoria 203/14), por un delito de robo con intimidación cometido el 22 de Septiembre de 2.013, a la pena de 2 años de prisión, cumplida el 20 de Septiembre de 2.017 , (acontecimiento nº 1 de las diligencias previas nº 75/18).
Y, en fecha 22 de Marzo de 2.018 se ha dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos, Auto acordando, por un lado, seguir las presentes diligencias previas en las que figura como imputado Francisco por los delitos de robo con violencia y tenencia de arma prohibida por los trámites ordenados en el Capítulo cuarto del Título II del Libro IV del LECr. Y, por otra parte, el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones respecto de Luis Antonio , (acontecimiento nº 130).
Por lo que, en virtud a todo lo expuesto, sin que con ello se pretenda en ningún momento prejuzgar los hechos, si cabe afirmar que concurren indicios racionales de criminalidad en relación a los hechos constitutivos (sin perjuicio de su ulterior calificación jurídica) de un presunto robo con violencia utilizando instrumento peligroso y en grado de tentativa de los arts. 237 , 242.1 y 3 del Código Penal de un delito de tenencia de arma prohibida del art. 563 del mismo texto legal , con base según se expuso, en el atestado, en lo declaración por la presunta víctima, e incluso por el propio recurrente (admitiendo la realidad de un incidente ese día y en ese lugar con el anterior), si bien, como igualmente ha quedado reflejado ambos discrepan en cuanto al concreto desarrollo de los hechos. Aunque, por lo que respecta a la versión inculpatoria de Luis Antonio , quien hizo referencia a los agentes que el presunto autor le intentó agredir primero con una linterna- táser, la cual posteriormente se localizó en poder del recurrente en el momento de su detención y cacheo, y que según se indica en el referido informe pericial se trata de un arma prohibida.
En virtud de lo cual, en este momento procesal, en modo alguno se puede estimar, que se haya producido un cambio de circunstancias que justifiquen la puesta en libertad del mismo, con respecto a las que fueron tenidas en cuenta cuando se acordó su prisión provisional (el 5 de Febrero de 2.018, es decir, hace escasamente dos meses), sino que ante la existencia de indicios sobre la comisión de los citados presuntos hechos delictivos, resulta evidente el riesgo de fuga que deriva de la gravedad de tales hechos (presuntos robo con violencia con uso de instrumento peligroso en grado de tentativa y tenencia de arma prohibida) y de la duración de las penas privativas de libertad fijadas para los tipos penales cuya comisión se le atribuye ( 242.3 y 62 hasta tres años y medio, y conforme al art. 563 del Código Penal de 1 a 3 años de Prisión.
Pudiendo por ello inferirse, igualmente en este momento, que puede evadir la acción de la justicia, y no atender en definitiva a los requerimientos judiciales (pese a las circunstancias que alega para justificar su arraigo en cuanto a tener un domicilio fijo con su mujer). Cuando, además, como igualmente se ha indicado ya se ha dictado el Auto acordando, seguir las presentes diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, de modo que de formularse acusación contra el mismo, estaría próxima la celebración del juicio, y por ello también se trata de asegurar su presencia en el mismo, (dado que por las penas que se puedan solicitar con respecto al mismo, no cabría la posibilidad de la celebración en su ausencia).
A lo que se añade su trayectoria delictiva, en base a sus antecedentes policiales y a su hoja histórico penal, por lo que también se trata de evitar una reiteración delictiva máximo cuando los hechos por los que se siguen estas actuaciones hubiesen tenido lugar presuntamente, cuando aún no habían transcurrido cinco meses, desde que concluyó el cumplimiento de la condena por un anterior delito de robo con violencia, (el 20 de Septiembre de 2.017).
De modo que ante esta petición de libertad por parte del recurrente, al igual que en las resoluciones recurridas, se concluye que continúan concurriendo en el presente caso las exigencias contenidas en los artículos 502, siguientes y concordantes de la L.E.Cr ., y en la doctrina constitucional existente sobre la materia, para mantener la medida de prisión provisional acordada en su día respecto del mismo, razón por la que procede desestimar el recurso de apelación formulado por su asistencia Letrada, contra el Auto recurrido, por estimarse que no han variado las circunstancias que determinaron en su momento la medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza del acusado. Lo que lleva, en consecuencia, a la íntegra confirmación de las resoluciones recurridas, al hallarse plenamente ajustadas a Derecho.
Todo ello sin perjuicio de la celeridad con que debe ser tramitada esta causa habida cuenta de la situación de prisión preventiva en que se encuentra el recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la L.E.Cr . , En consecuencia, por todo lo expuesto, se reitera que la medida de prisión provisional debe mantenerse, sin que pueda sustituirse por otra menos gravosa, como se pretende, que no garantizaría los fines del proceso, a la vista de la existencia de indicios racionales de criminalidad existentes contra él, y de su participación en unos hechos que según se indica son relevantes, existiendo, como decimos, un evidente riesgo de que no vaya a estar a disposición del Juzgado o Tribunal, cuando además puede resultar próxima la celebración del acto de juicio.
SEGUNDO .- Sin pronunciamiento expreso en materia de costas en aplicación de los arts. 239 y 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA : DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMANOS el recurso de Apelación formulado por la asistencia Letrada de Francisco contra el Auto de fecha 14 de Marzo de 2.018 por el que se deniega la libertad de Francisco , manteniéndose la situación de prisión provisional comunicada y sin fianza acordada en su día. Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos, en las Diligencias Previas nº 75/18 y, CONFIRMAR esta resolución en todos sus extremos. Sin expreso pronunciamiento en materia de costas.Así, por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fé.
