Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 316/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2464/2019 de 27 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, JUAN RAMON
Nº de sentencia: 316/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020200363
Núm. Ecli: ES:TS:2020:3710A
Núm. Roj: ATS 3710:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 316/2020
Fecha del auto: 27/02/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2464/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Sala de lo Civil y Penal.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: MTCJ/MGP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2464/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 316/2020
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 27 de febrero de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Navarra se dictó sentencia, con fecha 17 de enero de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 7/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Pamplona, como Procedimiento Abreviado nº 599/2017, en la que se condenaba a Patricio, como autor de un delito de tráfico de drogas que causa grave daño a la salud, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 18.412,51 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de tres meses en caso de impago.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Patricio, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que, con fecha cuatro de abril de 2019, dictó sentencia por la que desestimó el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña María Angustias Garnica Montoro, actuando en nombre y representación de Patricio, con base en los siguientes motivos:
1) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución.
3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución.
CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.
QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.
Fundamentos
ÚNICO.-Por razones de sistemática, se analizarán conjuntamente, los dos motivos formalizados ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo y disconformidad con los hechos probados por errónea valoración de la prueba.
A) Denuncia que no puede considerarse acreditado que la droga existente en la vivienda fuera de su propiedad, pues residía, junto a él y su familia, una tercera persona a la que habían alquilado una habitación; que se acordó el registro domiciliario a raíz de la intervención de las comunicaciones telefónicas, y que el auto que autorizó éstas era nulo (sin que la parte recurrente realice desarrollo argumental alguno sobre las razones por las que tal auto adolece de nulidad); y que el informe pericial analítico de la cantidad, pureza y valoración económica de la droga fue impugnado en el escrito de defensa, no habiéndose realizado una contraprueba como se solicitó.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
C) En el supuesto de autos, se declara probado, en síntesis, que la Brigada Provincial de Policía Judicial de la Jefatura Superior de Policía de Navarra en virtud de noticia anónima, así como por comunicaciones de la Policía Judicial de Madrid, inició investigaciones por el presunto tráfico de drogas respecto de diversas personas que tenían su residencia en Navarra, entre ellas al acusado Patricio, de nacionalidad venezolana, y con residencia regular en España, sobre el que se dispuso un seguimiento policial, así como de sus conversaciones telefónicas, habiéndose dictado en fecha 5 de junio de 2017 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Pamplona auto en el que se dispuso la intervención del teléfono NUM000, cuyo usuario identificado en ese momento era el acusado Patricio, de cuya identidad ya tenía conocimiento dicha Brigada por una actuación precedente. Con ocasión de dicha intervención telefónica, se solicitó entrada y registro en su domicilio sito en la PLAZA000 nº NUM001 de Mutilva, y se acordó por auto de fecha 21 de junio de 2017 del indicado Juzgado de Instrucción. En dicha entrada y registro según acta levantada por el Letrado de la Administración de Justicia, que tuvo lugar el día 22 de junio de 2017, se encontraron 645 euros, un rollo de alambre, una bolsa plástica con recortes ovalados y una balanza de precisión. Asimismo se aprehendió una bolsa conteniendo 6,99 gramos de cocaína con una riqueza del 26,2%, una bolsa con 97,77 gramos de cocaína con una pureza del 73,5%, y una bolsita con 0.98 gramos con una pureza del 26,7%, sustancias que iban a ser destinadas al tráfico. El valor de la droga es de 18.412,51 euros. El acusado Patricio, en el momento de cometer los hechos, estaba condenado por sentencia firme de fecha 20 de junio de 2014 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra en la causa 385/2013 como autor de un delito de tráfico de drogas de grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal a la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 10.554,77 euros.
El Tribunal Superior de Justicia destaca que la droga intervenida en la vivienda del acusado (donde vivía con su mujer y sus hijos) fue hallada en una estantería situada en el salón, por lo que su existencia difícilmente podía ser ignorada por el mismo, y, asumiendo los razonamientos de la sentencia de instancia, descarta que la droga perteneciera a un tercero como afirmó el acusado por primera vez en el acto del juicio, pues los recibos que en el plenario se aportaron eran mera fotocopias, sin amparo en contrato alguno, ni constaba que se pudieran referir a una de las habitaciones de la vivienda del acusado, además en el momento de la entrada y registro no se hizo alusión a que una de las habitaciones pudiera estar ocupada por un tercero, y los agentes que intervinieron en el registro declararon que no había indicios de que viviera una tercera persona.
También señala el Tribunal de apelación que el auto acordando la intervención telefónica valoró informaciones precisas de contactos, encuentros y reuniones en lugares discretos y con personas a las que se seguía por su relación con las drogas, así como de anómalas precauciones y constantes medidas de vigilancia del acusado en sus desplazamientos y movimientos para eludir su seguimiento; además, el contenido de las intervenciones telefónicas tampoco fue el único motivo de la solicitud de la entrada y registro del domicilio del acusado, sino también el resultado de los seguimientos policiales practicados, observando los agentes contactos, encuentros y movimientos cautelosos.
En definitiva, la respuesta del Tribunal Superior de Justicia resulta acertada. El auto que autorizo las intervenciones estaba justificado en indicios objetivos que permitían albergar una sospecha razonable sobre el desarrollo de una actividad ilícita importante y de graves consecuencias para la sociedad.
Asimismo apunta el Tribunal Superior que el informe pericial fue ratificado en el juicio oral por la perito que lo suscribió, que describió el proceso seguido conforme a directrices de Naciones Unidas, realizándose el análisis sobre muestras homogéneas y representativas del total a analizar; e igualmente indica que no se formuló la oportuna protesta ante la falta de práctica de la contraprueba, ni se solicitó en segunda instancia.
Por tanto, el informe pericial fue sometido debidamente a contradicción en el acto del juicio oral. No se infiere que la mencionada contraprueba fuese susceptible de alterar a favor del proponente la sentencia, y el recurrente se limita a hacer meras alegaciones genéricas. Y tampoco se solicitó la práctica de la prueba en el escrito de formalización de la apelación al amparo del artículo 790.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En definitiva, la contestación del Tribunal Superior resulta plenamente acertada.
Por otra parte, procede recordar que es plenamente legítimo, y se halla corroborado por el uso en los laboratorios oficiales destinados a estas tareas, el método del muestreo ( SSTS 261/2006 y 848/2002).
El Tribunal Superior de Justicia confirmó la valoración del Tribunal de instancia. Efectivamente, la valoración hecha por la Sala de instancia y refrendada por la de apelación se ajusta a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. Conforme al conjunto de pruebas citadas, la droga y los útiles para preparar la sustancia para la venta fueron hallados en la vivienda del acusado, tras haberse llevado a cabo diligencias policiales de vigilancia y seguimiento del mismo por la posible comisión de un delito de tráfico de drogas.
En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Procede, pues, inadmitir el recurso, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
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Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

